Decisión nº PJ0132009000985 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13

Caracas, 1 de julio de 2009 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-001363

PARTE ACTORA: M.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.530.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.M.A. M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.972.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.G., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-969.310.

DEFENSOR AD-LITEM : O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 2da del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por la abogada A.M.A. M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.972, en representación de la ciudadana M.D.C.R.C., plenamente identificada, en contra del ciudadano, J.M.M.G., igualmente identificado, mediante escrito presentado en fecha 19/01/2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, que durante dicha unión procrearon a cuatro hijos de nombres Se omite la identificacion, y que en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, estableciendo su domicilio en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, calle uno, Edificio Don Vicente, piso apartamento 2-A, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado; sin embargo, la convivencia conyugal se ha venido materialmente imposible, desde hace seis años, cuando su cónyuge aduciendo un trabajo en el Estado Carabobo se fue de la casa común sin regresar y desconociéndose su paradero.

En fecha 23/01/2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez y media horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez y media horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de practicar la citación del demandado se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 14/08/2006, se recibieron las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con resultado negativo.

En fecha 06/12/2006, mediante diligencia suscrita por la Abogada A.M.A.M., solicito la citación por carteles del ciudadano: J.M.M.G..

En fecha 6/3/2007, mediante auto dictado en esta fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Abg. JAIZQUIBELL Q.A..

En fecha 6/03/2007, mediante auto dictado por esta Sala se acordó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que remitieran el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano J.M.M.G., por cuanto se evidencio que ha sido infructuosa la citación personal.

En fecha 21/03/2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada A.M.A.M., solicito la citación por carteles del ciudadano: J.M.M.G..

En fecha 27/03/2007, se dicto auto mediante el cual se le indicó a la apoderada actora que se esta a la espera de las resultas del Oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 24/05/2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada A.M.A.M., solicito la citación por carteles del ciudadano: J.M.M.G..

En fecha 30/05/2007, se dicto auto mediante el cual se le indicó a la apoderada actora que se esta a la espera de las resultas del Oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

En fecha 18/06/2007, se recibió comunicación emanada de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual informan que el ciudadano J.M.M.G., no registra movimientos migratorios.

En fecha 27/06/2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada A.M.A.M., solicito la citación por carteles del ciudadano: J.M.M.G..

En fecha 19/07/2007, se dicto auto mediante se acordó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., con carácter de urgencia a los fines de que remitan el último domicilio del ciudadano J.M.M.G..

En fecha 10/08/2007, se recibió Oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante la cual señalan el domicilio del ciudadano J.M.M.G..

En fecha 27/06/2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada A.M.A.M., solicito la citación del ciudadano: J.M.M.G..

En fecha 01/10/2007, se dicto auto mediante se acordó la citación del ciudadano: J.M.M.G., en la Dirección suministrada por la ONIDEX.

En fecha 4/10/2007, se recibió Oficio emanado del CNE, mediante la cual señalan el ciudadano J.M.M.G., no aparece inscrito en el registro.

En fecha 6/12/2007, compareció el ciudadano alguacil, J.R.V., quien consigno con resultado negativo la citación del ciudadano: J.M.M.G..

En fecha 10/01/2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada A.M.A.M., solicitando la citación por carteles del ciudadano: J.M.M.G..

En fecha 14/01/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por Carteles del ciudadano: J.M.M.G..

En fecha 21/05/2008, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario últimas noticias.

Por auto y acta de fecha 03/06/2008, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación del demandado.

En fecha 27/6/2008, se dejo constancia de que transcurrido el lapso legal, el ciudadano: J.M.M.G., no compareció a la sede de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 01/7/2008, se acordó nombrar al abogado O.R., como defensor ad-litem de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 15/7/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil L.M., mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida por el defensor ad-litem.

Por auto de fecha 22/7/2008, se dejó constancia de haberse agregado la boleta de notificación practicada a los fines de los lapsos de ley.

En fecha 29/7/2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado O.R. mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial designado.

Por auto de fecha 05/8/2008, se instó a la parte actora a consignar los fotostátos para que sea librada boleta de citación al Defensor ad-litem designado.

En fecha 22/09/2008, mediante diligencia la apoderada de la parte actora consigna las copias requeridas.

