Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2009, con ocasión de la apelación intentada en fecha 06 de julio de 2009 por la abogada M.H., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.717, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 08 de junio de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana C.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.840.118, en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente registrada en el Registro de Comercio, llevado en la Oficina del Distrito Federal en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el número 296.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 06 de agosto de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 16 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio M.H.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ya previamente identificados, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

Fundamentó la parte actora su pretensión en el hecho que en fecha 11 de mayo de 2006, le fue robado su vehículo placa No. VCA-85K, marca MAZDA, modelo ALLEGRO, año 2005, color AZUL, serial de motor: ZM744104, serial de carrocería: 9FCBJ42MX50205084, en la estación de servicio BP, ubicada en la Urbanización La Victoria de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hecho este que le generó una crisis emocional. Igualmente, aduce la demandante que al día siguiente de la ocurrencia del siniestro procedió a realizar ante el CICPC, la correspondiente denuncia, la cual quedó registrada bajo el No. H’207857.

En razón de lo anterior al momento de realizar la notificación del siniestro a mi representada, el siniestro en referencia fue rechazado de conformidad con lo dispuesto en el Condicionado General Cláusula No. 7, literal “e” de las condiciones generales de la póliza. No obstante, alega la parte actora el incumplimiento inmotivado por parte de la compañía aseguradora por cuanto cumplió con las denuncias respectivas en tiempo oportuno.

Finalmente, en cuanto al petitum de la parte actora solicitó que mi representada pagara la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES(sic) (Bs. 37.500.000) o lo que es su equivalente actual TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500), monto este que correspondería a la suma asegurada.

…mi representada al momento de dar contestación a la demanda, admite la existencia de la relación contractual, la ocurrencia del siniestro y la denuncia del mismo, pero niega, rechaza y contradice que la parte asegurada haya cumplido con las obligaciones acordadas de manera contractual, puesto que en ningún momento denunció la ocurrencia del siniestro de manera inmediata, ya que transcurrieron más de once horas, desde que fue despojada de manera violenta del vehículo hasta el momento en el cual interpuso la denuncia ante las autoridades competentes, asimismo niega mi representada que el evento le haya desencadenado un(sic) crisis nerviosa y que esto le impidiera haber colocado la denuncia y a realizar las denuncias de inmediato a las autoridades competentes.

…se evidencia de actas que los límites de la presente controversia debieron estar dirigidos a que la parte actora demostrara que efectivamente el robo le desencadenó un(sic) crisis emocional que no le permitió realizar la denuncia de manera inmediata, por cuanto la existencia de la relación contractual, y la ocurrencia del hurto en la hora y sitio indicado, fueron totalmente aceptados en el momento de la contestación, motivo por el cual se consideran hechos aceptados que no requieren de su demostración ni de pruebas.

…las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, en su mayoría estaban dirigidas a demostrar hechos que estaban fuera del thema decidedum(sic), ya que habían sido aceptados por mi representada en el momento de la contestación. Tales como la relación contractual existente entre el demandante y mi poderdante, así como también la validez del contrato de seguro que en ningún momento fue atacada, por lo que en ningún momento el tribual a-quo debió analizarlo, sin embargo, en el caso de autos una vez revisados el libelo de demanda y la contestación a la misma, se puede inferir que uno de los principales hechos jurídicamente relevantes consistía por parte de la demandante en demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, y el supuesto incumplimiento injustificado de mi poderdante, por parte de la aseguradora demostrar los hechos constitutivos de su excepcionamiento, esto es, el hecho que la parte actora violó la Cláusula 7 del condicionado, en virtud de haber efectuado más de once hora después de la ocurrencia del robo, la denuncia correspondiente ante el CICPC.

…la Exceptio Non Adimpleti Contractus, opuesta en el presente caso tiene su fundamento en el incumplimiento primario de las obligaciones de la asegurada, ya que claramente la Cláusula 8 del condicionado, dispone textualmente: “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento deba a causa de fuerza mayor u otra que no le constituya responsable”, en este sentido ciudadano(a) Juez(a), la clausula(sic) antes referida comporta una excepción la cual fue alegada por la parte actora, pero que del recorrido del material probatorio aportado por ella, no pudo ser demostrado, por cuanto no corre inserta prueba en actas que efectivamente la ciudadana C.R. haya quedado con una crisis emocional.

Por otra parte, la connotación del término “INMEDIATAMENTE” se refiere a un adverbio de tiempo que equivale a decir ahora o al instante, y tal obligación se le impone a un tomador de una póliza de seguro, por el hecho que entre más tiempo transcurra desde la comisión de un delito como lo es el robo hasta la pertinente comunicación a las autoridades competentes para la investigación de ello, se genera de manera incluso inconsciente por la parte que omite la realización de la denuncia, un resguardo para esa actividad delictiva por cuanto es mucho más fácil y posible para el delincuente hacer uso del bien de manera inapropiada cuando no existe la intervención de los organismos policiales del Estado, aunado al hecho que para la compañía es mucho más difícil intentar recuperar el bien luego de un lapso prudencial de tiempo que de manera inmediata.

…considera mi poderdante que en el caso bajo análisis la aptitud de la parte actora pasiva, contraria notablemente su obligación de actuar como un buen y diligente padre de familia, que obstruye el resguardo de los derechos de la compañía aseguradora…

…se evidencia de la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, el vicio de silenciamiento de pruebas, ya que en ningún momento la ciudadana Juez de la causa, valoró las pruebas informativas, promovidas y evacuadas en esta causa.

Siendo esto así, ciudadano(a) Juez(a) es notorio que la decisión tomada por el juzgado de Primera Instancia, es injusta y contraria a derecho por cuanto no se analizó las disposiciones legales pertinentes al caso, como lo era los artículos anteriormente señalados, más aún cuando en ningún momento la parte demandante demostró que su incumplimiento se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, como lo era su crisis emocional…

No consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana C.R., ya previamente identificada, debidamente asistida por el abogado H.D.D., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.073, presentó escrito libelar mediante el cual expuso:

Contraté con la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA…, a través de la póliza de Seguro de Automóvil Individual, signada con el No. AUTO-002101-9373, con vigencia desde el día 16-08-2.005, hasta el día 16-08-2.006, es decir; con una duración de Un (1) año, para cubrir los posibles daños o perdidas futuras, del riesgo de “PERDIDA TOTAL”…

…acontece que el día 11 de Mayo del año 2.006, aproximadamente a las 9:00 p.m, fui objeto del robo un(sic) vehículo de mi propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: Vehículo, Modelo: Allegro, tipo: Sedan, Marca: Mazda, Serial de carrocería No. 9FCBJ42MX50205084, Placas No. VCA-85K, perpetrado por dos sujetos desconocidas, cuando me encontraba en la Estación de Servicios BP, ubicada en la primera etapa de la Urbanización La Victoria, y me interceptaron portando armas de fuego, y me despojaron del identificado vehículo, así como mis documentos personales, tarjetas de créditos, facturas de pago y chequeras, lo que me ocasiono(sic) una crisis emocional, procediendo a denunciar el hecho a al “EMERGENCIA del 171”, y posteriormente, ósea(sic), al día siguiente, procedí a denunciarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, el cual me emitió constancia de dicha denuncia, signada con el No. H-207857, de fecha 12-05-06. De la misma manera, procedí a notificar en tiempo oportuno y legal a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, tal y como consta de la declaración de siniestro de automóvil casco accidente, de fecha 16-05-06. Posteriormente y en tiempo oportuno consigné, todos los documentos exigidos y necesarios para el trámite de la indemnización correspondiente, como contratante de la póliza de Seguro en cuestión, quedando registrado dicho siniestro bajo el No. 2472, para cubrir entre otros el riesgo el de “perdida total”, contratada por una Cobertura de Automóvil Casco, por una suma asegurada de Bs. 37.500.000,oo, quedando cubierto este riesgo mediante la referida póliza de Seguros de Automóvil Individual contratada; pero que de una manera inexplicable, la referida empresa de seguros, a pesar de haberle consignado todos los recaudos exigidos para la indemnización respectiva, y habiéndose agostado el termino(sic) establecido en el artículo 246 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGURO Y REASEGURO…

