Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.340.486, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.342, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano A.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.068.735, domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.593, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3989

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 93, de fecha 12 de Julio de 2.011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.G.M., asistido por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.593 y domiciliado en la ciudad de Upata, contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, que le incoara la ciudadana C.M.R. en su contra.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios del 1 al 3 escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado J.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 01 de Abril de 2010, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.G.M., por medio del cual le dio en alquiler de un (01) inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial dependiente de un (01) inmueble más amplio, que a su vez está ubicado en la calle Ricaurte con Independencia y signado con el Nro. 30; que el referido local comercial se encuentra al lado de la calle Independencia. Distinguido con una denominación: “AUGUSTO SPORT”, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de habitación de la demandante; SUR: Calle Independencia que es su frente; ESTE: Casa de habitación de la demandante, parte del pasillo y entrada principal de la misma; y OESTE: Local comercial de la demandante.

    • Que el lapso de duración del contrato fue de un (01) año improrrogable, contado a partir del 01 de Abril de 2010, que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), que el arrendatario se comprometió a cancelar, puntualmente a la arrendadora el primer día de cada mes, es decir, al vencimiento de la mensualidad, todo ello de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento dicho contrato de arrendamiento.

    • Que el prenombrado arrendatario ha dejado de cancelar dos (02) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses Julio y Agosto. En fecha 01 de Agosto, el precitado arrendatario insolvente no fue a la casa de habitación de la demandante a cancelar la mensualidad correspondiente al mes de Julio, motivo por el cual, al tercer día la ciudadana C.M.R., hizo acto de presencia en el local arrendado y lo intimó a pagarle la respectiva mensualidad, a lo que el arrendatario respondió: que no tenía dinero para pagarle porque lo había gastado. Varios días después el arrendatario le comunicó a la demandante que él le había cancelado a su abogado, por lo que se trasladó el precitado abogado J.G.D., al local comercial arrendado y luego de mediar entre las partes durante largas conversaciones e intimarlo a cancelar las mensualidades respectivas, el arrendatario respondió: que desde el día siguiente buscaría la manera de solucionar y si no podía que fuesen a donde quisieran; siendo desde esa oportunidad que el arrendatario no ha mostrado interés en cancelar los cánones correspondientes; incurriendo él mismo en el incumplimiento de una de las obligaciones principales de locatarias.

    • Que el ciudadano A.R.G.M., incurrió en incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, toda vez que no canceló dos (02) mensualidades consecutivas y que consecuencialmente le es aplicable la cláusula décima primera del referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; y que él mismo tiene como efecto jurídico la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento, la devolución del inmueble en el mismo estado que le fue entregado y a resarcir los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.

    • Que la cláusula décima tercera establece, que como el contrato de arrendamiento se resolvió antes del vencimiento del término estipulado para su terminación por faltas imputables al arrendatario, tiene éste último la obligación de pagar a la arrendadora la suma correspondientes a las pensiones de alquiler por todo el tiempo que faltare para el vencimiento de la referida convención; siendo que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y por lo tanto de obligatorio cumplimiento entre quienes lo suscriben.

    • Que el arrendatario insolvente nunca tuvo la voluntad ni la intención de pagar su obligación, porque se negó a cumplir en las diferentes oportunidades en las que se le intimó y por que tampoco se valió de procedimiento de pago por consignación, de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; finalmente acompañó la presente demanda del documento fundamental de la pretensión, es decir, original del contrato de arrendamiento, y solicitó la restitución del inmueble arrendado propiedad de la demandante; y estimó la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo).

    1.1.1.- Recaudos consignados en esta demanda

    • Marcado “B”, cursante del folio 07 al 10, Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.M.R. y el ciudadano A.R.G.M..

