Decisión nº 0143 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

ASUNTO: EC11-R-2005-000042

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.D.C.R.V., venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.779.553.

APODERADO JUDICAL: C.D.R., O.M.B. y B.C.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.303.122, V.-5.446.952 y V.-16.379.191, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 17.446, 23.940 y 54.506, respectivamente.

DEMANDADO: ASERRADERO SAN PEDRO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha09 de noviembre de 1967, bajo el número 149, folios 50 al 54, Tomo II.

APODERADO JUDICIAL

F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.194.618 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 71.413.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de Mayo de 2005 por el abogado J.R. (Folios 245), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Mayo de 2005 (F.225-243), donde declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.d.C.R.V., contra ASERRADERO SAN PEDRO, C.A.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Llegada la oportunidad procesal para que tenga a lugar la audiencia oral y pública de apelación la cual fue celebrada el día 31 de Octubre de 2005 a las 2:00 p.m., las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

Demandado Apelante:

  1. Que la sentencia no valoro el testimonio del ciudadano C.B.C., el cual es un testigo fundamental dado que el como secretario general del Sindicato Unico de Trabajadores de la Madera da fe que Aserradero San Pedro, .C.A, es una empresa que brinda a sus trabajadores condiciones adecuadas de prevención, higiene en el trabajo.

  2. Que no fue valorado el testimonio del ciudadano J.R.G., el cual afirmo que el trabajador demandante cometió un acto inseguro.

  3. Que la empresa pudiere tener responsabilidad objetiva como consecuencia del accidente de trabajo, pero no puede ser condenada conforme a la LOPCYMAT, dado que la empresa es fiel cumplidora de los deberes impuestos en la ley.

  4. Que no se puede señalar que el patrono no lo capacito para operar la maquina, ya de autos se desprende, que la maquina se opera sola.

  5. Que el juzgador de instancia le dio pleno valor probatorio al informe medico inserto al folio 58, el mismo no fue ratificado por el medico traumatólogo conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. No puede la demandada cancelar el daño moral condenado, ya que lo constituye es el hecho ilícito.

    Parta demandante:

  7. Rechaza todo lo expuesto por el demandado.

  8. Que existen actas levantadas ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo, en las cuales se demuestra que el trabajador acudió a reclamar innumerables veces a reclamar el pago de las indemnizaciones.

  9. Que el accidente ocurrió en horas laborales.

  10. Que el medico que suscribe el informe medico de incapacidad laboral es medico servicio del Instituto Venezolano del Seguro Social.

  11. Que el trabajador queda incapacitado para cualquier actividad manual.

  12. Se hizo una Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia un sótano y de la existencia de unas escaleras de acceso a la maquina transportadora de aserrín.

  13. Se dejo constancia de uno letreros recién pintados y colocados que indicaban que NO PASE, a esta area, los cuales no existían al momento del accidente.

  14. Que el trabajador hacía muchos oficios en el aserradero.

  15. No fue probado el hecho de la victima

    Replica Demandado-Apelante.

  16. Es falso que el Dr. J.V. sea medico del Seguro Social.

  17. Que se traen elementos nuevos como lo es la escalera de acceso a la maquina transportadora de aserrín. Esa escalera existía, ya que antes de que se instalara dicha maquina, el aserrín que se acumulaba se extraía manualmente.

  18. Reitera que esa maquina se operaba sola.

  19. Que la empresa le cancelo durante un año el salario de trabajo, que le cancelaron las prestaciones sociales.

  20. Que no esta de acuerdo que la empresa sea condena al pago de las indemnizaciones de la LOPCYMAT, dado que la empresa no tuvo culpa en el accidente.

    Contrarréplica.

  21. NO es elemento nuevo lo que se alega y que la planilla donde se determina la incapacidad tiene el sello del seguro social.

  22. Que el patrono es responsable del accidente de trabajo.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.D.C.R.V., debidamente asistido para este acto por el abogado O.M.B., en fecha 25 de junio de 2003.

