Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 21 DE DICIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000005

ASUNTO : RL01-P-1999-000005

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA

PENADA: C.R..-

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Superior en lo Penal del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, en contra de la penada C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.980.106, soltera, mesonera y de este domicilio, imponiéndole la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Por lo que este Despacho procediendo conforme a las previsiones legales que regulaban la materia para ese momento, dictó auto de ejecución de dicha Sentencia, estableciéndose en el mismo que dicha condenada estuvo detenido desde el día 13 de Diciembre del año 1994.-

De igual manera se evidencia que mediante decisión de fecha 23 de Agosto del año 2002, se acuerda a favor de la penada C.R., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, tal y como se evidencia a los folios Ciento Ochenta y Dos (182) al Ciento Ochenta y Cinco (185) de los autos (2° Pieza).-

Por otro lado, se evidencia que mediante decisión de fecha 17 de Agosto del año 2004 la penada C.R., recibió por parte de este Tribunal de Ejecución, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. que debía cumplir en este Estado, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir para ese momento, es decir, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo cual se constata en decisión inserta a los folios Ciento Trece (113) al Ciento Catorce (114) del expediente (3° Pieza), donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen una serie de condiciones, so pena de revocatoria de la L.C. en caso de incumplimiento de alguna de ellas.-

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado, se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa ciudad la vigilancia penitenciaria, por lo que asignado el Delegado de pruebas, se informo que el penado se encontraba cumpliendo con su beneficio en la Unidad Técnica, razón por la cual se fueron recibiendo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario avances informativos que aportaban reportes favorables en relación a la conducta integral de la penada en seguimiento, y muy específicamente en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto que en esta misma fecha 20 de Diciembre del año 2010, se recibe Oficio N° UTASP03-Cná.-2010-2421, de parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual informan que la penada C.R., finalizo su régimen de prueba en fecha 22 de Mayo del año 2009, cumpliendo satisfactoriamente con todas las exigencias del tribunal y las orientaciones impartidas por el delegado de pruebas, lo que indica a este Juzgado que medianamente su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, es por lo que restado a esa pena impuesta el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena mas sus redenciones, finalizaría el día 30 de Noviembre del año 2011; es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la L.C. como formula alternativa de cumplimiento de pena, la penada hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicha ciudadana cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a C.R., la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente prevista en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, impuesta a la ciudadana C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.980.106, soltera, mesonera y de este domicilio, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Notifíquese a la penada, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias (remítase adjunto copia certificada de la presente decisión) y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre, informando del contenido de la presente decisión. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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