…Hasta los actuales momentos no han cumplido con su obligación, tanto legal como contractual de manifestarme, si me van a indemnizar el riesgo cubierto por perdida total del vehículo en cuestión, o si el mismo va a ser negado, solo he recibido de ellos, una carta por demás impertinente y dolosa, y posterior al termino caduco de la norma antes citada, donde se me pide una explicación, del porque denuncie el hecho sucedido al C.I.P.C.C.(sic), once horas posteriores de ocurrido el mismo, el cual fue contestada en fecha 03 de Agosto del 2.006, en forma detallada y explicativa de ese motivo. Sin embargo, mantienen una aptitud negligente y de silencio, al no comunicarse, cuando me van a cancelar el siniestro, lo que se traduce en una mora legal manifiesta, a pesar, de que este siniestro esta cubierto de acuerdo a el Condicionado General…, ya que, he cumplido con producir a SEGUROS LA PREVISORA, todos los requisitos necesarios para que proceda la indemnización correspondiente…

…la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, esta obligada de acuerdo a esta disposición contractual a indemnizarme sin dilación alguna en el termino que lo establece; pero además ello debe ser posible por mandato de Ley, ya que el articulo(sic) 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el articulo(sic) 21, numeral 2, y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, pero que en una forma injustificada e irresponsable, la citada empresa de seguros, hasta los actuales momentos no ha cumplido con la obligación contractual de Indemnizarme, de acuerdo a la cobertura amplia contratada en la póliza No. AUTO-002101-9373.

…acudo en este acto, ante su digno magisterio, para demandar, como real y efectivamente demando en este acto, a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, para que me cancele, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,oo)…

…Acompaño a esta demanda los siguientes documentales: A. Cuadro Recibo de la Póliza de Seguros de Automóvil Individual, No. AUTO-002101-9373, contratada con la referida empresa de Seguros, donde constan las condiciones generales y particulares de la misma. B) Denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas(sic). Delegación Zulia, el cual me emitió la constancia de dicha denuncia, signada con el No. H-207857, de fecha 12-05-06. C) Declaración del Siniestro del robo de vehículo a la empresa demandada, en fecha 16 de Mayo del 2.006, recibido mediante sello en tinta original de la empresa demandada, donde se indica el día y hora de la recepción. D) Cartas remitidas a la empresa demandada, de fechas 16 de Mayo y 23 de Junio del 2.006, por el ciudadano J.H.O., Código No. 18173, donde se le consignaban los recaudos indispensables y original, para la indemnización correspondiente. Hay sello en tinta original con fecha y hora de recepción de la empresa demandada. E) Copia del titulo(sic) de propiedad No. 24738470, de fecha 06 de Junio del 2.006, a nombre de C.R.R.F., de identificado vehículo, emitida por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Autónomo de Transito(sic) terrestre. F) Carta a m(sic) nombre, emitida por la empresa SEGUROS LA PREVISORA, de fecha 29 de Julio del 2.006, donde se me pide explicación, una carta explicativa del porque no realice la denuncia inmediatamente al C.I.P.C.C.(sic), firmada por M.A.A., como ejecutiva de Negocios. Centro de Servicios Maracaibo. G) Carta remitida por mi, a la empresa Seguros La Previsora, en contestación a la carta de fecha 29 de Julio del 2.006, indicada en el literal “F”, recibida mediante sello en tinta en original por D.C., titular de la Cédula de Identidad No. 13.931.317, en fecha 3 de Agosto del 2.006, todos estos instrumentos se acompañan como instrumentos base de la acción intentada, unos en originales y otros en copias fotostáticas, ya que sus originales se encuentra(sic) consignadas en el departamento de reglamos de la demanda, exigidos por esta, como requisitos para la correspondiente indemnización…

…Fundamento esta acción de conformidad con los artículos 5, 6, 10, 11, 17, 21 numeral 2, 39 y 41 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 246 de la Nueva Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en los 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano y artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como las cláusulas 1, 2, del Condicionado General y las Cláusulas 1, 2 numeral 2.2, y 5 del Condicionado Particular de la póliza contratada No. AUTO-002101-9373.

…Demando las costas y costos procésales(sic) en este juicio. Demando igualmente la Indexación o corrección monetaria de la obligación demandada…

En fecha 18 de septiembre de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada la anterior demanda, ordenando lo correspondiente para la citación de la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 25 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio M.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, previamente identificadas, presentó escrito de Contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Admito, ciudadano Juez que la demandante contrató con mi representada una póliza de seguro del ramo Automóvil Individual, No. AUTO-002101-9373, con cobertura Automóvil Casco, emitida el 16 de Agosto de 2005, con vigencia de un año a partir de dicha fecha, hasta el 16 de Agosto de 2006.

Es cierto que dicho siniestro fue reportado a mi representada y al mismo se le asignó el No. AUTO-002101-2006-2472.

Salvo por los hechos anteriormente admitidos, negamos y rechazamos todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda, al igual que las pretensiones que allí se formulan.

Ciudadano Juez, del escrito libelar se despende(sic) que la asegurada señala que motivo del hecho delictivo del despojo de su vehículo y documentos personales, procedió a denunciarlo al 171, y posteriormente, o sea, al día siguiente, procedió a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

…la asegurada señala cuando mi representado le solicita una carta explicativa del porque hizo la denuncia al día siguiente a las cinco de la tarde, es decir, once horas después, hecho que ratifica en su comunicación de fecha 03 de agosto de 2006, por lo que de las mismas actas se evidencia el incumplimiento por parte de la asegurada, por lo que le opongo la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es decir, la excepción de pacto no cumplido, al incurrir en la Infracción del deber de denuncia inmediata, en virtud del evidente incumplimiento, por parte de la Asegurada, de LA OBLIGACIÓN que le imponía el contrato de seguro, de denunciar “DE INMEDIATO” el robo de que fue objeto su vehículo ante las autoridades policiales competentes. En efecto, pese a que el robo del vehículo se produjo a las 9 p.m. del día jueves 11 de mayo de 2006, la Asegurada dejó transcurrir once horas, para acudir al CICPC al interponer la denuncia del robo del vehículo asegurado.

Negligente proceder con el cual la Asegurada le concedió a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción de la justicia, otorgándoles 11 horas de encubrimiento que le sirvieron a éstos para actuar impunemente y a sus anchas, cruzando cómodamente la frontera hacia la vecina República de Colombia, ubicada a escasas horas de esta ciudad de Maracaibo, o bien desarmando el carro en algún lugar despoblado para luego vender sus partes en chiveras y talleres.

…la tardía interposición de la denuncia por parte de la Asegurada, no determina en este caso por ningún evento fortuito ni de fuerza mayor, contraviene abiertamente lo dispuesto en la Cláusula N° 7, literal e)de las Condiciones Particulares de la Póliza…

…al retardar la denuncia del robo del que fue víctima, por las razones ya expuestas, la demandante perdió todo derecho a indemnización, por disposición expresa de la Cláusula N° 8 del mismo condicionado particular…

…según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su 21ª Edición, la expresión “de inmediato” significa “INMEDIATAMENTE”, y este adverbio de tiempo equivale decir: “ahora, al punto, al instante.” Luego, si la norma contractual exige que la Asegurada interponga la denuncia de inmediato”, es decir, en el instante siguiente a la ocurrencia del robo, resulta ineludible concluir que esa obligación resulta infringida cuando la Asegurada formula la denuncia, no en el instante siguiente al evento, ni unas horas después, sino nada más y nada menos que con once horas de retraso.

