Decisión nº PJ00620140000053. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2010-000137

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.520.647.

DEMANDADO: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.799.

BENEFICIARIO: Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de trece (13) y diez (10) años de edad.

MOTIVO: Obligación de Manutención.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana C.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.520.647, a favor del adolescente y la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de trece (13) y diez (10) años de edad, contra el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.799; de las cuales se evidencia que en fecha 21/05/2010, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió, se aperturó Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes ejusdem; en consecuencia se ordenó notificar al demandado de autos y a la representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del escrito libelar, a los fines de informarle que en un plazo no menor cinco (05) días, ni mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la certificación de la secretaría, éste Tribunal dictaría auto expreso mediante el cual fijaría oportunidad para la realización de la fase mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolscentes.-

En fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), la secretaria adscrita a éste Tribunal realizó la certificación de la notificación al demandado de autos, mediante la cual dejó constancia que la boleta de notificación librada al ciudadano J.A.P., fue negativa, tal como consta al dorso de la boleta consignada la cual riela al folio once (11), por cuanto los datos de la dirección, erán erroneos.-

En fecha trece (13) de febrero de 2014, la suscrita jueza se aboca al conocimiento de la presente causa

Evidentemente ha transcurrido más de un (1) año después de la última actuación sin que la parte hiciera acción alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo. Razones por las cuales estando en consecuencia subsumida la presente causa; en el supuesto normativo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Siendo el efecto jurídico de tal inactividad, sancionado por la Ley con Perención de la Instancia, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: La Perención de la Instancia por inactividad de la parte en el proceso, en consecuencia se declara terminado el procedimiento por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana C.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.520.647, a favor del adolescente y la niña Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de trece (13) y diez (10) años de edad, contra el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.799. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, se ordena el cierre y el archivo del presente asunto.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Z.J.H.M.

La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo Tovar

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620140000053.

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