    Del análisis del escrito libelar se desprende que el actor reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 33, en su numeral 1 y en su parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente demanda el daño moral, siendo la base jurídica los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Por su parte, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda alega, en primer lugar, una defensa en la que dice no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en segundo lugar, alega en su favor como eximente de responsabilidad “EL HECHO DE LA VÍCTIMA” cuando en su escrito expresa textualmente que “…debemos concluir que fue la grave imprudencia del demandante, mas “NO” el incumplimiento por parte de mí representada de las normas de seguridad industrial…”; en tercer lugar, niega cada una de las pretensiones del actor en referencia al accidente, a la incapacidad alegada y a las indemnizaciones solicitadas así como el daño moral demandado.

    Asimismo el actor reclama, “…la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.547.200.00) por concepto de indemnización equivalente al salario de 5 años, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo numeral 1, del Artículo 33 de la Ley Organica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo por concepto de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo…”. Igualmente, reclama el daño moral causado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.

    Revisas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y la parte demandante, este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:

    • La causas de ocurrencia del accidente de trabajo.

    • La procedencia de la indemnizaciones de contempladas en la LOPCYMAT

    • La procedencia del daño moral reclamado.

    Este juzgado debe de dejar por sentado como señala F.I. en el Libro Homenaje al Profesor J.M.O. que el contrato de trabajo es:

    El contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral, de carácter predominantemente patrimonial, que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, persona física o jurídica que tiene derecho a utilizarla y la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales, contratos colectivos, reglamentos internos, usos y costumbres laborales etc.; teniendo este contrato como fin económico social la regulación jurídica de las relaciones laborales, estableciéndose a tal efecto la presunción de su existencia para regirlas.

    .

    Por su parte, el Profesor GOIZUETA HERRERA señala que:

    ...el patrono deberá pagar el salario, que es su principal obligación y la causa por la cual el trabajador le presta su servicio personal; proporcionar de ser posible, el trabajo convenido; y proteger integralmente al trabajador, tanto en su dignidad humana, como en lo referente a su integridad física, proporcionándole condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales

    .

    Es importante destacar, que las obligaciones del patrono en el contrato de trabajo no se circunscriben únicamente al pago del salario, sino que adicionalmente recaen sobre él deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono y, dado el carácter de los mandatos legales, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

    Ciertamente, toda actividad laboral tiene implícito unos riesgos propios y es el deber del patrono proteger al trabajador de estos. A modo de ejemplo supongamos, que el agente generador del riesgo es el ruido. En este caso, el patrono deberá en primer termino, eliminar el ruido en el ambiente de trabajo, pero si ello no es posible deberá aislar el lugar de trabajo del ruido, es decir, insonorizar el mismo; empero, si ello no fuere viable deberá dar protección personal al trabajador para evitar las consecuencias del ruido en la salud del trabajador. Aunado a esta conducta, el patrono debe notificar al trabajador de los riesgos propios del cargo como de todos aquellos existente en el ambiente de trabajo.

    Señala Iturraspe , que el deber de prevención se encuentra en un estadio de evolución que:

    …hace que este deber abarque dos exigencias humanas. La primera es la ya mencionada relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda es el confort, palabra clave de la Ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés.

    El empleador cumple con su obligación creando las condiciones y medio ambiente de trabajo que permitan el desarrollo integral de los trabajadores, organizando el trabajo en función de la adaptación de los procesos productivos al trabajador, por lo cual parecería tratarse de una obligación de medio.

    En cambio, el deber de seguridad, que es el de asegurar la indemnidad del trabajador, parecería ser una obligación de garantía.

    Sin embargo, como ya se señalo, ambos deberes son concurrentes, dos caras de una misma moneda, y constituyen respuestas del sistema jurídico laboral a los derechos de los trabajadores a su vida, a su salud y a un medio ambiente de trabajo adecuado para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y más allá, a su desarrollo como seres humanos. Estos derechos forman parte del núcleo fundamental de los derechos sociales consagrados internacional y constitucionalmente.

    La Ley Organica del Trabajo en su artículo 236 establece que:

    El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

    El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él relacionadas.

    El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por la ley.

