Sentencia nº 428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón (Suplente)
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Suplente Doctor J.E.M. GRAÜ.

Vistos.-

Dieron origen al presente juicio las denuncias formuladas el 18 de enero de 1999 por el ciudadano abogado L.A.M.R. ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y el 24 de mayo de 1999 por el ciudadano abogado C.G.G. ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO (A.S.C.V.C.) PRO VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO”, representada por los ciudadanos J.R. JASPE CASTILLO, M.D.C. FARIÑA, I.A. ALMARZA JIMÉNEZ, J.E.T., E.L.Q.C. y CARLOS ALDANA MÉNDEZ.

También lo hicieron contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DARWIN, C.A., representada por el ciudadano ARTURO VESPO MÉNDEZ.

Los denunciantes expresaron que la señalada asociación incurrió en la supuesta comisión de los delitos tipificados en el artículo 21 de la Ley de Venta de Parcelas y el artículo 464 del Código Penal.

El 28 de octubre de 1999 los ciudadanos H.R., R.S., U.E.R.C., M.E.P. y J.R.E., en representación del “COMITÉ PRO REORGANIZACIÓN DE LA ASOCIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO (A.S.C.V.C.)”, formularon una denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra varios miembros de la “ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO. (A.S.C.V.C.) PRO VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO” y señalaron lo siguiente:

...La Junta Directiva que estaba siendo presidida por la Ciudadana M.A.A. acordó de manera inconsulta la venta de dichos terreno (sic) a una compañía denominada ‘INVERSORA FLORMARG C.A.’ de acuerdo como (sic) se evidencia en documento que acompaño marcado con la letra ‘A’. El caso es que las personas que compran el terreno, son las mismas personas que venden, creándose así la figura de la confusión...

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El Juzgado N° 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, a cargo de la ciudadana juez abogada R.A.D.O., el 9 de marzo del año 2000 y en virtud de la solicitud de la ciudadana M.S.K., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, DESESTIMÓ las denuncias interpuestas según el artículo 310 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el auto anterior interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados L.A.M.R. y C.G.G., constituidos en acusadores.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.T. MORAZZANI, J.M.V. y S.A.Á. (ponente), el 26 de mayo del año 2000 declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCÓ el auto dictado por el Juzgado de Control N° 5 del señalado Circuito Judicial Penal y ORDENÓ la convocatoria a una audiencia para oír a las partes en relación con la solicitud del Ministerio Público.

El Juzgado N° 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, a cargo de la ciudadana juez abogada D.J.L., el 30 de julio de 2001 declaró CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de las denuncias (previamente acumuladas) que hizo en la audiencia preliminar el ciudadano abogado A.J.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La mencionada instancia judicial, en el fallo que dictó el 17 de agosto de 2001, estableció:

...los hechos por los cuales es incoada la presente causa no revisten carácter penal y no se constituyen en un hecho típico que genere responsabilidad penal por parte de los imputados, toda vez que se evidencia que lo promovido por los ciudadanos U.E.R.C., C.G.G., L.A.M.R., H.R., RAFAEL ECHEVERRÍA, RAQUEL SAYER’S, todos plenamente identificados en autos, no se encuadran dentro de los supuestos establecidos para la comisión del delito de Estafa (sic), ni en los supuestos establecidos para los tipos penales previstos y sancionados en la Ley de Ventas de Parcelas, notándose que lejos de tener carácter penal lo denunciado, pudiere (sic) existir responsabilidades civiles y o mercantiles si fuere de esa manera establecido por el tribunal competente para ello, después de haberse celebrado el respectivo juicio...

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Así que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa y según el numeral 2° del artículo 325 del derogado Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos siguientes:

ALICIA AYALA RODRÍGUEZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad V-4.052.292; M.D.L. CABRITA DE ACEVEDO, venezolana y portadora de la cédula de identidad V-6.276.904; J.E.H.H., venezolano y portador de la cédula de identidad V-6.550.996; JHONNY LAY CASTILLO, venezolano y portador de la cédula de identidad V-3.720.899; R.R.A., venezolano y portador de la cédula de identidad V-8.135.633; C.A.D.V., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-3.194.870; M.V.D.M., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-4.619.113; M.J. ULACIO JIMÉNEZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad V-8.190.851; B.N.G.R., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-4.774.272; C.E.G.V., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-9.580.618; W.L.C., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-11.038.919; ELIZABETH MUÑOZ DE GONZÁLEZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad V-2.978.566; DIOSA MARÍA MELÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad V-9.095.797; L.A.F.R., venezolano y portador de la cédula de identidad V-5.325.496; M.D.C.F.D.O., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-7.684.478; I.T.L.H., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-6.077.492; C.R.S., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-5.626.990; H.D.C.P.G., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-8.814.154; M.A.A.A., venezolana y portadora de la cédula de identidad V-4.323.407; I.A. ALMARZA JIMÉNEZ, venezolano y portador de la cédula de identidad V-4.054.341; J.R. JASPE CASTILLO, venezolano y portador de la cédula de identidad V-6.464.622; J.E.T., venezolano y portador de la cédula de identidad V-6.072.790; FRANSUA ALTUVE NAVA, venezolano y portador de la cédula de identidad V-7.661.722; W.E. FARÍAS RANGEL, venezolano y portador de la cédula de identidad V-6.433.412; CARLOS ALDANA MÉNDEZ, venezolano y portador de la cédula de identidad V-6.034.708 y E.L.Q.C., venezolano y portador de la cédula de identidad V-8.678.464.

Contra los fallos anteriores interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado C.G.G., en nombre propio y en representación del ciudadano abogado L.A.M.. También lo hicieron la ciudadana R.S., representada por el ciudadano abogado A.S.R.; y el ciudadano J.R.E. asistido por el ciudadano abogado U.E.R.C., quien además actuó en nombre propio.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.M.V., J.G.Q.C. y L.A.G.R. (ponente), el 16 de noviembre de 2001 declaró INADMISIBLES los recursos; empero declaró SIN LUGAR las apelaciones interpuestas pues conoció el fondo del recurso según los artículos 26 y 257 constitucionales y por consiguiente quedó firme el fallo de primera instancia.

Contra la decisión anterior interpusieron recurso de casación el ciudadano J.R.E. asistido por el ciudadano abogado C.G.G.; y el ciudadano U.E.R.C. asistido por el ciudadano abogado A.S.R..

El 12 de junio de 2002 la mencionada Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 8 de julio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F.. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor J.E.M., le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe este fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la sentencia que dictó el 16 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

...La fundamentación del recurso de apelación contra autos, no aparece expresamente preestablecido en al (sic) norma adjetiva, a través de numerosos clausos (sic), tal como si (sic) lo tiene previsto el recurso contra sentencia (art 452), pero en sana lógica el recurso contra autos debe exponer coherentemente el derecho (sic) y los hechos que se pretenden sean corregidos por la alzada, señalando en cual (sic) de los diferentes motivos del artículo 439 se fundamenta de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido...

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La Sala advierte: el recurso de apelación contra autos cuya naturaleza le ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación fue regulado en el artículo 439 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y así se mantiene en el artículo 447 del vigente código adjetivo.

De modo que el sobreseimiento dictado por el Juzgado N° 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, es un auto que le puso fin al juicio y por tanto es susceptible de recurso de apelación.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ELCIUDADANO

J.R.E., ASISTIDO POR EL CIUDADANO ABOGADO C.G.G.

PRIMERA DENUNCIA

Alegó infracción de ley por la violación de los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio la Corte de Apelaciones violentó el principio de publicidad y “...la normativa vigente al dar como válidas y conforme a derecho (sic) las decisiones dictadas, por el aludido Juzgado de Control (Quinto)...”.

SEGUNDA DENUNCIA

Adujo la violación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio la recurrida violó “...formas procesales...” y expuso lo siguiente:

...La Corte de Apelaciones (...) en modo alguno objeta el procedimiento que en violación de las formas incurre el juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del la (sic) Circunscripción del precitado Estado, por cuanto el citado juzgado a quo nunca reseñó en el acta de la audiencia de fecha 30-7-2001 las intervenciones de mi persona y de otras víctimas que concurrimos a dicha audiencia, pero si (sic) fue diligente dicho juez de Control en reseñar y poner en boca del defensor privado de los imputados, dichos que no profirió en su intervención...

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La Sala, para decidir, observa:

En lo que respecta al recurso de casación el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

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El recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.R.E. no satisface los requerimientos del transcrito artículo 462: en primer término dejó de indicar la disposición en la que fundó el recurso. Además la Sala nota confusión en la primera denuncia puesto que alegó la violación de los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y del principio de publicidad y no concretó de qué manera los juzgadores de segunda instancia incurrieron en tales infracciones. Así mismo denunció en forma generalizada la violación de la normativa vigente “...al dar como válidas y conforme a derecho (sic) las decisiones dictadas, por el aludido Juzgado de Control (Quinto)...”.

