Decisión de Juzgado del Municipio Ricaurte de Cojedes, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ricaurte
PonenteLisbeth Margarita Wiedemann
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

DEMADANTE:

C.E. RIVERO PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.782.660, de ocupación u oficio del hogar y con domicilio en la carretera vía lagunita, sector la chepera, finca la sorpresa, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; y EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL N.N. Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE, domiciliado en la Av. Bolívar cruce con Calle Menca de León, L. deC., Municipio Ricaurte del Estado Cojedes

DEMANDADO:

E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.911.118, y con domicilio en Caicara del Orinoco vía Bolívar, sector San Rafael, Distribuidora Emeli, Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NÚMERO 199-2006

MOTIVO

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), fue admitida en este Juzgado una demanda, bajo el Nº 199-2006, presentada por la ciudadana: C.E. RIVERO PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.782.660, de ocupación u oficio del hogar y con domicilio en la carretera vía lagunita, sector la chepera, finca la sorpresa, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; y EL CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL N.N. Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE, en contra el ciudadano: E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.911.118, y con domicilio en Caicara del Orinoco vía Bolívar, sector San Rafael, Distribuidora Emeli, Estado Bolívar, dicha solicitud fue a favor de las niñas: NAILETH CAROLINA y N.C.R.R., de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente; la misma fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Juzgado ordenó que se comisione al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Caicara del Orinoco, a los fines de que este practique la citación del demandado en la persona del ciudadano: E.E.R., por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, librada, a los fines de que se practique dicha citación; en esa misma fecha de admisión este Juzgado, ordena notificar de la presente demanda a la ciudadana: C.E. RIVERO PINO, a los fines de que se diera lugar el acto conciliatorio entre las partes señalado en el articulo Nº 516 LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTES, en su carácter de madre y representante legal de las niñas: NAILETH CAROLINA y N.C.R.R., igualmente en ese acto de admisión se notifico a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que ese organismo del Estado tome las pertinentes acciones en resguardo de los derechos e intereses de las niñas antes mencionadas, así mismo se oficio a la COORDINACIÓN DE DEFENSA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los fines de que esta ultima, le nombre o designe un defensor publico con competencia en materia de protección, para que el mismo asista y defienda los derechos e intereses de las adolescentes arriba identificadas.

En fecha 30 de marzo del 2006, se cita en su lugar de domicilio, al ciudadano: E.E.R., quien la recibe, en esa misma fecha, la ciudadana: Gladis C Prieto V, alguacil temporal del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco consigna dicha boleta debidamente firmada por ante ese despacho, corre insertó al folio Nº 19 y su vuelto. Posteriormente el mencionado juzgado devuelve la comisión cumplida y es recibida por este despacho en el mes de mayo de ese mismo año.

En fecha 16 de mayo del 2006, el ciudadano: J.J.C., alguacil de este Juzgado consigno la notificación si practicar de la demandante en auto la ciudadana: C.E. RIVERO PINO, la misma no fue practicada por haberse mudado al Estado Monagas, se agrega dicha boleta al expediente, corre al folio Nº 22 y 23.