    Por otra parte, las obligaciones de los empleadores son ampliamente desarrolladas en los Artículos 19 y concordantes de la LOPCYMAT., norma vigente para el momento en que se sucedió el accidente de trabajo y que se traduce en el sistema de responsabilidad subjetiva que supone el incumplimiento del trabajador de los deberes a su cargo y por otra parte la propia LOT contempla en el titulo de los infortunios del trabajo el sistema de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, que implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido.

    Una vez planteado lo anterior es necesario establecer, que la existencia del accidente de trabajo no es un hecho discutido en este proceso, sino la forma en como sucedió, es lo que permitirá a este tribunal determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la cual se fundamente en el incumplimiento de los deberes de prevención que todo patrono tiene.

    En efecto, de las actas suscritas ante la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Barinas (folios 18 y 19), suscritas por el ciudadano F.R., titular de la cedula de identidad No.11.194.618, en su condición de representante legal de la empresa, y el trabajador demandante, se evidencia un reclamo con motivo de un accidente de trabajo ocurrido en el día 14 de Febrero de 2001 en la Sede de Aserradero San Pedro, C.A., en el cual se le ocasiono la fractura del hueso humero derecho, lo cual ratifica lo expresado en el libelo de demanda y en la propia audiencia de apelación por el apoderado judicial de la empresa, en la cual señalo que el accidente ocurrió debido a que el trabajador en forma voluntaria decidió limpiar por su propia cuenta limpiar la maquina transportadora de aserrín. Es por tanto esa circunstancia, lo que debe ser objeto de prueba es en ese proceso, ya que el patrono alega el hecho de la victima como conducta generadora del accidente.

    Igualmente constan en las actas, dos invitaciones a una reunión en la defensoría del pueblo con la finalidad de discutir acerca de una tercera operación que es necesaria como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 14 de Agosto de 2001, (folios 24 y 25) esta prueba al no ser conducente para esclarecer el hecho controvertido la misma carece valor probatorio. Asi se establece.

    Por otra parte, señalo el demandado que la incapacidad del trabajador no se encuentra demostrada en el expediente, sin embargo a los folio 58 consta una evaluación de incapacidad residual realizada en el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” del Instituto Venezolano del Seguro Social, en la cual se puede leer en cuanto a la descripción de la incapacidad residual:

    “Paciente que posterior al traumatismo directo presento fractura 1/3 medio del Humero derecho. Desplazada con lesión permanente y severa del nervio radial irreversible. El paciente se le realizo reducción cruenta y osteosistesis con placa D.C.P, que posteriormente con secuela permanente se le retiro cuando la fractura consolido. Actualmente con secuela permanente en el nervio radial que lo incapacita para el trabajo, motivo por el cual deber ser incapacitado totalmente.

    El instrumento ante indicado es un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), posición esta recogida por la Sala de Casación Social en Sentencia del 16 de Diciembre de 2003 (Caso J.R.S., contra la sociedad mercantil ZIADE HERMANOS, C.A., (ZIHERCA). En consecuencia, el mismo es suficiente para demostrar la incapacidad absoluta del demandante y así se establece

    Una vez determinada la existencia del accidente de trabajo, las consecuencias del mismo, como es la incapacidad absoluta para el trabajo del ciudadano J.d.C.R.V., y mas aun, no siendo discutido en autos, que el accidente de trabajo ocurrido el día 14 de Febrero de 2001, trajo como consecuencia las antes señaladas, con lo cual se demuestra la relación de causalidad, queda entonces por determinar la forma en la cual sucedió el mismo, ya que de ello dependerá la naturaleza de la responsabilidad del patrono.