    - Por auto de fecha 04 de Octubre de 2010, el cual corre inserto al folio 11, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado ciudadano A.R.G.M., a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    - Riela al folio 13, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 08 de Octubre de 2010, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al ciudadano A.R.G.M., debidamente firmada.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Cursa a los folios 15 al 18, escrito de fecha 13 de octubre de 2010, suscrito por el demandado, asistido por la abogada A.R., mediante el cual dio contestación a la presente demanda, señalando lo siguiente:

    • Que niega , rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a que hasta la presente fecha no ha cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 12 de Abril de 2.010, en lo que respecta a que ha dejado de pagar dos (2), mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.010.

    • Que aclara que las gestiones de cobranza aludidas en el libelo de demanda, nunca se realizaron, más bien se vió en la necesidad de tener que consignar los cánones de arrendamiento ante el tribunal a-quo, cuyo expediente es No. 1393, y ello por la negativa de la arrendadora ciudadana C.M.R. viuda de ALBA, a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2.010.

    • Que niega, rechaza y contradice que ha dejado de pagar la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2.010, debido a que la misma fue efectivamente pagada y se demuestra mediante recibo de pago que en la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas en el presente juicio la hará valer.

    • Que niega y rechaza, que ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pues hasta la fecha con el recibo de pago que le fue emitido en fecha 01 de Julio de 2.010, y que oportunamente presentare, se comprueba la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2.010, así como con el expediente 1393, donde se demuestra que ha consignado ante el Tribunal, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.010, pagos estos que la actora no le ha querido recibir, lo que a decir del demandado evidencia que la arrendadora es quien le hace incurrir en el incumplimiento por ella invocado, con el fin de peticionar la resolución del contrato y causarle al demandado de un daños personal, material e irreparable, tratando de demostrar con el supuesto incumplimiento que las faltas sean imputables al accionado, para así resolver el contrato de arrendamiento y cobrar los cánones que corresponda hasta la fecha de terminación de dicho contrato de arrendamiento, tal y como fue estipulado.

    • Que niega, rechaza y contradice, cuando la actora se refiere al estado de insolvencia del demandado, vista la negativa de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la arrendadora. Que oportunamente, a través del procedimiento de la ley, efectuó el pago por consignación, vía que demuestra a su decir, su solvencia, y en consecuencia el cumplimiento de su obligación como arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Abril de 2.010, y el cual cursa en el expediente.+

    • Que solicita que la demanda sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto los hechos alegados para sustentar una insolvencia, y así requerir una resolución de contrato de arrendamiento, y posterior desalojo del inmueble objeto de dicho contrato, son totalmente falsos.

    - Consta a los folios 21 y 22, Poder Apud Acta de fecha 13 de Octubre de 2010, otorgado a la abogada A.R., mediante el cual quedó facultada a los fines de ejercer la representación judicial del ciudadano A.R.G.M.

    1.3.- De las pruebas.

    - Riela a los folios 23 al 25, escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 20 de Octubre de 2010, por la representación judicial del ciudadano A.R.G.M., parte demandada en la presente causa, promoviendo lo siguiente:

    • En el Capítulo Primero, invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, y reprodujo el mérito favorable de la causa, referente al Documento de Arrendamiento celebrado en fecha 12 de Abril de 2010.

    • En el Capítulo Segundo, promovió las siguientes documentales:

    - Original del recibo de pago correspondiente a la mensualidad del mes de Mayo de 2010, marcado “A”.

    - Original del recibo de pago correspondiente a la mensualidad del mes de Junio de 2010, marcado “B”.

    - Copia certificada del expediente signado con el Nro. 1393, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la consignación de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses Agosto y Septiembre de 2010, marcado “C”.

    - Riela al folio 44, auto de fecha 21 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el referido escrito de pruebas, las cuales se admiten salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    - Consta al folio 45 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de Octubre de 2010, por el abogado J.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R., parte actora en la presente causa, donde promovió lo siguiente:

    • En el Capítulo Primero invocó el merito favorable de los autos.

    • En el Capítulo Segundo invocó el principio de “Comunidad de la Prueba”.

