Decisión nº 157 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2007).

196º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000030.

PARTE DEMANDANTE: C.R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.750.693, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: T.C., A.P., M.Á., A.M.Á., y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el número 64, Tomo 217-A Pro., con domicilio en la Ciudad de Caracas

APODERADOS JUDICIALES: E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y ODA VERDE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVO: BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada la ciudadana C.R.G.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en fecha 14 de Abril de 2003, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de Septiembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en la presente causa declarando lo siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Derecho a l jubilación Especial incoada por la ciudadana C.R.G.M., en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 28 de Noviembre de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señaló que en este caso no hay derecho a la Jubilación por cuanto el demandante renunció al mismo a través de un Acta transaccional, es decir, un acto voluntario libre de toda coacción, en segundo lugar en el supuesto negado que el tribunal considerare que ha lugar el Derecho a la Jubilación insiste en que se debe decretar la compensación de los créditos a favor de la demandada CANTV, puesto que la misma luego de la terminación de la relación laboral le entregó al actor una bonificación especial, y siendo el caso que el Juzgado a quo decreto la compensación solo en un 50% es por lo que viene a apelar de dicha compensación para que la misma sea otorgada por un 100%, por otra parte apela de la Prescripción de la Acción.

Tomada la palabra por la representante judicial de la parte actora la cual señaló que el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias es muy claro cuando establece que en los casos de jubilación de CANTV existe una Prescripción de 03 años, alega que la ciudadana C.G. tenía su derecho a la Jubilación aún cuando la empresa CANTV la obligó a que ella pudiera renunciar a la empresa, pero que dicha renuncia no conlleva a que estuviera en conocimiento de que tenía ese derecho a la Jubilación y que ella recibiera una bonificación especial adicional a sus prestaciones sociales, sabiendo muy bien que tenia derecho a dicha Jubilación y que estaba renunciando a todos esos beneficios que conlleva el derecho ala jubilación, por otra parte señaló que en el Acta transaccional no se evidencia la voluntad de la actora que tenia conocimiento de la Jubilación especial y que renunciaba a la misma por lo que en el acta existe vicio en el consentimiento y un error excusable, con respecto a la compensación la misma esta de acuerdo con ella y alega que con base a la pensión que fijara el tribunal se descuente un porcentaje de la misma, por lo anterior es por lo que solicita al tribunal le conceda a la actora su derecho a la jubilación y se conceda la compensación debida.

Luego de haber analizado los alegatos de las partes explanados en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el día 10 de Marzo de 1988 desempeñando el cargo de AGENTE DE OPERACIONES COMERCIALES, hasta el día 31 de Enero de 2001 fecha en la cual CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 más una bonificación especial según Planilla de cálculo de Prestaciones sociales, de fecha 01 de febrero de 2001, a cambio de la renuncia de una serie rebeneficios legales y contractuales, que dicha cantidad adicional (bonificación Especial) fue entregada a cambio de la jubilación especial a la que tenía derecho para la fecha, alega que sobre lo anteriormente expuesto la actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.8.601.999,20 y una cantidad adicional por concepto de Bonificación Especial de Bs. 42.750.000,00, alega la actora que la Coordinad de recursos Humanos de la empresa CANTV, le informó de forma verbal, que no le otorgaba la Jubilación Especial, porque no había cumplido los 14 años ininterrumpidos de servicio en la empresa y que no se le podía contabilizar para los efectos de la Jubilación, los años laborados en otras empresas, específicamente en la Escuela de Música de de Cabimas y en el C.L.d.E.Z., como tiempo efectivo de servicio, tal y como se encuentra establecido en la sentencia Nro. 367, emitida por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/1995, alega que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial; que para los fines de establecer el tiempo de servicio acreditado para el plan de jubilación, en el presente caso el tiempo de servicio de la actora se contabilizad de la siguiente de la siguiente manera:

  1. - Tiempo en el cual prestó servicios para la Escuela de Música de Cabimas del Estado Zulia, del 01/10/1978 al 31/12/1978 = 01 año y 06 meses.