En fecha 18 de Mayo del 2006, se constituye este juzgado a los fines de realizar la audiencia de conciliación entre las partes, prevista en el articulo Nº 516 de La Ley Organiza de Protección del N.N. y Adolescentes, a los fines de que en la misma las partes llegue a un acuerdo conciliatorio, dicha acuerdo no fue realizado satisfactoriamente en virtud que las partes es decir demandante y, no compareció al acto conciliatorio, aunado al hecho de que el demandado en auto ciudadano: E.E.R., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 26 de Mayo de 2006, comparece por ante este despacho la demandante Ciudadana: C.E. RIVERO PINO, expone las razones por la cuales no lograron notificarla confirmando lo expuesto por el alguacil y ratifica la solicitud de decreta de las medidas preventivas de embargos sobre el sueldo y demás beneficios salariales, solicitadas en el escrito de demanda, dicha solicitud esta supeditada a que posteriormente ella consignara por ante este juzgado el lugar o sitio de trabajo donde labora el demandado en auto para que de ser acordada la solicitud hecha por ella se oficie a el patrono a los fines de que se comience a practicar los descuentos y es para la fecha 30 de mayo del 2006 que consigna por ante este despacho la mencionada ciudadana, la dirección del lugar de trabajo del demandado en auto, a los fines de que el tribunal proceda a proveer lo solicitado; y es para la fecha 02-06-06 que este despacho acuerda en decretar las medidas solicitadas en el escrito de la demanda y ratifica posteriormente por la demandante, dichas medidas cautelares preventiva de embargo sobre el Treinta (30%) por ciento sobre el sueldo mensual el cual se incrementara en un diez (10) % por cada aumento que reciba el demandado en auto y el 30 % de los demás beneficios salariales tales como Treinta (30%) por ciento de Bonificación de fin de año, Treinta (30%) por ciento de bono vacacional, y el Cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano: E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.911.118, fundamentado estas medidas primeramente en el interés superior de la niña y adolescente antes identificados, consagrado en el articulo 08 y con fundamento en los artículos 351 y 521 todos de la Ley Organiza de Protección del N.N. y Adolescente, así mismo, todo de conformidad con los artículos Nº 379,380 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTES , se designo AGENTE DE RETENCIÒN, en la persona de Ministerio del poder popular para la Educación, jefe de Personal de ese Ministerio, Jefe de Zona Educativa del Estado Bolívar, y la Coordinación de Distrito Escolar Nº 02 del Municipio General M.C. en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en consecuencia a todo aquel que de una y otra manera funja como patrono o empleador del demandado en auto Ciudadano: E.E.R., plenamente identificado, para que en lo sucesivo estas dependencias administrativa o instituciones realice los respectivos descuentos ordenado por este despacho y de igual manera se le ordeno a esos ente que los respectivo descuentos debe ser enviado a este despacho en cheque a nombre del Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, los primeros cinco (5) días cada mes, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorro que se apertura en la entidad financiera Banfoandes, agencia San Carlos, y posteriormente la madre será autorizada por este despacho para el retiro de dicha cantidades y de esta manera poder los adolescentes disfrutarla, en esa misma fecha se ordeno librar oficio a los fines de notificar lo acordado, tanto al Agente de Retención como a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección. Por ultimo en esa misma fecha se deja abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo Nº 517 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Debiendo señalar este Juzgado que en cuanto que lo decretado se acuerda en virtud de que el demandado en auto no dio en su debida oportunidad contestación a la demanda y menos asistió al acto conciliatorio ni posteriormente acudió a esta instancia a los fines de proponer llegar a un acuerdo conciliatorio, por los intereses y bienestar de sus dos hijas consagrado en el articulo Nº 08 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTES.

Ahora bien por otra parte, de las actas de la presente causa se evidencia que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y en cuanto al termino probatorio el demandado no probó absolutamente nada que le favorezca, trayendo como consecuencia tanto esto como la no contestación de la demanda por parte del demandado el efecto de la confesión ficta, , en cuanto a las promoción y evacuación de pruebas, las partes no promovieron ningunas, como señalamos anteriormente, observando este juzgado solo aquellas que cursa en auto como son las anexadas a la solicitud de demanda, entre las cuales tenemos: Copia de la hoja de recepción de la defensoria municipal del niño niña y adolescente del Municipio Ricaurte, donde este ente toma la denuncia formulada por la progenitora de los adolescentes antes identificados, corre inserto al folio Nº 03 de la presente causa, partidas de nacimientos expedida por la prefectura del Municipio J.G.R., San Juan de los Morros, Estado Guarico, marcada con la letra “c” insertas en el folio Nº 5 y partidas de nacimientos expedida por la prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos, Estado Cojedes, marcada con la letra “d” insertas en el folio Nº 6, donde se evidencia que a niña y adolescentes: N.C. y NAILETH C.R.R., de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, son hijas reconocidos del demandado en auto ciudadano: E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.911.118, y acta de no comparecencia emanada de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ricaurte, la cual riela al folio Nº 08 de la presente causa, evidenciándose nuevamente que el demandado en auto no tubo ni tiene ningún interés en querer cumplir con la obligación que le impone la ley como padre y no es otra que la proveer de alimentos, calzado, vestidos, medicinas, recreación, estudios entre otros y en general sufragar parte de los gastos de sus dos hijas menores, de igual forma observa este juzgado que frente a la no comparecencia del demandado pese a que el mismo fue previamente citado y aunado a esto no asistió al acto conciliatorio evidenciándose el animo de no querer llegar a un acuerdo conciliatorio por el interés superior de sus dos hijas .