    • En el Capítulo Tercero promovió los siguientes documentos:

    - Copias certificadas de actas de consignación de cánones de arrendamiento, realizadas por el demandado por ante el Juzgado de la causa, en fecha 05 de Octubre de 2010, contentivas en el expediente Nro. 1.393-10, las cuales fueron realizadas de manera extemporánea e ilegítima según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    - Copia fotostática simple de recibo de pago emitido por su representada en fecha 01 de Julio de 2010, signado con el Nro. 0020.

    - Consta al folio 69, auto de fecha 25 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente, admitiéndose el anterior escrito de pruebas.

    - Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, inserto al folio 71, fue expedido el cómputo de los días despacho desde el día en que fue citado el demandado, a los fines de dejar constancia de como transcurrieron los lapsos procesales en la presente causa.

    - Cursa del folio 72 al 81, sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de Mayo de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento le incoara la ciudadana C.M.R. al ciudadano A.R.G.M., sobre un (01) local comercial que dio en arrendamiento al referido ciudadano, y se condenó en costas a la parte perdidosa.

    - Riela al folio 84, diligencia de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana C.M.R..

    - Cursa al folio 87, diligencia de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia de no haber practicado la notificación del ciudadano A.R.G.M., por cuanto no se encontraba al momento de practicarla.

    - Consta al folio 90, diligencia de fecha 06 de Julio de 2011, suscrita por el ciudadano A.R.G.M., asistido por la abogada A.R., mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2011.

    - Al folio 92, cursa auto de fecha 12 de Julio de 2011, mediante el cual fue expedido cómputo de los días de despacho desde que se practicó la última de las notificaciones, que se les hiciera a las partes, en virtud de la sentencia definitiva recaída en la presente causa.

    - Cursa al folio 93, auto de fecha 12 de Julio de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el demandado en fecha 06 de Julio de 2011, y se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior.

    1.4.- Actuaciones en esta Alzada

    - Al folio 95, cursa auto de fecha 25 de Julio de 2011, mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nro. 11-3889, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida al folio 90, por el ciudadano A.R.G.M., asistido por la abogada A.R., supra identificado, contra la sentencia inserta del folio 72 al 81, de fecha 20 de Mayo de 2010, que declaró: con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, argumentando la recurrida que ante la controversia surgida entre las partes, por un lado dice la actora, que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual pide su resolución, la cual consiste en la entrega material del bien por la falta de pago de dos mensualidades y por el otro lado, la parte demandada alegando que no existe la falta de pago de las mensualidades demandadas; y que a los efectos de constatar dicha situación se observa que, si bien es cierto, que el demandado de autos consignó ante el Juzgado de la causa las mensualidades correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre, también se constata de las referidas consignaciones arrendaticias que, los meses subsiguientes no lo hizo de manera puntual ni periódica, demostrando que su conducta es contraria a derecho, y por lo tanto no cumplió con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil, así como lo previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia de ello, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de negligencia u otra causa no excusable, pues el sólo hecho de existir pensiones insolutas en los términos del contrato o de la Ley, es que se establece la insolvencia inquilinaria, para la cual no hay eximente de responsabilidad civil.