…la inmediata denuncia del robo del vehículo constituye la conducta de buen padre de familia, con lo que se persigue salvaguardar los derechos del asegurador, procurando la recuperación del bien con el empleo de los organismos estatales de seguridad y prevención policial y que constituye una obligación del asegurador derivada del mismo contrato, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro…

Como efecto del incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata la ocurrencia del siniestro a los órganos competentes, mi representada queda exenta de la indemnización, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem…

Estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de control y contradicción de las pruebas acompañadas con el escrito libelar, lo hago en los términos siguientes:

1) Impugno la presunta de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas “H-207857” hecha ante el C.I.C.P.C.”, por ser copia fotostática y no ser fidedigna, la cual se encuentra inserta en el folio veinte (20).

2) Impugno el Certificado de Registro del Vehículo Placa VCA-85K por ser copia fotostática y no ser fidedigna, la cual se encuentra inserta en el folio veinticuatro (24). En procura del esclarecimiento de los hechos, nos reservamos promover las pruebas pertinentes, en la oportunidad procesal pertinente, en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil…

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2007, la abogada en ejercicio N.B.M., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.R.R., ya previamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

…Promuevo las Pruebas de Informes, de los presentes numerales en este punto, y en tal sentido solicito a este Tribunal, oficie suficientemente al CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.P.C.C)(sic), ubicado en la vía que conduce al aeropuerto, para que conteste a la mayor brevedad posible, sobre los siguientes hechos o particulares:

A) Si el vehículo MARCA: Mazda; MODELO: Allegro; TIPO: Sedán; AÑO: 2.005; SERIAL DE CARROCERÍA No. 9FCBJ42MX50205084; PLACAS No. VCA-85K, aparece denunciado por la ciudadana C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.840.118, como robado, en fecha 12-05-06.

B) Si dicho organismo registró dicha denuncia con el No. H-207857, y le emitió la denunciante una constancia de la misma.

…solicito a este Tribunal, oficie suficientemente a la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que conteste a la mayor brevedad posible, sobre el siguiente hecho o particular:

A) Si el vehículo MARCA: Mazda; MODELO: Allegro; TIPO: Sedán; AÑO: 2.005; SERIAL DE CARROCERÍA No. 9FCBJ42MX50205084; PLACAS No. VCA-85K, aparece registrado en su Registro de Vehículo, llevado por esa oficina, a nombre de la ciudadana C.R.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.840.118, mediante el N° 24738470 y 9FCBJ42MX50205084-01-01, de fecha 06 de Junio del 2.006.

…solicito a este Tribunal, oficie suficientemente a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA-FUNSAZ 171, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, ubicada en la avenida 2 (El Milagro), Sector La Ciega, antiguo edificio Puerto de Maracaibo, 2 piso, detrás de la casa de la cultura, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que conteste a la mayor brevedad posible, sobre el siguiente hecho o particular:

A) Si en fecha 12 de Mayo del 2.006, aproximadamente a las 00:26 horas, el ciudadano A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 9.724.093, denunció ante este organismo, el robo de un vehículo de su co-propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: Mazda; MODELO: Allegro; TIPO: Sedán; AÑO: 2.005; SERIAL DE CARROCERÍA No. 9FCBJ42MX50205084; PLACAS No. VCA-85K.

…Promuevo la Prueba de Exhibición de Documentos, para lo cual solicito a este Tribunal, le fije día y hora, a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, para Exhibir o Presentar, los instrumentos originales que reposan en el expediente de siniestro No. 2472, de sus archivos, los cuales fueron consignados por mi representada, como requisitos esencial(sic) para proceder al pago del siniestro, toda vez, que de las actas procesales, se encuentra(sic) consignadas copias de dichos instrumentos, con sello en tinta en original de la empresa demandada, en señal de haber recibido estos originales, como instrumentos probatorios de la presente acción, siendo estos instrumentos que se pide(sic) para el acto de exhibición, los que a continuación discrimino:

A) Título de Propiedad No. 24738470 y 9FCBJ42MX50205084-01-01, de fecha 06 de Junio del 2.006, a nombre de C.R.R.F..

B) Denuncia realizada ante el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.P.C.C.), signada con el No. H-207857, del robo del vehículo antes señalado.

C) Cuadro de Recibo de Póliza de Seguros de Automóvil Individual No. AUTO-002101-9373.

D) Declaración del siniestro del robo del vehículo, de fecha 16 de mayo del 2.006.

E) Cartas remitidas a la empresa demandada, de fechas 16 de mayo y 23 de Junio del 2.006, por el ciudadano J.H.O., Código No. 18.173, como Corredor de Seguros, en su función de intermediario en la contratación del seguro en cuestión, donde consta que se le consignaron los recaudos necesarios y en original a la empresa demandada, para que procedieran a la indemnización correspondiente.

F) Carta emitida por mi representada a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en contestación a la carta de fecha 29 de Julio del 2.006, donde se le solicitaba explicación del porque no realizo(sic) la denuncia inmediatamente al C.I.P.C.C.; esta prueba de exhibición de los señalados instrumentos, esta sintetizada con el objeto de demostrar a este Tribunal, el cumplimiento contractual y legal, que hizo mi representada, en la entrega oportuna y debida de todos los requisitos exigidos por la demandada de autos, para proceder al pago de acuerdo a la Ley. Pero además, quiero dejar claro, que dicho cumplimiento por parte de mi representada en dicha consignación de recaudos es tan valida, que la misma empresa en su carta emitida donde niega el siniestro, lo hace por un supuesto hecho distinto a este, lo que constituye a lo menos una presunción grave, de que los instrumentos llamados a exhibir se encuentran sus original(sic) en poder de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Ratifico todos y cada uno de los instrumentos acompañados, junto con el escrito libelar…

…promuevo la prueba instrumental, que a continuación discrimino:

A) Constancia en original emitida por la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA-FUNSAZ 171…, donde señala que en fecha 12 de Mayo del 2.006, aproximadamente a las 00:26 Hrs, fue denunciado por el cónyuge de mi representada, ciudadano A.S., el robo del vehículo de su co-propiedad…, constante de Un (01) folio útil, para que surta sus efectos probatorios correspondientes, en atención a que, si se realizó inmediatamente la denuncia del robo de que fue objeto mi representada, ante este organismo competente.

B) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.R.R.F. y A.S., constante de Un (01) folio útil, para que surta sus efectos probatorios correspondiente, en atención a que, ambos son co-propietarios del identificado vehículo, de acuerdo a la ley, por Comunidad Conyugal, y en consecuencia ambos están facultados para proceder a realizar la denuncia del robo del vehículo en cuestión, tal y como se realizó.

…promuevo la prueba de testigos, de los siguientes ciudadanos:

PRIMERO: J.E. BERMÚDEZ…

SEGUNDO: ZEUXIS MARTINEZ…

TERCERO: J.L.…

…promuevo la prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicito al Tribunal a su digno cargo, fije día y hora para su traslado y constitución en la Sociedad Mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA…., con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: Si en el Departamento de Reclamos de Automóvil de dicha Compañía de Seguros, aparece registrado el siniestro No. AUTO-002101-2006-2472, a nombre de C.R., en relación a la denuncia del robo de que fue objeto…

SEGUNDO: Si en el referido expediente de siniestro No. AUTO-002101-2006-2472, se encuentra agregados la siguiente documentación:

A) Título de Propiedad No. 24738470 y 9FCBJ42MX50205084-01-01, de fecha 06 de Junio del 2.006, a nombre de C.R.R.F..

B) Denuncia realizada ante el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.P.C.C.), signada con el No. H-207857, del robo del vehículo antes señalado.

C) Cuadro de Recibo de Póliza de Seguros de Automóvil Individual No. AUTO-002101-9373.

D) Declaración del siniestro del robo del vehículo, de fecha 16 de mayo del 2.006.

E) Cartas remitidas a la empresa demandada, de fechas 16 de mayo y 23 de Junio del 2.006, por el ciudadano J.H.O., Código No. 18.173, como Corredor de Seguros, en su función de intermediario en la contratación del seguro en cuestión, donde consta que se le consignaron los recaudos necesarios y en original a la empresa demandada, para que procedieran a la indemnización correspondiente.