En la segunda denuncia no hay correspondencia entre la infracción denunciada como infringida y el fundamento de la misma. Esto porque atribuyó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda la violación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en la argumentación hace referencia al juzgado de control.

Tampoco expresó de qué manera la señalada Corte de Apelaciones inaplicó, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente las disposiciones que denunció infringidas.

La Sala ha decidido reiteradamente que el escrito contentivo del recurso de casación debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación; además el recurrente deberá expresar cómo impugna la decisión, con el señalamiento de los motivos de procedencia que, además, deben ser fundamentados por separado.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.R.E., asistido por el ciudadano abogado C.G.G. y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO U.E.R.C., ASISTIDO POR EL CIUDADANO ABOGADO A.S.R.

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 465 y 468 del Código Penal; 73 y 79 (ordinal 2°) del Código Orgánico Tributario y los artículos 38 y 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. También denunció la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó lo siguiente:

...la sentencia recurrida no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados en el proceso y que se encuentran explanados en el escrito de APELACIÓN de la Sentencia de fecha 30 de julio de 2001, emanada del Juzgado 5° de Control y que derivó la Sentencia hoy recurrida...

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La Sala, para decidir, observa:

El recurrente planteó en forma conjunta la falta de aplicación de una serie de artículos y no explicó en qué consistió cada infracción.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia la violación de varias disposiciones legales, se debe hacer ello por separado y,

además, se debe indicar en forma concisa y clara cual es el error que se pretende atribuir a la sentencia recurrida.

Por consiguiente lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.R.C., asistido por el ciudadano abogado A.S.R. y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos J.R.E. y E.R.C., o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que dicho fallo está ajustado a Derecho.

También constató que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la sentencia que dictó el 16 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

...Esta Alzada después de una revisión minuciosa de las actuaciones, observa que, en el presente caso los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no ser típico el hecho denunciado, esto es, no se ajusta aun tipo legal que consiste en la descripción del las características materiales de le conducta inciminada (sic), y que sirve de fundamento a la consideración de hecho como dañoso o injusto, lo cual, constituye la plena vigencia del principio de legalidad. En el presente caso observamos, incumplimiento de obligaciones, de carácter contractual, las cuales deberian (sic) dirimirse ante la Jurisdicción Civil respectiva. Por lo tanto efectuada la revisión de las presentes actuaciones constándose que no se han producido violación a normas del debido proceso, ni violación al derecho de las victimas (sic) se debe declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas...

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Así mismo observó que el ciudadano imputado ARTURO VESPO MÉNDEZ, no aparece mencionado en la declaratoria de sobreseimiento según el numeral 2 del artículo 225 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por ello se ordena remitir el expediente al Juzgado N° 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, para que se pronuncie al respecto.

En otro sentido, queda firme la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del señalado Estado, que confirmó la decisión del mencionado juzgado de control, en cuanto a los ciudadanos ALICIA AYALA RODRÍGUEZ, M.D.L. CABRITA DE ACEVEDO, J.E.H.H., JHONNY LAY CASTILLO, R.R.A., C.A.D.V., M.V.D.M., M.J. ULACIO JIMÉNEZ, B.N.G.R., C.E.G.V., W.L.C., ELIZABETH MUÑOZ DE GONZÁLEZ, DIOSA MARÍA MELÉNDEZ RAMÍREZ, L.A.F.R., M.D.C.F.D.O., I.T.L.H., C.R.S., H.D.C.P.G., M.A.A.A., I.A. ALMARZA JIMÉNEZ, J.R. JASPE CASTILLO, J.E.T., FRANSUA ALTUVE NAVA, W.E. FARÍAS RANGEL, CARLOS ALDANA MÉNDEZ y E.L.Q.C..

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los ciudadanos J.R.E. y E.R.C. contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 16 de noviembre de 2001 y ORDENA al Juzgado N° 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, que se pronuncie con respecto al ciudadano imputado ARTURO VESPO MÉNDEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de DICIEMBRE de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

R.P. PERDOMO

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala (E),

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

J.E.M. GRAÜ

Ponente

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. R 002-0286

JEM/lp

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