    Efectivamente el actor en su libelo alega: que en fecha 01 de Abril de 2010, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.G.M., por medio del cual le dio en alquiler un (01) inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial dependiente de un (01) inmueble más amplio, que a su vez está ubicado en la calle Ricaurte con Independencia y signado con el Nro. 30; que el referido local comercial se encuentra al lado de la calle Independencia. Distinguido con una denominación: “AUGUSTO SPORT”, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de habitación de la demandante; SUR: Calle Independencia que es su frente; ESTE: Casa de habitación de la demandante, parte del pasillo y entrada principal de la misma; y OESTE: Local comercial de la demandante. Que el lapso de duración del contrato fue de un (01) año improrrogable, contado a partir del 01 de Abril de 2010, que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), que el arrendatario se comprometió a cancelar, puntualmente a la arrendadora el primer día de cada mes, es decir, al vencimiento de la mensualidad, todo ello de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento dicho contrato de arrendamiento. Que el prenombrado arrendatario ha dejado de cancelar dos (02) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses Julio y Agosto. En fecha 01 de Agosto, el precitado arrendatario insolvente no fue a la casa de habitación de la demandante a cancelar la mensualidad correspondiente al mes de Julio, motivo por el cual, al tercer día la ciudadana C.M.R., hizo acto de presencia en el local arrendado y lo intimó a pagarle la respectiva mensualidad, a lo que el arrendatario respondió: que no tenía dinero para pagarle porque lo había gastado. Varios días después el arrendatario le comunicó a la demandante que él le había cancelado a su abogado, por lo que se trasladó el precitado abogado J.G.D., al local comercial arrendado y luego de mediar entre las partes durante largas conversaciones e intimarlo a cancelar las mensualidades respectivas, el arrendatario respondió: que desde el día siguiente buscaría la manera de solucionar y si no podía que fuesen a donde quisieran; siendo desde esa oportunidad que el arrendatario no ha mostrado interés en cancelar los cánones correspondientes; incurriendo él mismo en el incumplimiento de una de las obligaciones principales locatarias. Que el ciudadano A.R.G.M., incurrió en incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, toda vez que no canceló dos (02) mensualidades consecutivas y que consecuencialmente le es aplicable la cláusula décima primera del referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; y que él mismo tiene como efecto jurídico la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento, la devolución del inmueble en el mismo estado que le fue entregado y a resarcir los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. Que la cláusula décima tercera establece, que como el contrato de arrendamiento se resolvió antes del vencimiento del término estipulado para su terminación por faltas imputables al arrendatario, tiene éste último la obligación de pagar a la arrendadora la suma correspondientes a las pensiones de alquiler por todo el tiempo que faltare para el vencimiento de la referida convención; siendo que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y por lo tanto de obligatorio cumplimiento entre quienes lo suscriben. Que el arrendatario insolvente nunca tuvo la voluntad ni la intención de pagar su obligación, porque se negó a cumplir en las diferentes oportunidades en las que se le intimó y por que tampoco se valió de procedimiento de pago por consignación, de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su parte, la demandada de autos en fecha 04 de mayo de 2011, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante del folio 15 al 18 de la primera pieza, alegando,que niega , rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a que hasta la presente fecha no ha cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 12 de Abril de 2.010, en lo que respecta a que ha dejado de pagar dos (2), mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.010. Asimismo aclara que las gestiones de cobranza aludidas en el libelo de demanda, nunca se realizaron, más bien se vió en la necesidad de tener que consignar los cánones de arrendamiento ante el tribunal a-quo, cuyo expediente es No. 1393, y ello por la negativa de la arrendadora ciudadana C.M.R. viuda de ALBA, a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2.010. Niega, rechaza y contradice que ha dejado de pagar la mensualidad correspondiente al mes de julio de 2.010, debido a que la misma fue efectivamente pagada y se demuestra mediante recibo de pago que en la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas en el presente juicio la hará vale, la cual e encuentra identificado con el No. 0020, y fue emitido por la ciudadana C.R., en fecha 01 de Julio de 2.010r. Niega también que ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pues hasta la fecha con el recibo de pago que le fue emitido en fecha 01 de Julio de 2.010, y que oportunamente presentará, comprobará la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2.010, así como con el expediente 1393, donde se demuestra que ha consignado ante el Tribunal, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.010, pagos estos que la actora no le ha querido recibir, lo que a decir del demandado evidencia que la arrendadora es quien le hace incurrir en el incumplimiento por ella invocado, con el fin de peticionar la resolución del contrato y causarle al demandado de un daños personal, material e irreparable, tratando de demostrar con el supuesto incumplimiento que las faltas sean imputables al accionado, para así resolver el contrato de arrendamiento y cobrar los cánones que corresponda hasta la fecha de terminación de dicho contrato de arrendamiento, tal y como fue estipulado Niega, cuando la actora se refiere al estado de insolvencia del demandado, vista la negativa de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la arrendadora, pues oportunamente, a través del procedimiento de la ley, efectuó el pago por consignación, vía que demuestra a su decir, su solvencia, y en consecuencia el cumplimiento de su obligación como arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Abril de 2.010, y el cual cursa en el expediente, por lo que en consideración de lo antes expuesto solicita que la demanda aquí incoada sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto los hechos alegados para sustentar una insolvencia, y así requerir una resolución de contrato de arrendamiento, y posterior desalojo del inmueble objeto de dicho contrato, son totalmente falsos.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    2.1.- Punto previo