F) Carta emitida por mi representada a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en contestación a la carta de fecha 29 de Julio del 2.006, donde se le solicitaba explicación del porque no realizo(sic) la denuncia inmediatamente al C.I.P.C.C.

TERCERO: Si son originales, los instrumentos antes señalados, que se encuentran consignados en el expediente del siniestro No. AUTO-002101-2006-2472, llevados por el Departamento de Reclamo de Automóviles de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha 19 de julio de 2007, el abogado en ejercicio M.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.449.920 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.253, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos:

…Promuevo y ratifico en su contenido el Condicionado Previsora Auto Total, sobre todo en lo dispuesto en las cláusulas N° 7 y N° 8, de las condiciones particulares de la póliza, a los fines de demostrar la violación en que incurrió la parte actora con su aptitud y las consecuencias que tal incumplimiento pudiera acarrearle.

Consta en actas que en fecha 03 de agosto de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa, ordenando lo conducente para la evacuación de las mismas.

En fecha 09 de junio de 2008, la abogada en ejercicio N.B.M., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes, mediante el cual expuso:

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

…se promovió, la Pruebas de INFORMES, en el sentido de oficiar al CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.P.C.C)(sic)…

En relación a esta prueba…, en respuesta al oficio No. 2504-07, de fecha 05-11-07, emanada del C.I.P.C.C., de fecha 19 de noviembre del 2.007, se deja leer, “que la ciudadana C.R.R.F., denuncio ante ese despacho el vehiculo(sic) antes señalado, según averiguación No. H-207857, de fecha 12-05-06, y le fue entregado constancia de haber formulado dicha denuncia”, en consecuencia de ello, debe ser valorada esta prueba en atención a su evacuación positiva a favor de mi representada, considerándose que los Seguros están sustentados sobre la plataforma legal, de la M.B.F., entre las partes…

…se promovió, la prueba de INFORMES, en el sentido de oficiar a la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA…

…en respuesta al oficio No. 0288-08, de fecha 12-02-08, emanada de la Gerencia de Registro de Transito(sic), de fecha 11 de marzo del 2.008, se deja leer, “que remite Certificación de datos No. 00044742, del vehículo antes citado, a nombre de C.R.R.F., C.I. No. 5.840.118”, en consecuencia de ello, debe ser valorada esta prueba en atención a su evacuación positiva a favor de mi representada, considerándose que los Seguros están sustentados sobre la plataforma legal, de la M.B.F., entre las partes…

…se promovió, la prueba de INFORMES, en el sentido de oficiar a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA-FUNSAZ 171…

…dicho organismo en respuesta al oficio No. 1841-07, de fecha 06-08-08, emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia-Funsaz 171, de fecha 20 de Septiembre del 2.007, se deja leer, “Motivo de la Llamada: Robo de Vehículo; Nombre del Solicitante: A.S.; Nombre del propietario: A.S.; Dirección del Robo: Barrio Los Olivos, Calle 71, frente a la farmacia Bolivariana, Municipio Maracaibo; Fecha de la solicitud: 12-05-2006; Hora de la solicitud: 0026 horas; Feche(sic) de Robo: 11-05-2.006. Hora del Robo: 22:30 Hrs.”, en consecuencia de ello, debe ser valorada esta prueba en atención a su evacuación positiva a favor de mi representada, considerándose que los Seguros están sustentados sobre la plataforma legal, de la M.B.F., entre las partes…

…se promovió, la Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, para lo cual se solicitó al Tribunal, le fije día y hora, a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, para Exhibir o Presentar, los instrumentos originales que reposan en el expediente de siniestro No. 2472, de sus archivos, los cuales fueron consignados por mi representada…,

En relación a esta prueba, la misma no se pudo evacuar, por cuanto fue imposible localizar al ciudadano R.A., en su carácter de GERENTE GENERAL de la empresa demandada, para intimarlo a los efectos de que proceda de acuerdo a lo solicitado en dicha prueba…

…se ratificó todos y cada uno de los términos expuestos en el escrito libelar, así como las pruebas presentadas con el mismo.

…se promovió, la prueba Documentadle(sic) los siguientes instrumentos: A) Constancia en original, emitida por la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA-FUNSAZ 171, donde señala que en fecha 12 de Mayo del 2-006, aproximadamente a las 00:26 Hrs, fue denunciado por el cónyuge de mi representada, ciudadano A.S., el robo del vehículo antes identificado.- B) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.R.R.F. y A.S....

En relación a esta prueba, estos documentos promovidos quedaron fidedignos y en consecuencia de ello, deben ser valorados por la ciudadana Jueza de la causa, al momento de dictar su sentencia en la presente causa, ya que, no solo no fueron atacados por la parte demandada, sino que además, produjimos los elementos legales para que dichos instrumentos, tenga su valor probatorio correspondiente, en el presente proceso.

…se promovió la prueba TESTIFICAL, de la siguiente manera: J.E.B., ZEUXIS MARTINEZ y J.L..

En relación a esta prueba, tenemos que la misma se evacuo(sic) en cuanto a los testigos J.E.B. y J.L., y dichos testigos quedaron contestes en las respectivas declaraciones rendidas, ya que, de ellas se desprende de que, la ciudadana C.R., fue objeto de un robo de un vehiculo(sic) de su propiedad… Que dicho robo se produjo el día 11 de mayo del 2.006, a las 9:00 p.m. aproximadamente, y que motivado a dicho robo, mi representada sufrió una crisis emocional crítica, por lo tanto deben ser valorados en su justo valor probatorio…

…se promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL…

…la misma fue evacuada el día 16 de Octubre del 2.007, previo traslado y constitución de este Tribunal, en la sede de la empresa demandada…, a tal efecto, el Tribunal deja constancia sobre Particular Primero: que la notificada, informa, que si aparece registrado, en el sistema de dicha empresa el siniestro No. AUTO-002101-2.006-2472, a nombre de la ciudadana C.R., sobre el robo del vehiculo(sic) antes identificado, y que igualmente informa que el siniestro, ocurrió el día 11 de mayo del 2.006, a las 9:00 p.m., y que el robo del vehiculo(sic) denunciado ante el C.I.P.C.C.(sic), el día 12 de Mayo del 2.006. En cuanto al particular Segundo y Tercero, el Tribunal no puede dejar constancia de los hechos solicitados, por cuanto la notificada, manifestó que el expediente del siniestro No. AUTO-002101-2.006-2472, no se encuentra en la sede de la empresa demandada… Esta prueba debe ser valorada por este Tribunal, a favor de mi representada, al momento de dictar sentencia…

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

…Invoco(sic) a favor de su representada, el merito favorable que se desprende en las actas procesales…

En contravención a esta forma de señalar esta prueba, tenemos que manifestar, que en relación a este punto, el establecer como prueba el presente enunciado: “el merito favorable que arroje las actas procesales”, es algo absurdo e inequívoco procesalmente hablando, ya que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…, y reiterado por la Sala Civil, han manifestado que el merito favorable, no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba…

…Promovió y ratificó en su contenido el Condicionado Previsora Auto Total…,

En cuanto a esta prueba alegada por la demandada de autos, relacionada con la supuesta cláusula 7, ordinal “e”, del Condicionado Particular de la p.r.a. presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo, tenemos que equívocamente, la demandada de autos, basó su defensa en lo establecido en la cláusula 7, del condicionado particular de la p.i.d. la misma manera, la probanza de los hechos alegados, se condujo sobre la susodicha cláusula 7ma; siendo que esta cláusula, no corresponde a los señalamientos alegados, por lo tanto la misma debe ser desechada…

…existe adicionalmente a favor de mi representada, el hecho mismo que señala la eludida cláusula 5, cuando dice: que existe responsabilidad por parte del ASEGURADOR, si el incumplimiento del ASEGURADO se deba a causa extraña no imputable a él, por lo tanto, si demostrado como está, con la declaración de los testigos promovidos, que mi representada, sufrió de una crisis emocional, producto del robo a mano armada y el hostigamiento amenazante de los dos sujetos que perpretaron el robo, el cual comprende el CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR…

Así mismo, en la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio M.R.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.651.770 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.746 y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, mediante el cual expuso:

Fundamenta la parte actora la presente demanda en el hecho de que el vehículo objeto del contrato cuyo cumplimiento solicita, fue robado por dos ciudadanos portando armas de fuego…, generándole este hecho una crisis emocional de tal magnitud que las personas que la auxiliaron la enviaron a una clínica para que la trataran. Luego inmediatamente realizó denuncia vía telefónica ante la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas la cual quedó signada bajo el expediente No. H-207857.