  2. - Tiempo de servicio prestado para el C.L.d.E.Z., del 08/03/1978 al 31/12/1978 = 08 meses y 23 días.

  3. - Tiempo prestado para la empresa CANTV, del 10/03/88 al 31/01/01 = 12 años, 01 mes y 21 días.

    Total tiempo de servicio = 15 años, 01 mes y 14 días.

    Por otra alega, que del tiempo de servicio acreditado por la actora de autos, a la misma no se le puede aplicar el parágrafo 3° del artículo 4° del Capitulo II, del Anexo “C”, el cual exige 20 años de servicio a los que ingresan después del 23 de Junio de 1995 y hasta el 17 de Junio de 1997 y 23 años de servicio a los que ingresaran después del 18 de Junio de 1997, sino que se debe aplicar los años de servicios laborados en las empresas en forma acumulativa, por cuanto el Contrato Colectivo 1999 – 2001, Anexo “C”, no indica que los años de servicio debían ser en forma ininterrumpida, alega que tuvo 15 años, 01 mes y 14 días de servicio en las relaciones laborales que tuvo con las empresas anteriormente indicadas y que por cuanto la relación laboral culminó por una causal distinta a la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que ofrece la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que para el cálculo de su pensión se debe tomar en cuenta el salario básico mensual percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute de su jubilación más los siguientes conceptos: promedio mensual de utilidades, promedio mensual del bono vacacional, y beneficio por servicio telefónico, que multiplicados por el porcentaje de los años de servicios arrojan la cantidad de Bs. 591.766,58 más el disfrute de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14 del plan de jubilación, así pues en virtud de lo anterior el actor reclama el pago de la cantidad de Bs.284.047.958,40 correspondiente a 480 mensualidades futuras, más el monto estimado de los beneficios médicos y derechos sociales correspondientes por la aplicación del Plan de Jubilación por un monto de Bs. 100.000.000,00, todo lo cual hace el monto total de Bs. 384.047.958,40; solicita la indexación del monto condenado.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación la parte demandada alegó como punto previo la prescripción anual de la acción por considerar que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la citación de la demandada ha transcurrido más del año establecido en la Ley; en otro orden de ideas rechazó la estimación de la demanda realizada por la parte actora, no obstante acepto el cargo la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y el último salario alegado por el actor, pero señaló que la relación laboral culminó cuando el trabajador libre y espontáneamente decidió acogerse a lo previsto en el anexo “C” del plan de jubilación 1999-2001 en su artículo 04 y 05, además negó que a la trabajadora le asista el derecho a la jubilación, el pago de una bonificación especial a cambio de que renunciara a la jubilación especial por cuanto el mismo renunció a su derecho, que la demandada obligara la trabajador a firmar ninguna transacción, el monto de la pensión señalada por el trabajador, y la inclusión en dicho monto de los conceptos tales como promedio mensual de utilidades, promedio mensual del bono vacacional, y beneficio por servicio telefónico; igualmente alegó que en caso de ser procedente la jubilación del trabajador se debe ordenar una compensación de los créditos a favor de CANTV por el reintegro de la suma pagada al trabajador cuyo monto debe ser indexado, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa. En otro orden de ideas alegó que en virtud del tiempo laborado por la trabajadora no le corresponde el beneficio de jubilación por cuanto la misma sólo laboró para la demandada por espacio de 12 años, 10 meses y 21 días.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, para que luego en caso de ser improcedente la defensa alegada, determinar si el Acta por la cual la ciudadana C.G. recibió el pago de una bonificación especial es nula o no y si la trabajadora es beneficiaria de la pensión de jubilación.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, debe el demandante demostrar la interrupción del lapso de prescripción, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá al demandante demostrar que el acto por el cual decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación es nulo, y que tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que señala el Contrato Colectivo.

