Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

ASUNTO: 00902-13

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2000-000121

MOTIVO: PARTICIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: Ciudadana C.I.R.D.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.981.453.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.M., L.F.B.S., S.A., M.S. MUJICA, JON LACASA e I.B., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.495, 1.267, 12.530, 3.082, 10.133 y 14.274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.S.T., de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-955.957.

MANDATARIA DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana N.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.222.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana F.C.A., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.455 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.228.

MOTIVO: PARTICIÓN.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 13-0929 de fecha 25 de septiembre de 2013, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado.

En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.105).

Auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.106).

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.107 al 113).

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 22 de septiembre de 1981, fue introducido ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; libelo de demanda intentando la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, acción instaurada por la ciudadana C.I.R.D.L.S., en contra del ciudadano J.M.S.T., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.1 al 29).

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 1981, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.M.S.T.. (f. 31).

En fecha 30 de septiembre de 1981, compareció el abogado R.M., quien mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación, asimismo solicitó la autorización para la administración y las medidas necesarias para la guarda, mantenimiento del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización S.F., Edificio Antares, piso 13, apto Nº 132, Municipio Baruta, Estado Miranda. (f.32 y 33).

Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 1981, el Tribunal le concedió temporalmente la administración del inmueble antes mencionado, a la ciudadana C.I.R.D.L.S., a fin de que disponga la concerniente a su guarda, mantenimiento y conservación así como el pago de las cuotas de amortiguación del crédito del respectivo inmueble. (f.34).

En fecha 19 de noviembre de 1981, compareció la ciudadana N.M.R.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-.3476.222, asistida por el abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.788, consignó copia del poder especial que fue otorgado por el ciudadano J.M.S.T., por lo que solicitó la reposición del auto de fecha 06 de octubre de 1981. (f.35 al 37).

En fecha 10 de febrero de 1982, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de solicitar el movimiento inmigratorio del ciudadano J.M.S.T., y por auto de fecha 02 de marzo de 1982 el Tribunal decreto Improcedente la Reposición, ordenó librar oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. (f.39 al 41).

En fecha 29 de julio de 1982, la secretaria del Tribunal recibió la resultas del Ministerio de Relaciones Interiores de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. (f. 44 y 45).

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 1982, la representación judicial de la parte actora solicitó se comisión de un Tribunal del Distrito Sucre, a fin de que se sirva practicar la citación de la parte demandada y por auto de fecha 15 de noviembre de 1982, se acordó lo solicitado, a tal efecto se libró oficio. (f.46 y 47).

Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, asimismo por auto dictado en fecha 23 de octubre de 1984, ordenó lo solicitado. (f.50).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 1984, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los diarios LA RELIGION y ÚLTIMAS NOTICIAS, así como también en la GACETA OFICIAL, por lo que en fecha 27 de noviembre de 1984, se ordenó agregarlos a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes. (f.52 al 56).

Por medio de diligencia de fecha 15 de enero de 1985, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial de la parte demandada y, por auto de fecha 24 del mismo mes y año, el Tribunal designó a la ciudadana F.C., a tal efecto se libró boleta de notificación. (f.57 y 58).

En fecha 14 de febrero de 1985, compareció la ciudadana F.C., mediante diligencia aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. (f. 59).

Por auto de fecha 20 de febrero de 1985, en virtud de la aceptación del cargo y juramentación de la defensora judicial, es por lo que el Tribunal ordenó emplazamiento de las partes. (f.60 al 62).

En fecha 05 de marzo de 1986, se realizó el acto de la Contestación a la demanda, una vez anunciado dicho acto previa las formalidades legales compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien insistió en hacer valer los alegatos de hecho y derecho en que se fundamenta su pretensión, y la defensora judicial rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que se abrió el juicio a pruebas. (f.63 y 64).

Que en fecha 04 de abril de 1986, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 65 al 74).

En fecha 28 de abril de 1986, el Tribunal ordenó la citación de las ciudadanas M.M.M. y C.D.V.G., a fin de que rindan declaración acerca de los particulares contenidos en el Escrito de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a tal efecto se libró boletas de citación y despacho dirigido al Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal y Estado Miranda. (f. 75 al 82).

Que en fecha 02 de junio de 1986, inicio la relación de la causa y en fecha 11 de julio de 1986, siendo la oportunidad fijada que tuvo lugar el acto de informes, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien ratificó los alegatos de hecho y de derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 23 de octubre de 1986, el Tribunal dictó auto para mejor proveer. (f. 90 su vuelto).

Que en fecha 13 de noviembre de 1986, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, se difirió dicho acto para décima (10º) audiencia siguiente. (f. 91).

En fecha 22 de julio de 1991, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien sustituyó el poder en la abogada E.C.D.. (f.96).

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 1991, suscrita por la abogada E.C.D., solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa. (f.96).

Que el 12 de enero del 2000, la ciudadana M.I.F., fue designada Juez Titular según la Resolución Nº 1257 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, asimismo se aboco al conocimiento de la misma, y de conformidad con la Resolución Nº 1030 de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.779, decidió modificar la competencia de varios Tribunales de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se declaró su Incompetencia y declinó la competencia a un Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a tal efecto se libró oficio Nº 089. (98 y 99).

En fecha 13 de abril de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial le dio por recibido y el juez se abocó al conocimiento de la causa. (f. 100).

Finalmente, por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 13-0929. (f.102 al 103).

En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.105).

Auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.106).

Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.107 al 113).

- II -

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:

…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de veintidós (22) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez el apoderado judicial de la parte actora desde el 23 de julio de 1991 hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de veintidós (22) años. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por PARTICIÓN, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por PARTICIÓN que incoara la ciudadana C.I.R.D.L.S., en contra del ciudadano J.M.S.T., partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 19 de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m.,, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro.: 00902-13.

Exp. Antiguo: AH13-V-2000-000121.-

MMG/YJPM/03.

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