Asimismo, explana la demandante que una vez formulada la respectiva denuncia y el reporte del siniestro ante mi representada, esta le informó que el siniestro bajo estudio había sido rechazado, de conformidad con lo dispuesto en el Condicionado General Cláusula N° 7, literal “e” de las Condiciones Particulares de la P.c.t. dic “Al ocurrir cualquier siniestro El Asegurado deberá: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo”.

…Al respecto mi representada al momento de dar contestación a la demanda admite que la demandante contrató con mi representada una póliza de seguro de ramo Automóvil Individual No. AUTO-002101-9373, con cobertura Automóvil Casco, emitida el 16 de agosto de 2006, con vigencia de un año…, que dicho siniestro fue reportado a mi representada y al mismo se le asignó el No. AUTO-002101-2006-2472.

En cuanto a los alegatos de la parte actora que son negados por la aseguradora, está el hecho de que la asegurada señala que motivo del hecho delictivo del despojo de su vehículo y documentos personales, procedió a denunciarlo al 171, y posteriormente, o sea, al día siguiente transcurridas once horas desde el momento en que ocurrió el siniestro el día 11 de mayo de 2006, procedió a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En efecto, al retardar la denuncia del robo del que fue víctima, por las razones ya expuestas, la demandante perdió todo derecho a indemnización, por disposición expresa de la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares…

Es el caso Ciudadana Jueza, que la causa de fuerza mayor que en este caso seria la crisis emocional en que se fundamenta la asegurada, para justificar el retardo de la denuncia, no fue causa suficiente, cuando del análisis de su correspondencia de fecha 03 de agosto de 2006, expresa: “…considero que dicho tiempo que opte para realizar la denuncia respectiva, esta plenamente dentro del tiempo establecido en dicho condicionado de la póliza…”

Por lo expuesto solicito al tribunal tome en consideración que mi representada solo se circunscribió a aplicar la Cláusula que le exime de responsabilidad: de igual no se tome en consideración por impertinente la supuesta violencia física de que fue hecho objeto la demandante, señalada por los testigos en la evacuación, hecho que nunca fue alegado por la actora ni en libelo, ni a mi representada, por lo tanto debo insistir en que este incumplimiento de la Asegurada no fue provocado por ningún hecho fortuito o de fuerza mayor.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

…Se impugno(sic) la presunta de(sic) denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas “H-207857” hecha ante el C.I.C.P.C”, por ser copia fotostática y no ser fidedigna…

…se impugno(sic) el Certificado de Registro de Vehículo Placa VCA-85K por ser copia fotostática y no ser fidedigna…

…se promovió y ratifico(sic) en su contenido el Condicionado Previsora Auto Total…

…promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.E.B. y J.L., no fueron contestes en sus deposiciones, muy por el contrario son falsas de toda falsedad, al senalar(sic) hechos que solo estaban en sus mentes, como que le propinaron serios golpes durante el robo, como también que iba acompañada cuando en su denuncia ante el CICPC declara que iba sola en el carro…

En relación con la Inspección Judicial promovida por la actora, solicito al tribunal la misma no sea valorada por no haberse ejecutada(sic)…

Posteriormente, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de junio de 2009, dictó Sentencia Definitiva en la presente causa declarándola CON LUGAR, y bajo los siguientes fundamentos:

…se verifica que esta reconocido por ambas partes la existencia y vigencia de la póliza de seguros contraída en(sic) entre las partes, de lo que deriva la existencia de las obligaciones para las partes contratantes a fin de que surta efecto dicho contrato, en el caso en estudio la parte actora probó efectivamente haber dado cumplimiento con los requerimientos establecidos legalmente para hacer valer su derecho, lo que traslada la obligación de cumplir a la parte demandada. En cuanto a la notificación inmediata a las autoridades competentes se tiene que no hay una determinación expresa la cual determine cual el lapso de tiempo valido(sic) o requerido para que se realicen las denuncias, así mismo se verifica de actas que la parte actora realizó de forma inmediata la notificación a las autoridades competentes para conocer del caso, y en cuanto a la notificación realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalísticas y penales, esta Jurisdicente considera que la misma fue adecuada ya que, en los requerimientos legales no se establece un limite(sic) de horas específica para realizar la denuncia, de acuerdo con lo expuesto por las partes se realizó a las once (11) horas de haber ocurrido el siniestro, lo que comporta un tiempo prudencial para la realización de la denuncia y siendo esta la del cumplimiento de la obligación contractual, se tiene que esta(sic) en la obligación de cumplir con su parte de la contratación claramente establecida en el contrato de póliza contraído entre las partes. Así Se Decide.

Seguidamente, en fecha 06 de julio de 2009, la abogada en ejercicio M.H., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, Apeló de la sentencia anteriormente citada.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Fundamenta la parte actora su pretensión, en el hecho que su persona contrató con la empresa demandada, una P.d.S. signada con el número AUTO-002101-9373, con vigencia desde el día 16 de agosto de 2005 hasta el día 16 de agosto de 2006, sobre un vehículo de su propiedad, placa número VCA-85K, marca MAZDA, modelo ALLEGRO, año 2005, color AZUL, serial de motor: ZM744104, serial de carrocería: 9FCBJ42MX50205084.

En tal sentido, afirma la actora que en fecha 11 de mayo de 2006, fue objeto de robo de su vehículo, procediendo a notificar en tiempo oportuno a la empresa aseguradora consignando todos los documentos requeridos por la misma, y es el caso que hasta la fecha no ha procedido a cumplir con lo establecido en la p.d.s.

Así mismo expuso que si bien considera que la notificación del siniestro sufrido a las autoridades competentes fue realizado en tiempo oportuno, no lo pudo realizar con más celeridad fue porque se vio afectada con una crisis nerviosa que le impidió actuar con más rapidez.

A su vez, la parte demandada admitió la existencia y la vigencia para el momento de la ocurrencia del siniestro de la Póliza de Seguros sobre automóvil casco, así como admitió que el siniestro le fue reportado.

Posteriormente negó, rechazó y contradijo los demás alegatos de la parte actora, en cuanto a que realizó la denuncia del siniestro once horas después, por lo que alega la parte en su favor la exceptio non adimpleti contractus, por haber la parte actora incumplido con su obligación de notificar a las autoridades competentes de forma inmediata de la ocurrencia del robo.

Así mismo, afirma que el incumplimiento de la demandante en cuanto a la notificación extemporánea no se debió a hecho fortuito ni por fuerza mayor, por lo que es atribuible únicamente a la responsabilidad de la parte actora.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar.

  1. Prueba Documental en Original de Cuadro de Recibo con dos hojas de Anexos, el cual se encuentra anexado en actas al folio 04 del presente expediente.

    El anterior medio probatorio, al ser un instrumento privado suscrito entre las partes, y formalmente aceptado y reconocido por ambas partes en el presente proceso, adquiere pleno valor probatorio de los hechos que el mismo constan.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del referido documental se desprende que SEGUROS LA PREVISORA, emitió Póliza de Seguros sobre Automóvil, identificada con el número AUTO-002101-9373 en nombre del Banco Provincial Y/o R.C., en el cual se aseguró el vehículo placa número VCA-85K, marca MAZDA, modelo ALLEGRO, año 2005, color AZUL, serial de motor: ZM744104, serial de carrocería: 9FCBJ42MX50205084, con un monto sobre pérdida total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,oo).-ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Prueba Documental en Original de Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas Condiciones Particulares, el cual se encuentra anexado en actas al folio 07 del presente expediente.