    Cabe advertir que a pesar que la trabajadora tenía sólo un tiempo laborado a favor de la empresa demandada de 12 años, 10 meses y 21 días, el juzgador de primera instancia le otorgó el beneficio de jubilación, en tal sentido observa quien juzga que en virtud de la declaratoria del juzgado de primera instancia y de los puntos de apelación del recurso incoado por la demanda, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia sólo se reducen a determinar la procedencia de la Prescripción de la Acción alegada, para luego determinar si el Acta transaccional a través del cual la trabajadora renunció su jubilación es válida o no, y en caso de resultar nula, determinar cómo se realizará la compensación de los créditos a favor de la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, así pues no resulta un hecho controvertido de ésta segunda instancia si la trabajadora es beneficiaria o no de la jubilación especial en base a sus años de servicios, sino determinar si la accionante es acreedora de tal beneficio pero tomando como base el acta transaccional.

    Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada, para que en caso de resultar improcedente la defensa opuesta por la empresa demandada pasar al análisis de las probanzas aportadas por las partes.

    PUNTO ÚNICO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

    En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.

    Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, es de observar que el lapso de prescripción que debe tomarse en cuenta es el señalado en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (3) años, pero es el caso que aunque en las actas que conforman el presente asunto no se encuentra inserta el Acta Transaccional celebrada entre la empresa CANTV y la ciudadana C.G., se observa del libelo de demanda que la trabajadora demandante recibió una bonificación especial y que su relación laboral culminó por causa de una transacción laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, según el libelo de demanda la relación labor culminó el día 31 de enero de 2001 y la demanda fue incoada en fecha 14 de abril de 2003, con lo cual debe concluir esta Alzada que la acción incoada por la actora esta dentro del lapso establecido en la Ley que como se señaló en líneas anteriores es de tres (03) años, y no de un año. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez declarado sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Febrero de 2001, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., (folio 19), marcada con la letra “B”. De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 10/03/1988 y la de terminación el día 31/01/2001 de la relación laboral de la Ciudadana G.D.G., C.R., tipo de egreso: Renuncia, así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 8.601.999,20 por concepto de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadora devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 586.663,63; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 19.555,45 y por salario integral la cantidad de Bs. 29.233,05, que desempeñaba el cargo de GERENTE DE OPERACIONES COMERCIALES, que la misma tiene un antigüedad real en la empresa de 12 años, 10 meses y 21 días. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, los diferentes tipos de salario por el devengados, el tipo de egreso que fue por Renuncia, que el tiempo de servicio en la empresa fue de 12 años, 10 meses y 21 días y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 20 al 95 (ambos inclusive) marcado con la letra “C”, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-.