    Como primer punto previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO sigue la ciudadana C.M.R. contra el ciudadano A.R.G.M., proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    Esta Alzada destaca en cuanto al asunto a debatir en juicio, lo señalado por el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Arrendamiento Inmobiliarios, cuando apunta lo siguiente:

    …El pago del canon de arrendamiento tiene importancia a los fines de evitar la resolución del contrato con o sin término fijo. La falta de pago de dos mensualidades da derecho al arrendador a solicitar la desocupación (literal a) del Art. 34) y la falta de pago de una mensualidad califica al arrendatario como incumplidor de su obligación principal, y por tanto, el arrendador tiene derecho a pedir la resolución de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales ya vistas, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato.(…)

    El procedimiento judicial de consignación corresponde al juez de Municipio competente del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y no es necesario demostrar previamente que el arrendador se rehúsa a recibir la pensión; el rechazo tácito que prevé el artículo 51, se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendamiento por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador. El plazo de consignación, so pena de incurrir en mora es, según señala el artículo 51, de 15 días continuos. (pags. 229 y 221)….

    En cuenta de lo anterior, esta Alzada observa que el a-quo en su fallo, argumentó, que ante la controversia surgida entre las partes, por un lado dice la actora, que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual pide su resolución, la cual consiste en la entrega material del bien por la falta de pago de dos mensualidades y por el otro lado, la parte demandada alegando que no existe la falta de pago de las mensualidades demandadas; ante tal disyuntiva esta Alzada a los efectos de constatar dicha situación observa, al respecto, que la actora acompañó junto al libelo de demanda cursante del folio 01 al 03, original del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, inserto del folio 08 al 10, celebrado entre las partes en fecha 01 de abril de 2010, debidamente por ante la Notaria Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 12 de Abril de 2010, cuya documental es demostrativa de la relación arrendaticia que mantenían la ciudadana C.M.R., y el ciudadano A.R.G.M., por lo que se estima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Cabe destacar que la ciudadana C.M.R., en su condición de parte actora en la presente causa, representada por el abogado J.G.D., en fecha 21 DE Octubre de 2010, tal como riela al folio 45 y su vuelto, promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

    En primer término invocó el mérito de autos a su favor, presentados en la causa. Al respecto este sentenciador observa que es una práctica “errada” por supuesto, utilizar este tipo de expresiones “Invoco el mérito favorable constante en los autos”, palabras más, palabras menos utilizada por la representación judicial de la ciudadana C.M.R., y a este respecto este Tribunal Superior desde el año 2.002, ha dejado sentado lo siguiente :

    “Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable”.-

    Al respecto, sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10 de Julio de 2003, estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    Promovió igualmente copias certificadas de actas de consignación de cánones de arrendamiento, realizadas por el demandado en fecha 05 de Octubre de 2010, ante el Juzgado de Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales corren insertas a los folios del 46 al 68.

    En relación a dichas copias certificadas de las actas que conforman el expediente No. 1393, contentiva de la consignación de cánones de arrendamiento, promovidos por la parte actora y que -a su decir – evidencian que no han sido cancelados los respectivos cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, y por cuanto tal elemento de juicio, no fue impugnado o desconocido, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de la forma de pago realizada por el demandado y de la relación arrendaticia que mantenía con la señora C.M.R., y así se establece.