    El anterior medio probatorio, al ser un instrumento privado suscrito entre las partes, y formalmente aceptado y reconocido por ambas partes en el presente proceso, adquiere pleno valor probatorio de los hechos que el mismo constan.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del referido documental se desprende que la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA emitió un contrato de préstamo para el financiamiento de la p.d.s. identificada con el número AUTO-002101-9373, sobre una prima que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.138.477,oo) a favor de la ciudadana C.R..-ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Prueba Documental en Original de Condicionado de P.s.C. Pérdida Parcial y Total de Vehículos Terrestres, y Anexo de Asistencia en Viaje-Plus, el cual se encuentra anexado en actas al folio 08 del presente expediente,

    El anterior medio probatorio, al ser un instrumento privado suscrito entre las partes, y formalmente aceptado y reconocido por ambas partes en el presente proceso, adquiere pleno valor probatorio de los hechos que el mismo constan.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del referido documental se desprenden las condiciones que rigen la Póliza de Seguros contratada por la ciudadana C.R., sobre el vehículo placa número VCA-85K, marca MAZDA, modelo ALLEGRO, año 2005, color AZUL, serial de motor: ZM744104, serial de carrocería: 9FCBJ42MX50205084.-ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Prueba Documental en Copia Simple de recibo de Denuncia efectuado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 12 de mayo de 2006, a las 05.00 de la tarde, el cual se encuentra anexado en actas al folio 20 del presente expediente.

    La anterior instrumental, al ser una reproducción fotostática de un documento emanado por un ente público, y el mismo al ser impugnado por la contraparte en el presente proceso, el mismo debe ser perfeccionado mediante la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de otorgarle la certeza de los hechos que ahí constan, razón por la cual, se abstiene la presente Sentenciadora a valorar el anterior medio probatorio, hasta el momento de valoración de la prueba de Informes solicitada a los fines de ratificar la información plasmada en la misma.-ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Prueba Documental en Original de Declaración de Siniestro, Automóvil Casco Accidente, formato emanado por SEGUROS LA PREVISORA, el cual se encuentra anexado en actas al folio 21 del presente expediente.

    El anterior medio probatorio, al ser un instrumento privado suscrito entre las partes, y formalmente aceptado y reconocido por ambas partes en el presente proceso, adquiere pleno valor probatorio de los hechos que el mismo constan.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del referido documental se desprende que en fecha 16 de mayo de 2006, la ciudadana C.R., notificó a la Compañía de Seguros la ocurrencia de un siniestro en fecha 11 de mayo de 2006, cubierto por la p.n.A.-002101-9373.-ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Prueba Documental en Original de Carta Misiva enviada por el Asesor de Seguros J.H.O. a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, fechada el día 16 de mayo de 2006, la cual se encuentra anexada en actas al folio 22 del presente expediente,

    El mencionado medio probatorio, al ser un instrumento privado emanado hacia la parte demandada, la cual no impugnó ni rechazó el contenido de la misma, adquiere pleno valor probatorio de los hechos que en la misma constan.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del referido documental se desprende que el referido Asesor de Seguros, procedió a consignar los recaudos con la finalidad de aperturar un nuevo siniestro en la p.n.A.-002101-9373; la referida misiva cuenta con sello de recibido por la Compañía SEGUROS LA PREVISORA del día 16 de mayo de 2006.-ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Prueba Documental en Original de Carta Misiva enviada por el Asesor de Seguros J.H.O. a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, fechada el día 23 de junio de 2006, la cual se encuentra anexada en actas al folio 23 del presente expediente.

    El mencionado medio probatorio, al ser un instrumento privado emanado hacia la parte demandada, la cual no impugnó ni rechazó el contenido de la misma, adquiere pleno valor probatorio de los hechos que en la misma constan.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del referido documental se desprende que el referido Asesor de Seguros, procedió a hacerle entrega de las facturas pertenecientes al Siniestro número 2472, de la Asegurada C.R., amparada bajo la p.A.-9373.

  8. Prueba Documental en Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana C.R., sobre el vehículo placa número VCA-85K, marca MAZDA, modelo ALLEGRO, año 2005, color AZUL, serial de motor: ZM744104, serial de carrocería: 9FCBJ42MX50205084, el cual se encuentra anexado en actas al folio 24 del presente expediente.

    La anterior instrumental, al ser una reproducción fotostática de un documento emanado por un ente público, y el mismo al ser impugnado por la contraparte en el presente proceso, el mismo debe ser perfeccionado mediante la prueba de informe para otorgarle la certeza de los hechos que ahí constan, razón por la cual, se abstiene la presente Sentenciadora a valorar el anterior medio probatorio, hasta el momento de valoración de la prueba de Informes solicitada a los fines de ratificar la información plasmada en la misma.-ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Prueba Documental en Original de Carta Misiva enviada por la ciudadana M.A.A., Ejecutivo de Negocios de la Compañía SEGUROS LA PREVISORA, dirigida a la ciudadana C.R., fechada el día 29 de julio de 2006, el cual se encuentra anexado en actas al folio 25 del presente expediente,

    El anterior medio probatorio, al ser un instrumento privado suscrito entre las partes, y formalmente aceptado y reconocido por ambas partes en el presente proceso, adquiere pleno valor probatorio de los hechos que el mismo constan.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del referido documental se desprende que le requirieron a la referida asegurada hiciera entrega de Carta explicativa amplia del porque no realizó denuncia inmediatamente al C.I.C.P.C.-ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Prueba Documental en Original de Carta Misiva enviada por la ciudadana C.R. a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, fechada el día 03 de agosto de 2006, la cual se encuentra anexada en actas al folio 26 del presente expediente,

    El anterior medio probatorio, al ser un instrumento privado suscrito entre las partes, y formalmente aceptado y reconocido por ambas partes en el presente proceso, adquiere pleno valor probatorio de los hechos que el mismo constan.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Del referido documental se desprende que la ciudadana C.R. realizó descripción detallada de las actuaciones que efectuó posteriores al siniestro cubierto por la póliza de seguros contratada con SEGUROS LA PREVISORA.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio.

  11. Prueba de Informes al CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ubicado en esta Ciudad de Maracaibo.

    El anterior medio probatorio, se evacuó a los fines de darle la respectiva perfección a la prueba instrumental traída en juicio previamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de otorgarle la certeza de los hechos que ahí constan, razón por la cual, adquiere valor probatorio de los hechos que en el mismo constan.

    La misma prueba, obtuvo respuesta la cual consta en actas al folio 125 del presente expediente, mediante el cual el referido Cuerpo de Investigaciones hace constar que la ciudadana C.R.R. denunció por ante ese Despacho el vehículo MARCA: Mazda; MODELO: Allegro; TIPO: Sedán; AÑO: 2.005; SERIAL DE CARROCERÍA No. 9FCBJ42MX50205084; PLACAS No. VCA-85K, según averiguación número H-207.857, de fecha 12 de mayo de 2006 a las 05.00 horas de la tarde y le fue entregado Control de Investigaciones como constancia de haber formulado dicha denuncia.-ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Prueba de Informes a la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    El anterior medio probatorio, se evacuó a los fines de darle la respectiva perfección a la prueba instrumental traída en juicio previamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de otorgarle la certeza de los hechos que ahí constan, razón por la cual, adquiere valor probatorio de los hechos que en el mismo constan.

    La misma prueba, obtuvo respuesta la cual consta en actas al folio 161 del presente expediente, mediante el cual la referida Dirección de Tránsito, informó y procedió a remitir certificación de datos del vehículo MARCA: Mazda; MODELO: Allegro; TIPO: Sedán; AÑO: 2.005; SERIAL DE CARROCERÍA No. 9FCBJ42MX50205084; PLACAS No. VCA-85K, el cual aparece a nombre de la ciudadana C.R..-ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Prueba de Informes a la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA-FUNSAZ 171, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    El anterior medio probatorio, se evacuó a los fines de darle la respectiva perfección a la prueba instrumental traída en juicio previamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de otorgarle la certeza de los hechos que ahí constan, razón por la cual, adquiere valor probatorio de los hechos que en el mismo constan.