  6. - Original de constancia de fecha 21/01/2002, la cual riela inserta en la presente causa en el folio 96, marcada con la letra “D”, emitida por el C.L.d.E.Z., Unidad de Recursos Humanos, en la cual el ciudadano C.A.B., Jefe de Recursos Humanos del C.L.d.E.Z., hace constar que la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad N°. 5.852.930, laboró en la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, desde el día 08/03/1978 hasta el 31/12/1978, siendo su último cargo desempeñado el de Secretaria de la Primera Vice-Presidencia, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.581,20. No obstante esta Alzada decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Original de constancia/ de fecha 07/09/2001, la cual riela inserta en la presente causa en el folio 97, marcada con la letra “E”, emitida por la Gobernación del Estado Z.D.G.d.R.H., se hace constar que la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad N°. 4.750.693, prestó sus servicios al EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en la Escuela de Música de Cabimas, dependiente de la Secretaria de Educación y Cultura, desde el día 01/10/76 hasta el 01/04/78, siendo su último cargo desempeñado el de Instructor del a Cátedra de Instrumento, indicando igualmente que sus prestaciones fueron procesadas. No obstante esta Alzada decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS, Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Consignó copia fotostática Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 emitida por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Legales de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y comunicación de fecha 19 de octubre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), insertas en la presente causa en los folios 154 al 160 y también en los folios 192 al 198 (ambos inclusive), e igualmente promovió la exhibición de tales documentos los cuales no fueron presentadas por la demandada en la audiencia de juicio, no obstante en las comunicaciones de fecha 16 de octubre de 1998 y fecha 02 de noviembre de 1999 se observa el logotipo de la misma empresa accionada lo cual constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada; con respecto a la tercera comunicación la misma no posee el logotipo de la empresa, sin embargo esta Alza decide desechar y no otorgarle valor probatorio alguno a las mismas por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - .- Copias Certificadas de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, las cuales corren insertas en la presente causa en los folios: 161 al 189 (ambas inclusive) y copia fotostática inserta en los folios 199 al 210 (ambos inclusive), de fecha: 10 de agosto de 1999, 12 de julio de 1999, 10 de septiembre de 2001 y la copia fotostática esta sin fecha, en las misma se ordena el reenganche de los diferentes solicitantes y en las mismas se establece que la empresa CANTV considera a los actores como personal de Confianza, en virtud de los cargos que los mismos desempeñaban, pero es el caso que la mencionada Inspectoria del Trabajo ordenó el reenganche de éstos por considerar que los mismos por la inamovilidad derivada de la introducción de un pliego de peticiones. Con esta prueba la parte actora pretende dejar evidencia de que la empresa CANTV considera a alguno de sus trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones que los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de éste tipo de trabajadores, con respecto a estas documentales quien juzga observa que las mismas no son decisión emanadas de un órgano administrativo lo puede esta Alzada puede tomar como un indicio para la toma de su decisión, pero esto queda a criterio del juez conforme a las pruebas aportadas y la realidad laboral que involucró a las partes, por lo tanto la presente documental no esclarece en forma determinante alguno de los puntos controvertidos en la presente causa, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió la testimonial de los ciudadanos N.Y., L.L., R.B.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene testigo alguno que valorar por cuanto los ciudadanos en mención no acudieron a rendir su declaración en su oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    2. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: invocó el beneficio de los artículos 4 y 5 del anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no constituye un medio de prueba por lo cual no es susceptible de valoración.

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  10. - Copia fotostática de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 01 de Febrero de 2001, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., (folio 146), marcada con la letra “B”. De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 10/03/1988 y la de terminación el día 31/01/2001 de la relación laboral de la Ciudadana G.D.G., C.R., tipo de egreso: Renuncia, así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 8.601.999,20 por concepto de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que la trabajadora devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 586.663,63; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 19.555,45 y por salario integral la cantidad de Bs. 29.233,05, que desempeñaba el cargo de GERENTE DE OPERACIONES COMERCIALES, que la misma tiene un antigüedad real en la empresa de 12 años, 10 meses y 21 días. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, los diferentes tipos de salario por el devengados, el tipo de egreso que fue por Renuncia, que el tiempo de servicio en la empresa fue de 12 años, 10 meses y 21 días y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Alega el actor en su libelo de demanda que la relación laboral que la mantenía unida a la empresa demandada terminó el día 31 de enero de 2001 cuando la empresa CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 más una bonificación especial según acta a cambio de la renuncia a la jubilación especial, recibiendo por concepto de prestaciones y bono especial la cantidad de Bs. 42.750.000,00 (ver libelo de demanda folio 2), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en ninguna parte la trabajadora expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial.

    En tal sentido el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar la validez o no del acto donde la trabajadora recibió una bonificación especial a cambio de su jubilación especial.

    Ahora bien, en cuanto al acta transaccional que da origen a la terminación de la relación laboral y donde supuestamente los trabajadores renuncian a su derecho a la jubilación especial celebrada entre los trabajadores de la empresa demandada y CANTV, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha establecido que la única vía para atacar la valides de dicha acta es el alegar por parte de los trabajadores un error excusable al momento de firmar dicha transacción, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso L.S.V. contra CANTV señaló que:

    (…) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de la actora un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148.

    En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad.