En fecha 25/09/2008, se ordeno librar la boleta de citación al ciudadano: O.R..

En fecha 02/10/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil L.M., mediante la cual consignó boleta de citación debidamente recibida por el defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 09/10/2008, se dejó constancia de haberse agregado en autos la citación del defensor ad-litem de la parte demandada a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 24/11/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 23/01/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

En fecha 3/02/2009, se recibió escrito de contestación presentado por el Defensor Ad litem, Abogado O.R..

En fecha 07/05/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 12/06/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada S.G., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana, M.D.C.R.C. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.530, en su carácter de parte actora, representado por la profesional del derecho, Abg. A.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17972. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 173 hasta el folio 178 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, se dictó auto de diferimiento de la sentencia, por un lapso de 30 días continuos.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 9/3/1978, contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.M.G., por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización la Urbina, Sector Sur, calle Uno, Edificio Don Vicente, piso 2, apartamento 2-A, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que en sus primeros años de cohabitación se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua y que de dicha unión conyugal procrearon cuatro hijos, quines llevan por nombres Se omite la identificacion, que la convivencia conyugal se hizo materialmente imposible desde hace aproximadamente seis años cuando el cónyuge J.M.M.G., se fue de la casa aduciendo que realizaría un trabajo en el Estado Carabobo, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales materializando con ello el abandono moral y material, marchándose del hogar los primeros días de septiembre de 1997, dejándola en el mas completo abandono moral y material junto con sus hijos.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y el ciudadano, J.M.M.G. en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte Demandada, no compareció en el presente Juicio, por lo cual se le designo un Defensor Ad-Litem, dicho cargo fue asumido por el Abogado O.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.046, quien en su escrito de Contestación de la Demanda, le indicó a este Tribunal que realizó todas las diligencias pertinentes para la localización del ciudadano: J.M.M.G., siendo infructuosa la misma, asimismo rechazo y contradijo cada una de las partes de la presente Demanda de Divorcio Contencioso.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio (9) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 88, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio (10) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente se omite la identificacion, expedida por el Registrador municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.D.C.R.C. y J.M.M.G., con la adolescente de autos. Y así se declara. 3).- Respecto a las testifícales de los ciudadanos N.G.S.R., D.C.R.R., C.L., M.L.S.R. y F.S., quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:

La testigo ciudadana D.S.C., venezolana, mayor de edad, de profesión Orfebre, titular de la cédula de identidad Nro. 6.047.368: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.R.C.? RESPONDIÓ: “Si la conozco”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuantos años tiene conociéndola? RESPONDIÓ: “Como quince años más o menos”. TERCERO: ¿Diga la testigo si durante ese tiempo que tiene conociendo a M.D.C.R., ha visto o conocido de alguna manera a su cónyuge J.M.M.?. RESPONDIÓ: “Si”. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y conoce que tiene cuatro hijos de nombres Se omite la identificacion?. RESPONDIÓ: “Si”. QUINTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe que su esposo J.M. se fue del hogar, dejándola a ella y a sus hijos en el más completo abandono moral y material?. RESPONDIÓ: “Si”.SEXTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana M.R. ha hecho todo lo posible para que su cónyuge regrese al hogar? RESPONDIÓ: “Si”.SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana M.R. tiene más de siete años, para ser preciso desde los primeros días de septiembre de 1997, viviendo sola sin la compañía de su esposo?. RESPONDIÓ: “Si mas de siete si”.OCTAVO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los esfuerzos hechos para sostener, educar y alimentar a sus hijos con la sola ayuda de sus padres?. RESPONDIÓ: “Si, bastantes esfuerzos”.NOVENO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe que con mucho amor y paciencia ha esperado todo este tiempo por el regreso de su esposo sin que esto ocurriera?. RESPONDIÓ: “Si”. La Testigo fue repreguntada por el Defensor Ad- Litem a los fines de garantizar el control de la prueba, se le concede el derecho de palabra al defensor ad-litem de la parte demandada y promovida, para que realice las correspondientes repreguntas al testigo, procediendo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Dé la testigo razón fundadas en sus dichos, por que le consta todo lo que ha afirmado?. RESPONDIÓ: “Me consta porque es mi amigo, vivo con ella casi todo el tiempo vivimos frente a frente somos vecinas y en todo ese tiempo he visto que el papá llegue, salga, lleve a los niños al colegio estar pendiente si los niños se enfermaron.