    La misma prueba, obtuvo respuesta la cual consta en actas al folio 114 del presente expediente, mediante el cual el referido Organismo informó que en sus sistemas existe el registro de una llamada por motivo de Robo de Vehículo, efectuada por el ciudadano A.S. en fecha 12 de mayo de 2006 a las 00.26 horas.-ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Promovió Prueba de Exhibición de Documentos, a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

    La referida prueba no fue evacuada, razón por la cual esta Sentenciadora debe abstenerse de valorar el referido medio probatorio promovido.-ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Prueba Documental en Original de Constancia emitida por la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA-FUNSAZ 171, de fecha 04 de julio de 2007, la cual se encuentra agregada en actas al folio 101 del presente expediente, mediante el cual se señala que en fecha 12 de Mayo del 2.006, aproximadamente a las 00:26 Hrs, fue denunciado por el ciudadano A.S., el robo del vehículo objeto de la presente acción.

    El mencionado medio probatorio ya fue valorado por esta Sentenciadora en el texto de la presente sentencia, razón por la cual se abstiene de valorar nuevamente la mencionada documental.-ASÍ SE ESTABLECE.

  16. Prueba Documental en Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.R.R.F. y A.S., la cual se encuentra agregada en actas al folio 102 del presente expediente.

    La anterior documental, al ser una Certificación de un Documento Público referente al estado Civil de la parte actora de la presente causa, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual queda demostrado en autos que los referidos ciudadanos en virtud de la Comunidad Conyugal que entre los mismos existe son co-propietarios del vehículo objeto de la presente demanda, así como el hecho que fue el ciudadano A.S. quien realizó el primer aviso a las autoridades competentes del hecho ilícito acaecido.-ASÍ SE ESTABLECE.

  17. Declaración testimonial del ciudadano J.E.B..

    La referida testimonial fue evacuada el día 08 de noviembre de 2007, y su transcripción se encuentra anexada en el folio 144 del presente expediente y de cuya declaración se destaca que manifestó:

    …que aproximadamente entre las 9:00 y 9:30 de la noche, yo esperaba mi turno para surtirme de combustible cuando presenciamos, digo así porque conmigo andaba un amigo, dos sujetos que se acercaron al vehículo Mazda, Color Azul, fuertemente armados y empezó el forcejeo con la conductora del vehículo y su acompañante para robarle el vehículo, tan fuerte fue el forcejeo que los sujetos impactaron el vidrio delantero con el arma, abrieron la puerta y halaron a la conductora para sacarla del carro de manera tan brusca que la señora quedó tirada en la isla de los surtidores, fuertemente golpeada y con una crisis emocional severa...

  18. Declaración testimonial del ciudadano ZEUXIS MARTINEZ.

    La referida testimonial no fue evacuada, razón por la cual esta Sentenciadora debe abstenerse de valorar el referido medio probatorio promovido.-ASÍ SE ESTABLECE.

  19. Declaración testimonial del ciudadano J.L..

    La referida testimonial fue evacuada el día 08 de noviembre de 2007, y su transcripción se encuentra anexada en el folio 147 del presente expediente y de cuya declaración se destaca que manifestó:

    …que estábamos estacionados para surtir gasolina en compañía de un amigo, en dicha estación conocida como la Boquilla, donde al momento en la parte de adelante se encontraba surtiendo gasolina un Mazda Azul, donde dos personas portando armas de fuego cada una se acercaron muy rápidamente partiendo con su arma el vidrio delantero del chofer, logrando abrir la puerta, sacan a la sra. Dándole un golpe primero en el pecho, lanzándola hacia la jardinera o isla, donde el otro señor que también portando arma saca por la puerta también a su acompañante, inmediatamente se montan en el vehículo, aproximadamente serían como a entre 9:00 y 9.30 de la noche, y viendo lo acontecido, mi compañero, los bomberos y yo auxiliamos a la señora y su acompañante...

    Del examen realizado a las anteriores testimoniales, esta Sentenciadora Superior observa que las mismas fueron contestes entre si y con los hechos narrados en el libelo de la demanda respecto al robo del vehículo propiedad de la parte actora, así como de la violencia con la cual fue despojada de su vehículo, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio de los hechos por ellos narrados.-ASÍ SE ESTABLECE.

  20. Prueba de Inspección Judicial, en la Sociedad Mercantil “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”.

    La misma fue evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y consta su acta de evacuación al folio 120 de las actas procesales, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio de los hechos en ella establecidos.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, la referida inspección dejo constancia que según la información suministrada por la Coordinador Técnico de Reclamos de Automóviles, que si aparece registrado en el sistema de dicha empresa el siniestro número AUTO-002101-2006-2472, a nombre de C.R., cuyas características del vehículo son: MARCA: Mazda; MODELO: Allegro; TIPO: Sedán; AÑO: 2.005; SERIAL DE CARROCERÍA No. 9FCBJ42MX50205084; PLACAS No. VCA-85K, manifestó igualmente que según los datos suministrados el siniestro del robo del vehículo ocurrió el día 11 de mayo de 2006 a las nueve de la noche y que fue denunciado ante el C.I.C.P.C., el día 12 de mayo de 2006 a las cinco de la tarde; que la ciudadana C.R.R., en fecha 03 de agosto de 2006, le solicitó a la Empresa Aseguradora antes identificada, una reconsideración ante la negativa del siniestro que le habían manifestado, siendo nuevamente negada dicha solicitud; y que en cuanto a los particulares SEGUNDO Y TERCERO, el Tribunal no pudo dejar constancia alguna, toda vez que el expediente del siniestro no se encontraba en la Sede de la Sociedad Mercantil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.

  21. Ratificó en su contenido el Condicionado Previsora Auto Total, sobre todo en lo dispuesto en las cláusulas números 7 y 8, de las condiciones particulares de la póliza, a los fines de demostrar la violación en que incurrió la parte actora con su aptitud y las consecuencias que tal incumplimiento pudiera acarrearle.

    El mencionado medio probatorio ya fue valorado por esta Sentenciadora en el texto de la presente sentencia, razón por la cual se abstiene de valorar nuevamente la mencionada documental.-ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, así como valorados los medios probatorios evacuados en juicio, para decidir observa esta Sentenciadora Superior que en el presente juicio la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de seguros a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, fundamentado en el rechazo del siniestro realizado por la misma.

    En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la excepción non adimpleti contractus, es decir, señaló que no cumple con las obligaciones generadas por el contrato de seguros por cuanto la Asegurada, ciudadana C.R., no cumplió con la obligación que le imponía el contrato celebrado entre ambos, específicamente la condición establecida en la cláusula 5, literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza, basado dicho incumplimiento en la tardía interposición de la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en un período de 20 horas después del siniestro, toda vez que el robo denunciado tal como afirma la parte actora acaeció el día 11 de mayo de 2006 a las 9.00 de la noche y denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 12 de mayo de 2006 a las 5.00 de la tarde.

    Así mismo, quedó reconocida por ambas partes actuantes en el proceso la existencia del Contrato de Seguro celebrado entre las partes, suscribiendo Póliza de Seguros de Automóvil signada con el número AUTO-002101-9373 con cobertura por pérdida total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.500.000,oo) o su equivalente en el signo monetario actual de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 37.500,oo) con vigencia desde el día 16 de agosto de 2005 hasta el día 16 de agosto de 2006, sobre el vehículo objeto de la presente acción tantas veces identificado en el texto de la presente causa.

    En tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

    El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    (…Omissis…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

    (…Omissis…)

    Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.

    Articulo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

    Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:

    Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.”.