    De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

    En cuanto al error el Código Civil en su artículo 1146 señala:

    Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    En cuanto al caso de marras es de observar que no consta en autos el acta transaccional a través del cual la trabajadora recibe la bonificación especial, pero en su libelo de demanda señala que recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 42.750.000,00. Así las cosas esta Alzada debe declarar que a pesar que no existe el acta transaccional se evidencia del libelo de demanda la cantidad de dinero recibida por la trabajadora a cambio de su jubilación especial, en consecuencia esta Alzada tomando como base lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el acto por el cual la trabajadora recibió una cierta cantidad de dinero a cambio de su jubilación esta viciado de nulidad, toda vez que dicho acto se realizó a pesar de que la trabajadora se no podía determinar lo que más le convenía o beneficiaba, evidenciándose así un error excusable. A mayor abundamiento el artículo 1.146 del Código Civil textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el actor en un error excusable según los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la NULIDAD PARCIAL del acto o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de Bs. 42.750.000,00, recibida por la ciudadana C.G.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, declarada la NULIDAD PARCIAL del acto por el cual la trabajadora recibió una bonificación especial, debe esta Alzada señalar que la actora tienen aún vigente su derecho a recibir la Pensión de Jubilación a la cual tenía derecho según el Contrato Colectivo vigente para la época. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas queda entonces por determinar cual es el salario aplicable para fijar el monto de la pensión por jubilación, la cual se cancelará en forma vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

    En tal sentido la ciudadana C.G. reclamó una pensión de jubilación para la cual se debía tomar en cuenta su salario mensual de Bs. 586.663,63 más el promedio mensual de bono vacacional, promedio mensual de utilidades y beneficio por servicios telefónico.

    No obstante esta Alzada debe precisar que artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Igualmente debe precisar esta Alzada que las utilidades son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa tal proceso productivo, es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque la naturales de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Otra de las pretensiones del actor era que se le incluyera en la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

    En cuanto a este punto la cláusula 34 de la Convención Colectiva señala la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en el registrote la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.

    De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del beneficio de servicio telefónico como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación de la ciudadana C.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la pretensión del actor de la inclusión en el salario base para el calculo de la pensión de Jubilación del concepto de Bono vacacional, tenemos que la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sentó criterio en cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación señalando lo siguiente:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    . (Subrayado de este Juzgado Superior).-

    Así las cosas en virtud de lo anterior esta Alzada decide que el concepto de Bono Vacacional no forma parte del salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    Tomado como base lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada pasa a calcular la pensión de jubilación de la ciudadana C.G. con base a los siguientes parámetros: el último salario devengado por la ciudadana C.G. fue de Bs. 586.663,63, y la trabajadora prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 12 años, 10 meses y 21 días (lo que equivale a 12 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 26.399,86, la cual multiplicada por los 12 años nos arroja la cantidad de Bs. 316.798,36 que es el monto de la pensión de Jubilación mensual la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la ciudadana C.G., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 31 de enero de 2001, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ahora bien, según el libelo de demanda se evidencia que la ciudadana C.G. recibió la cantidad de Bs. 42.750.000,00 por concepto de bonificación especial y como quiera que esta superioridad declaró ut supra la nulidad parcial del acto y en consecuencia estableció que la trabajadora tenía aún vigente su derecho a la jubilación, quien juzga hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 en la cual sentó lo siguiente:

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”. (Subrayado nuestro)

    En virtud de lo antes analizado, se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas de la trabajadora calculadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y que cada una esta en mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para que la bonificación recibida por el trabajador al momento de celebrarse el acuerdo sea debidamente indexada hasta la ejecución del presente fallo para proceder a compensar la deuda que el patrono tiene con el actor por causa de pensión por jubilación sobre el monto ya pagado, y que en caso que el monto pagado por el patrono por concepto de bonificación sea mayor al adeudado por pensión de jubilación se deducirán de las pensiones futuras, y que en caso que el deudor sea el patrono debe pagarse en efectivo y de inmediato al dictamen del experto, en cuyo caso será el Juez ejecutor quién fijará los parámetros sobre los cuales se realizaran las deducciones, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (confrontar sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000). Para la corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.R.G.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificado. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado, dado que en la recurrida no estableció en forma correcta la pensión de jubilación correspondiente a la parte actora, así como la compensación ordena a favor de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.R.G.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificado.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia parcial del Recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cinco (05) días del mes de marzo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 10:03 a.m. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 10:03 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000030.-

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