La testigo fue repreguntada y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son lacónicas en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, y además de constarle los hechos de manera directa, por lo que se evidencia de ellas la comprobación de la causal invocada por su promovente, y así se establece.

La testigo la ciudadana G.G.C.D.P., italiana, mayor de edad, de profesión Modista, titular de la cédula de identidad Nro. E-382.298: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.R.C.?. RESPONDIÓ: “Si es mi amiga”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuantos años tiene conociéndola? RESPONDIÓ: “Desde que me mude a la Urbina, más de veinte años, veintidós o veintitrés años porque **** tenia cinco años, hace mucho años ella ya vivía allí”. TERCERO: ¿Diga la testigo si durante ese tiempo que tiene conociendo a M.D.C.R., ha visto o conocido de alguna manera a su cónyuge J.M.M.? RESPONDIÓ: “Si lo he visto”. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y conoce que tiene cuatro hijos de nombres Se omite la identificacion? RESPONDIÓ: “Si”. QUINTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe que su esposo J.M. se fue del hogar, dejándola a ella y a sus hijos en el más completo abandono moral y material?. RESPONDIÓ: “Claro, si es verdad”.SEXTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana M.R. ha hecho todo lo posible para que su cónyuge regrese al hogar? RESPONDIÓ: “Si”.SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana M.R. tiene más de siete años, para ser preciso desde los primeros días de septiembre de 1997, viviendo sola sin la compañía de su esposo?. RESPONDIÓ: “Si y antes también lo veía muy poco”.OCTAVO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los esfuerzos hechos para sostener, educar y alimentar a sus hijos con la sola ayuda de sus padres? RESPONDIÓ: “Si es verdad”.NOVENO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe que con mucho amor y paciencia ha esperado todo este tiempo por el regreso de su esposo sin que esto ocurriera? RESPONDIÓ: “Es verdad”. La testigo fue repreguntada por el Defensor Ad- litem a los fines de garantizar el control de la prueba, se le concede el derecho de palabra al defensor ad-litem de la parte demandada y promovida, para que realice las correspondientes repreguntas al testigo, procediendo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Dé la testigo razón fundada en sus dichos, por qué le consta todo lo que ha afirmado? RESPONDIÓ: “Porque somos muy amigas y ella se la pasaba en mi casa y yo en la suya cuando vivía allí”.

Esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica, desestima la declaración del testigo, por considerar que la misma no merece fe, por cuanto de los dicho de la testigo se evidencia que la misma es amiga de la actora; y en algunos momentos divagó sobre lo preguntado y repreguntado en consecuencia en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima sus dichos. Y Así se declara.

La testigo, C.M., venezolana, mayor de edad, de profesión Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 11.533.553, PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.C.R.C.?. RESPONDIÓ: “Si la conozco”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuantos años tiene conociéndola?. RESPONDIÓ: “Pues muchos años, como treinta años o más”. TERCERO: ¿Diga la testigo si durante ese tiempo que tiene conociendo a M.D.C.R., ha visto o conocido de alguna manera a su cónyuge J.M.M.?. RESPONDIÓ: “Si lo conozco”. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y conoce que tiene cuatro hijos de nombres Se omite la identificacion? RESPONDIÓ: “Si los conozco”. QUINTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe que su esposo J.M. se fue del hogar, dejándola a ella y a sus hijos en el más completo abandono moral y material? RESPONDIÓ: “Si es verdad”.SEXTO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana M.R. ha hecho todo lo posible para que su cónyuge regrese al hogar? RESPONDIÓ: “Si lo hizo”.SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana M.R. tiene más de siete años, para ser preciso desde los primeros días de septiembre de 1997, viviendo sola sin la compañía de su esposo?. RESPONDIÓ: “Si, o más años”.OCTAVO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de los esfuerzos hechos para sostener, educar y alimentar a sus hijos con la sola ayuda de sus padres? RESPONDIÓ: “Pues si han sido sus padres”.NOVENO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe que con mucho amor y paciencia ha esperado todo este tiempo por el regreso de su esposo sin que esto ocurriera? RESPONDIÓ: “Si lo ha esperado”. El Defensor Ad- Litem a los fines de garantizar el control de la prueba, se le concede el derecho de palabra al defensor ad-litem de la parte demandada y promovida, y realizo la siguiente repregunta al testigo, procediendo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿ Dé la testigo razón fundada en sus dichos, por qué le consta todo lo que ha afirmado?. RESPONDIÓ: “Porque lo viví con ellos, o la tengo acompañado, quiero a los niños, los conocí desde chiquitos recién nacidos, los vi nacer y estoy al tanto de todo esto, no se comportó como padre, no hizo caso de ellos, fue la madre la que se ocupo de ellos y los padres de ella, el nunca se preocupó.