    Por su parte el artículo 1.167 eiusdem prevé:

    Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

    En ese mismo sentido, el artículo 1.264 del Código Civil dispone:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.

    .

    Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el H.M.M., en el contenido de su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” mediante la cual establece que el contrato de seguros es “Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística”.

    Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

    En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    (…Omissis…)

    Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Del texto de las normas precedente citadas, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ya fue establecido en el texto de la presente sentencia con anterioridad, que no queda ningún tipo de duda respecto a la existencia del contrato de seguro de de vehículo terrestre, el cual cursa a los autos del presente expediente y fue admitida por ambas partes los términos y condiciones en los cuales fue pactado, tal cual consta del Recibo de Póliza y del Condicionado de la misma Póliza de Seguros emitidos por la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por concepto de indemnización por la presunta perdida total sufrida por el vehículo objeto del presente litigio y a su vez la demandada afirma que su comportamiento debió a la falta de probidad e inmediatez de la parte actora al momento de realizar la denuncia por ante los organismos competentes de la ocurrencia del robo del vehículo asegurado.

    De las definiciones expuestas en el texto de la presente sentencia se puede inferir que, el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

    De manera que, la celebración del contrato de seguro, implica para ambas partes, el compromiso de cumplir con ciertas obligaciones, ya sea como asegurador, representado por la compañía aseguradora, o como tomador, asegurado o beneficiario. De allí que la doctrina haya establecido que una de las características del contrato de seguros, es la bilateralidad, en cuanto que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

    De lo anterior, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

    Por lo que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo por cumplimiento de contrato.

    En tal sentido, en la presente causa estamos en presencia de un siniestro reclamado por la parte actora en v.d.R. del vehículo en las condiciones descritas en la presente causa, por lo que este Tribunal debe pasar a analizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas para cada uno de las partes a los fines de clarificar la procedencia o no de la demanda incoada.

    De lo antes transcrito podemos desglosar en consecuencia como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.

    En cuanto al pago de la p.d.S., debe este Tribunal observar que la misma no fue objetada ni negada por la parte demandada, por lo que el presente requisito se encuentra fuera de la controversia objeto del presente litigio.-ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la existencia del siniestro, debe observar este Tribunal que respecto de dicho requisito las partes han admitido la existencia del mismo, por lo que la ocurrencia del siniestro se encuentra fuera del controvertido.-ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido y referente al resto de las obligaciones, específicamente las exigidas a la parte demandada, manifiesta la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, que se excepciona del cumplimiento de su obligación a reparar el daño sufrido por la actora y amparado en la póliza de seguros de vehículo, por cuanto la Asegurada, ciudadana C.R., no cumplió con la obligación que le imponía el contrato celebrado entre ambos, específicamente la cláusula número 5, literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza, basado dicho incumplimiento en la tardía interposición de la denuncia correspondiente, en un período de 20 horas después del siniestro, cuando el mencionado condicional establece que “Al ocurrir cualquier siniestro El Asegurado deberá: Presentar DE INMEDIATO la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo.”

    En este orden de ideas se observa que el artículo 1.168 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    El efecto de la excepción de incumplimiento alegada es la suspensión de los efectos del contrato, sin extinguirlo, lo que trae como consecuencia que no proceda la indexación, pues el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago no es imputable a la demandada.

    En este sentido observa quien decide que de la trascripción de la cláusula en referencia se puede constatar que la misma no prevé un lapso determinado para la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en caso de hurto o robo de vehículo, por lo que la interpretación que ha de realizarse al texto “la denuncia debe interponerse inmediatamente” constituye un razonamiento no acorde con los principios que deben aplicarse en materia de interpretación de los contratos de seguros.

    Al respecto, tomando en consideración que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa…” y el artículo 4° del decreto, que dice: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: ...2°. Las relaciones derivadas del contrato de seguro que rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposiciones expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicara la analogía y cuando no sea posible aplicarla el interprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observando en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 4° Cuando la cláusula sea ambigua u oscura interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario”.

    En concordancia con el artículo 9, el cual establece lo siguiente: “Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa…”.

    Por lo que el Juez, al interpretar las cláusulas del contrato de seguro, tiene que conjugar los principios que rigen la materia, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada.

    En efecto, la actividad aseguradora es aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no depende exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una prestación en dinero; y la redacción de los contratos de seguros deben ser en forma clara y precisa, por ser cláusulas preestablecidas para el asegurado contratante, además que entre las partes rige como principio fundamental el principio de la buena fe, y del llamado “Sentido de Justicia” que el interprete posee.

    Por ello, cuando las cláusulas del contrato presenten dudas u ambigüedades, como es el caso de autos, el juez debe realizar una tarea de interpretación en base a los principios de interpretación prevista en el Decreto, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada, a los efectos de la Seguridad jurídica.

    En base a las exposiciones de las partes, y efectuado el análisis de las pruebas producidas en el expediente, se aprecia de la cláusula 5 literal “e”, de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Condiciones Particulares, una total a.d.c. en lo que respecta al lapso para presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo, pues la empresa aseguradora deduce que a través de ella se desprende que la denuncia deberá presentarse “de inmediato” a la ocurrencia del siniestro, lo cual podría deja un vacío al poder ser interpretado en el sentido de que la acción de denuncia precedida del siniestro y vinculada a un contexto de tiempo, se presente al minuto, a los cinco minutos, a la hora, a las ocho horas, a las veinticuatro horas, o más.

    Una interpretación textualista de la estipulación en comento, como la promovida por la demandada conduciría en realidad a darle la razón a la empresa aseguradora, ya que entre el momento de la ocurrencia del hecho y la interposición de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas transcurrieron veinte horas, sin menospreciar que igualmente el cónyuge de la parte actora, el ciudadano A.S., presentó denuncia por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia – FUNSAZ 171, en un lapso de 3 horas aproximadamente, luego de ocurrido el hecho delictivo.

    Empero, tampoco puede valorarse la situación desde el sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, es una máxima de experiencia de la vida común que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entre dicho la sinceridad del proceder del asegurado, no resulta justo sancionársele tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber salido directamente y sin pérdida de tiempo alguno, a poner la denuncia ante las autoridades competentes, dejando pasar el señalado lapso.

    Por lo que no podía la demandada negarse a indemnizar el siniestro, basado en la falta de inmediatez de la denuncia, al no haber precisado el período de tiempo en que debió ponerse en conocimiento del robo a las autoridades competentes, tomando en cuenta además, que el Asegurado realizó su denuncia al poco tiempo de ocurrido el siniestro por ante la Fundación Funsanz – 171, actuando diligentemente al activar los órganos de seguridad, al realizar actuaciones que condujeron a disminuir las consecuencias del siniestro.

    En consecuencia estima esta Sentenciadora Superior que la exigencia de la denuncia inmediata no puede atender exclusivamente al propósito de salvaguardar los intereses del asegurador, pues, se visualiza en el hecho la comisión de un delito grave de acción pública, que afecta el interés general del Estado y de la comunidad, de perseguirlo y castigarlo, de manera que la denuncia también responde a ese interés de no impunidad, por tanto, aún cuando lo ideal es la comunicación del robo a la autoridad competente para adelantar la investigación, de manera rápida y sin solución de continuidad, la tardanza de horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe presumida por la ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora.-ASÍ SE DECIDE.

    Como quiera que la parte actora solicitó en la oportunidad conferida por la ley para ello la corrección monetaria o la indexación correspondiente a las cantidades de dinero condenadas a pagar, este tribunal Confirma así mismo lo establecido en la ampliación de la sentencia dictada en la presente causa, en la cual se ordenó practicar una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar el ajuste monetario que ha de recaer sobre la cantidad condenada a pagar por la parte demandada.-ASI SE DECIDE.

    Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de junio de 2009, la cual declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana C.R. en contra de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, condenando el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 37.500,oo), tal cual se dispondrá expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 06 de julio de 2009 por la abogada M.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas identificadas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2009, y en consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana C.R. en contra de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, apelante en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(FDO)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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