    Asimismo, consignó copia simple (folio 68) del recibo de pago signado con el Nro. 0020, emitido por la demandante, cuyo original fue traído a los autos por la parte demandada al folio 26, el mismo de fecha 01 de Julio de 2010, mediante el cual pretendió probar que la fecha del referido recibo es la siguiente: “01 de Julio de 2010”, tal como se indica en su parte superior; el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha prueba se extrae que el pago del canon de arrendamiento corresponde es al mes de Junio, y así se establece.

    • De las Pruebas aportada por la parte demandada

    Como ya se comento ut supra, al momento de promover pruebas la parte demandada consignó escrito que cursa del folio 23 al 25 donde promovió lo siguiente:

     Reprodujo en mérito favorable, Contrato de arrendamiento, que riela del folio del 08 al 10, el cual fue promovido con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana C.M.R. y el ciudadano A.R.G.M., así como también para demostrar que se encuentra en posesión del referido inmueble arrendado.

    En relación a la señalada documental ya apreciada ut supra, que evidencia el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, esta Alzada lo valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    A su vez promovió, marcado “A” recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2010, signado con el Nro. 0019, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Y, recibo de pago marcado “B”, correspondiente al mes de Julio de 2010, signado con el Nro. 0020, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), (folio 26); de los cuales ésta Alzada al analizarlos detecta que las fechas de los recibos originales no corresponden con las alegadas por el demandado en su escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de Octubre de 2010, inserto a los folios 23 al 25, donde señala que los referidos recibos de pago corresponden a los meses Mayo y Junio, respectivamente, y es por lo que se hace necesario resaltar el adagio latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual se emplea para indicar que ningún Juez debe aceptar las pretensiones de quien alega su propia torpeza; por cuanto con tales actuaciones lo que evidencia el demandado es su falta de pago de dos mensualidades consecutivas; y así se establece.

    Al respecto, el demandado promovió copias certificadas del expediente signado con el Nro. 1.393, contentivo de las consignaciones de canon de arrendamiento que realizó por ante el Juzgado de la causa en fecha 05 de Octubre de 2010, con la finalidad de demostrar que no incumplió con la obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses julio y agosto; en tal sentido se alude que este medio de prueba ya fue valorado y apreciado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; destacando que del mismo se desprende que el ciudadano A.R.G.M., incurrió en insolvencia arrendaticia, toda vez que las consignaciones de canon de arrendamiento demuestran que fueron realizadas por el demandado en fecha 05 de Octubre de 2010, teniendo para esa fecha ya dos (02) mensualidades vencidas, siendo que la demanda de la presente acción fue interpuesta por la ciudadana C.M.R. en fecha 29 de Septiembre de 2010, y es por lo que este Juzgado declara procedente lo alegado por la representación judicial de la parte actora, y así se establece.