La testigo fue repreguntada y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son lacónicas en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, y además de constarle los hechos de manera directa, por lo que se evidencia de ellas la comprobación de la causal invocada por su promovente, y así se establece.

REGIMEN DE VISITAS ( HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre el régimen de convivencia familiar de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION., como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (14) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre los progenitores, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la adolescente de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la adolescente, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos M.D.C.R.C. y J.M.M.G., a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, , para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana M.D.C.R.C. . Y así se declara.

GUARDA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora M.D.C.R.C. . Y así se decide.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (162) al (170), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…En Relación a la Adolescente: SE OMITE LA IDENTIFICACION, es una adolescente de 14 años de edad, cursante del 9no grado de educación básica. Reside con su progenitora la sra. M.d.C.R.C.. Desde el punto de vista psiquiátrico, es una adolescente femenina sin patología para el momento de la evaluación. Funciona intelectualmente acorde a su grupo de edad. Se encuentra adaptada a su estilo de vida al lado de su progenitora, hermanos y familiares maternos, de quienes se expresa con amor y respeto. Su progenitora y abuelos maternos significan para ella las personas que le ha dado todo lo que requiere, sintiéndose protegida y amada por estos. Sin embargo, presenta sentimientos de abandono y nostalgia por la ausencia de su padre, porque percibe que este nunca ha estado pendiente de ella, sino que por el contrario hace todo lo necesario para mantenerla excluida de su vida, lo cual genera sentimientos de tristeza. Utiliza como mecanismo defensivo la represión y la evasión para tolerar el sufrimiento que le ocasiona esta realidad. Se recomienda su asistencia a consulta externa por servicio de psicología o psiquiatría infantil y juvenil en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que pueda manejar su realidad actual y trabaje sentimientos relacionados con el abandono físico y emocional de la figura paterna.

En Relación a la Madre: La sra. M.d.C.R.C., es una adulta de 49 años de edad, de ocupación Ama de Casa, quien reside actualmente con sus hijos mayores y la joven Carolina(adolescente en estudio), bajo un clima familiar donde predomina una comunicación abierta y congruente, basada en el respeto y la motivación al estudio estimulado por las figuras adultas.

En su aspecto personal la evaluada tiene como proyecto de vida a corto, mediano y largo plazo, lograr divorciarse y ofrecerles una mejor calidad de vida a sus hijos.

En el aspecto físico- ambiental este grupo familiar reside en una vivienda tipo quinta propiedad de los progenitores de la evaluada, la cual cuenta con las condiciones para su habitabilidad y de salubridad, sus espacios brindan satisfactoriamente confort.

De acuerdo a la información aportada por la sra. Romero el ingreso familiar le permite cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas y complementarias.

Con respecto a la conflictiva legal planteada la sra. Romero, desea obtener el divorcio y en relación al régimen de convivencia familiar de su hija, no se opone siempre y cuando la adolescente lo desee.

Desde el punto de vista psiquiátrico, la sra. M.d.C.R., es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación Rasgos del Trastorno dependiente de la personalidad, debido a que necesita la aprobación de terceras personas, sobretodo de sus padres, en los aspectos significativos de su vida, dependiendo de estos. Es una persona honesta, que tiene internalizado el rol de madre, dedicándose a sus hijos, quienes constituyen su centro de vida y la fuerza que la impulsa en sus actividades diarias.

En relación al presente proceso legal, se autocrítica por no poder hacer cierre definitivo de su situación legal con el padre de sus hijos, lo cual le ha generado sentimientos de rabia, ya que desea culminar el proceso de divorcio que se ha prolongado en el tiempo. Asimismo, se ha mantenido pasiva con respecto a la interrupción de la relación paterno-filial de su hija Carolina con su progenitor, debido a que se ha acostumbrado al alejamiento del sr. J.M. de la adolescente, percibiéndolo como una situación normal. Sin embargo, no presenta inconvenientes para permitirle el contacto a su hija con su progenitor.