DECISIÓN

En virtud de lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia pasa a DECIDIR en la presente causa FUNDAMENTÁNDOSE en. PRIMERO: Con fundamento en los artículos Nº 512,521, LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTES, y EL ARTICULO Nº 08 del mismo texto legal, que nos establece el Interés Superior de la niña y de la Adolescentes: N.C. y NAILETH C.R.R., de diez (10) y dieciséis (16) años de edad y en visto la negativa del padre al no querer asistir ni al acto de contestación de la demanda incoada en su contra ni a la audiencia de conciliación, evidenciándose, como se señalo arriba el no querer llegar a un arreglo amistoso por el interés de su dos hijas, este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes pasa a decidir en la presente causa y lo hace de la siguiente forma: PRIMERO: RATIFICA como en efecto lo hace las Medidas Cautelares Preventivas de embargo decretadas en fecha 02-06-2006, las cuales recaen sobre el Treinta (30%) por ciento sobre el sueldo mensual el cual se incrementara en un diez (10) % por cada aumento que reciba el demandado en auto y el 30 % de los demás beneficios salariales tales como Treinta (30%) por ciento de Bonificación de fin de año, Treinta (30%) por ciento de bono vacacional, y el Cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano: E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.911.118, y con domicilio en Caicara del Orinoco vía Bolívar, sector San Rafael, Distribuidora Emeli, Estado Bolívar; en cuanto a las prestaciones sociales se retendrá inmediatamente una vez que por cualquier motivo dicho ciudadano deje por cualquier motivo presta su servicios en el organismo donde labora; de igual manera se ordena de tomar las medidas o previsiones del caso en el supuesto de que el obligado por cualquier causa pida un adelanto de prestaciones para que dicho adelanto no afecte ni incida en el porcentaje a retener u ordenado como medida preventiva por este despacho. SEGUNDO: De igual manera este juzgado en la presente decisión RATIFICA como en efecto lo hace el nombramiento o la designación del AGENTE DE RETENCIÓN en la persona de Ministerio del poder popular para la Educación, jefe de Personal de ese Ministerio, Jefe de Zona Educativa del Estado Bolívar, y la Coordinación de Distrito Escolar Nº 02 del Municipio General M.C. en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en consecuencia a todo aquel que de una y otra manera funja como patrono o empleador del demandado en auto Ciudadano: E.E.R., plenamente identificado, para que en lo sucesivo continúen o siga realizando lo ordenado por este Despacho en cuanto a las retenciones de las medidas cautélales preventivas de embargo de sueldo y demás beneficios salariales arriba mencionada, todo de conformidad con los artículos Nº 379,380 de la LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTES . TERCERO: Se oficie a el agente de retención a los efectos de que se le informe lo decidido por este despacho, y comunicarle que los descuentos deben ser depositado por este despacho en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad financiera Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), agencia San Carlos, a nombre de la madre Ciudadana: C.E. RIVERO PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.782.660 quien apertura la mencionada cuenta previa autorización de este Juzgado en nombre y representación de sus dos hijas arriba plenamente identificadas. Así se DECIDE. En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DEMANDA DE PENSIÒN DE ALIMENTO , intentada por la ciudadana: C.E. RIVERO PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.782.660, de ocupación u oficio del hogar y con domicilio en la carretera vía lagunita, sector la chepera, finca la sorpresa, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y por el CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL N.N. Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, contra el ciudadano: E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.911.118, y con domicilio en Caicara del Orinoco vía Bolívar, sector San Rafael, Distribuidora Emeli, Estado Bolívar; dicha solicitud fue a favor de la niña y de la Adolescentes: N.C. y NAILETH C.R.R., de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, conforme a lo pautado en artículo Nº 511, de la Ley Orgánica para Protección del N.N. y Adolescentes; En CONSECUENCIA, se condena al pago por pensión de alimento al Ciudadano: E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.911.118, a cancelar de aquí y en lo sucesivo las Cantidades de Bolívares retenidas del treinta(30%) por ciento del sueldo mensual mas el diez (10) % por cada aumento automático que reciba y el 30 % de los demás beneficios salariales tales como Treinta (30%) por ciento de Bonificación de fin de año, Treinta (30%) por ciento de bono vacacional, y el Cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales del mencionado ciudadano; a favor de sus dos Hijas: N.C. y NAILETH C.R.R., de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, por motivo de obligación de alimento a favor de estas dos ultimas, así como a cancelar en su debida oportunidad el porcentaje en cuanto a la prestaciones sociales señalado y ratificado arriba.- TENGASE POR AUTORIDAD DE COZA JUZGADA, así se declara. Hágase las Notificaciones correspondientes, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

DEJESE COPIA

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la Diez horas de la mañana (10:00 A.M.), en la Ciudad de L. deC., del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de mayo del año( 2007) .- Años 197º y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

Abg. Nelly J Arrieche P

El Secretario

J.J.Á.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

SECTRIA

Exp Nº 199-2006

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