    Recapitulando, se observa que en lo que respecta a que el demandado de autos aduce que consigna ante el Juzgado de la causa las mensualidades correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre, se constató entorno a ello, que cursa recibo No. 0019, de fecha 01 de Junio de 2.010, del cual se extrae que se cancela el mes de mayo, (folio 26); asimismo recibo No. 0020, de fecha 01 de Julio de 2.010, (folio 26), y del mismo se colige que se cancela mes de Junio; destacándose que de las copias certificadas relacionadas con el expediente No 1393, (folios 27 al 43, y del folio 46 al 68; con motivo de la CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTOP, efectuado por el consignatario A.R.G.M. a beneficio de la ciudadana C.M.R., se observa que cursa cheque de gerencia, inserto al folio 34, emitido por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES, y que a decir del demandado paga los meses correspondiente a los cánones de arrendamiento de Agosto y Septiembre, siendo el caso que en dichas actuaciones también cursa copia del referido recibo No. 0020, (folio 35), que en atención a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, con tal recibo, indica que está probando la cancelación del canon de arrendamiento del mes de Julio, pero es el caso que del contenido del mismo, resalta esta Alzada, que el mes que se encuentra pagando el demandado, es el correspondiente al mes de Junio del 2.010, y no el mes de julio de lo cual claramente se infiere que ciertamente el demandado ha incurrido en la falta de pago del mes de Julio de 2.010, a lo que se adiciona que el cheque al cual ya se hizo referencia tiene fecha de emisión del 4 de Octubre de 2.010, siendo que la fecha de entrada del expediente No. 1393, contentiva de tal consignación, es del 05 de Octubre del 2.010, por lo que se concluye que para ese entonces ya el demandado estaba insolvente con dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento; por lo que obviamente el accionado no efectuó los pagos del canon de arrendamiento de manera puntual ni periódica, demostrando que su conducta, es contraria a derecho, y por lo tanto no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, además de contravenir lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil, así como lo previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, poco importa para este momento alegar el demandado su solvencia, pues el sólo hecho de existir pensiones insolutas en los términos del contrato o de la Ley, es que se establece la insolvencia inquilinaria, para la cual no hay eximente de responsabilidad civil, todo lo cual trae como consecuencia que debe ser declarado con lugar la demanda, aquí incoada.

    Cabe mencionar que la parte actora en su libelo demanda, al folio 2, también reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios, causador por el incumplimiento del arrendatario, los cuales están contemplado de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en las siguientes cláusulas que se transcriben a continuación:

    DÉCIMA PRIMERA: Queda entendido y así lo aceptan las partes que EL ARRENDATARIO, pagará puntualmente la pensión de arrendamiento, y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará lugar a la resolución de pleno derecho del presente contrato, quedando EL ARRENDATARIO en la obligación de devolver inmueble objeto del mismo en el mismo buen estado y condiciones en que lo recibe, así como satisfacer los daños y perjuicios acusados por el incumplimiento de esta cláusula.

    DECIMA TERCERA: Queda entendido y así lo aceptan las partes, que si se resolviere el presente contrato. Antes del vencimiento del término estipulado. Para su duración por faltas imputables a EL ARRENDATARIO, tiene ésta última la obligación y en ello conviene de pagar a LA ARRENDADORA, la suma correspondiente a los cánones de alquiler por todo el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo convenido, sin perjuicio de otras indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo pacto en contrario. Igual efecto para el caso de LA ARRENDADORA.

    En conformidad a dichas estipulaciones, y constatándose la falta de pago del demandado como se estableció precedentemente, trae como consecuencia que si es procedente el reclamo formulado por la actora por este concepto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Analizado como fue el material probatorio vertido a los autos, y en sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, se extrae que la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.274, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, por lo que la acción intentada por la ciudadana C.M.R., debe ser declarada con lugar; y como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta al folio 90, por el ciudadano A.R.G.M., asistido por la abogada A.R., quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Mayo de 2011, cursante del folio 72 al 81 del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO sigue la ciudadana C.M.R. contra el ciudadano A.R.G.M., ambos identificadas ut supra. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un (01) local comercial dependiente de un (01) inmueble más amplio, que a su vez está ubicado en la calle Ricaurte con Independencia y signado con el Nro. 30; distinguido con una denominación: “AUGUSTO SPORT”, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de habitación de la demandante; SUR: Calle Independencia que es su frente; ESTE: Casa de habitación de la demandante, parte del pasillo y entrada principal de la misma; y OESTE: Local comercial de la demandante, y asimismo se le condena a pagar los cánones de arrendamiento de los meses Julio y Agosto del 2.010, además de la suma de cánones de arrendamiento por todo el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo convenido, de conformidad con las cláusula décima tercera. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 20 de Mayo de 2010.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.R.G.M., asistido por la abogada A.R..

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/jl

    Exp: 11-3989

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