Se recomienda su orientación hacia un proceso psicoterapéutico con un psiquiatra o un psicólogo a fin de canaliza sus conflictos emocionales. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuentan actualmente con (14) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación entre los progenitores, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la adolescente de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la adolescente, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos M.D.C.R.C. y J.M.M.G. , a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana M.D.C.R.C.. Y así se declara.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Solicita en su libelo de demanda: Que se establezca una obligación alimentaria digna a favor de su descendiente, ya que considera injusto que su hija se vean obligadas a desmejorar su calidad de vida, y en virtud de la negativa del padre ciudadano J.M.M.G., de realizar un aporte suficiente para cubrir los requerimientos de su hija, ya que éste una vez abandono el hogar no suministro nunca la obligación de manutención.

Asimismo aduce la ciudadana: M.D.C.R.C., que ella sola a cubierto los gastos de manutención de la mencionada adolescente, y no manifiesta a este Tribunal la cantidad de la obligación de manutención suficiente para su hija de acuerdo a las necesidades de esta y a la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa, mas no la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la obligación de manutención, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la mismo se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la adolescente por su edad, considera esta Juzgadora, que el ciudadano, J.M.M.G., no fue probado en el presente asunto que tiene una capacidad económica, lo que no es necesario para procederá a fijar el quantum proporcional, por lo que lógicamente debemos orientarnos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad. Y así se declara.

Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, causal legal. Que en el presente procedimiento, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de DIVORCIO.

Que planteada la controversia, el tribunal observa que la actora, alegó, Que contrajo matrimonio en fecha 9/3/1978, con el demandado, J.M.M. por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante dicha unión procrearon a cuatro hijos de nombres Se omite la identificacion, y que en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, estableciendo su domicilio en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, calle uno, Edificio Don Vicente, piso apartamento 2-A, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado; sin embargo, la convivencia conyugal se ha venido materialmente imposible, desde hace seis años, cuando su cónyuge aduciendo un trabajo en el Estado Carabobo se fue de la casa común sin regresar y desconociéndose su paradero, lo que configura, según su criterio, las causales 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y existiendo prueba en los autos del abandono del cual fue víctima la ciudadana M.D.C.R.C., por lo que se violaron los deberes conyugales fundamentales, con lo que se logra evidenciar que en efecto el ciudadano J.M.M.G., abandono sus deberes para con su cónyuge, es por lo que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que considera este Tribunal que con los testigos apreciados, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de el ciudadano J.M.M.G., relativo al abandono voluntario contra la demandante. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.D.C.R.C., ya identificada, en contra del ciudadano J.M.M.G., también identificado, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.D.C.R.C. y J.M.M.G., en fecha 9/3/1978, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Miranda. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre la hija habida en el matrimonio, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de actualmente catorce (14) años de edad, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Responsabilidad de Crianza a la madre, ciudadana M.D.C.R.C. , en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal fija el régimen de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Respecto a las vacaciones escolares, se alternaran equitativamente entre ambos padres las épocas festivas de navidad 24 y 25 de diciembre, año nuevo 31 y 1 de enero, carnaval, semana santa y demás días feriados o de fiesta Nacional, es decir, el año en que uno de ellos tenga a las menores en navidad, el otro le tendrá en Año Nuevo y viceversa el año próximo siguiente, igualmente con las otras fechas festivas.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos M.D.C.R.C. y J.M.M.G., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión. En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bf. 879,15) mensuales, (según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008) a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta que suministre la madre ciudadana: M.D.C.R.C. .Asimismo se fijan dos bonificaciones en los meses de julio por concepto de bono escolar, por la suma de fija la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bf. 879,15) y en el mes de diciembre como bono de fin de año por la cantidad equivalente al a OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bf. 879,15), suma que esta que deberá ser depositada en la cuenta perteneciente a la ciudadana: M.D.C.R.C.. Asimismo el padre deberá continuar realizando los pagos de inscripción escolar así como los útiles escolares en un 50%, y deberá seguir cancelando las mensualidades del colegio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas Al Primero (01) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. S.G.

AP51-V-2006-001363

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