    Señala el actor en su libelo:

    …que dentro de las labores que realizaba, en el Aserradero San Pedro, C.A., me ordenaron operar la maquina transportadora de aserrín, el día 14 de Febrero de 2001, justamente cuando operaba dicha maquina transportadora, me aprisiono la mano, halándome el brazo derecho, ocasionándome una grave fractura a nivel del antebrazo…

    El demandado por su parte expresa:

    “El día 14 de Febrero de 2001, el ciudadano J.d.C.R.V. cumplía sus labores como coleador de tablas en el Aserradero San Pedro, C.A., labor que consiste en tomar las tablas que se van aserrando y entregárselas a las personas encargadas de recorrerlas, ahora bien, siendo aproximadamente a las 4:15 de la tarde y sin que nadie se lo ordenara se puso a limpiar el aserrín que se encontraba debajo de la maquina transportadora de aserrín lo cual no debía hacer ya que ese no era su oficio, (….), fue entonces cuando según versiones suministradas por los testigos del hecho el ciudadano J.R. a pesar de los letreros de advertencia de “NO TOCAR” introdujo de manera imprudente el brazo derecho dentro de las poleas que hacen girar la referida maquina y estas le produjeron según informe medico fractura del tercio medio del humero derecho.

    Es de hacer notar, que aunque de las actas se desprenda que la maquina en la cual se sucedió el accidente no requiere un operador, no es menos cierto que si la función de la maquina es transportar el aserrín que se acumula como consecuencia de aserrar la madera que se comercializa en dicha empresa, la misma tiene poleas y cintas transportadoras en constante movimiento, en los cuales se puede acumular el aserrín, y ello pudiere afectar el normal funcionamiento de dicha maquina.

    Por otra parte, el patrono tiene el deber de evitar que cualquier trabajador se acerque a ellas y menos aun introduzca cualquier objeto que pueda ser atrapado por la maquina y como consecuencia de ello los trabajadores en el afán de sacar dicho objeto, sus extremidades resulten atrapadas igualmente. En efecto, para lograr ese fin deben colocar letreros de advertencia, colocar puertas que impidan el acceso a estas maquinas, pero sobre todo deben instruir al trabajador acerca de los peligros de la misma, ya que la mejor política de prevención es la educación del trabajador.

    Por otra parte, el juzgado de instancia señala lo siguiente:

    De la Inspección Judicial realizada en fecha 01 de septiembre de 2003 se desprende que, para el día de realizada la Inspección Judicial, la máquina transportadora de aserrín ciertamente no necesita de una persona para su funcionamiento, pero del primer particular se dejó constancia de de “…una escalera subterránea en la cual se deposita aserrín…”. Para este Juzgador es claro que el hecho de la existencia de unas “escaleras subterráneas” es para que seres humanos suban o bajen al depósito de aserrín, lo que implica que cualquier persona puede o podía bajar a ese lugar donde se depositaba el aserrín.

    Además de esta circunstancia, se evidencia que para el momento de la práctica de la inspección judicial en la máquina transportadora de aserrín existían 2 letreros, el primero que decía “NO PASE” y el segundo decía “NO TOCAR”, lo que no implica que para el momento en que ocurrió el accidente estuviesen colocados allí. Igualmente, el hecho de que existan esos letreros no impide que alguna persona pase a la parte subterránea de dicha maquinaria.

    Asimismo, de la declaración del ciudadano J.R.G., se desprende que este ciudadano estuvo presente en el momento en que ocurrió el hecho y mencionó que ambos, tanto el testigo como el actor, voluntariamente se pusieron a limpiar la máquina del aserrín y que el actor le metió la mano al rodillo de la máquina transportadora de aserrín.

    (OMISIS)

    Ahora bien, para este Juzgador resulta algo difícil imaginarse que una persona que labora como “coliador” y que el mismo actor describe sus funciones de la siguiente forma: “…la tabla que va soltando la sierra el operador la va tomando y colocándola en el sitio…” Igualmente dice que “…a la vez también hacia (SIC) el trabajo de aserrinero es decir echaba el aserrín a la transportadora maquina que saca el aserrín a un deposito…”

    Sobre este alegato del actor, el demandado niega que realizara estas funciones y que solo sus funciones fuera de “coliador”.

    (OMISIS)

    De la inspección judicial realizada no consta que la máquina deba ser operada por nadie, de lo que deduce este Juzgador que puede ser una falsedad del actor el hecho que estaba operando dicha máquina cuando ocurre el accidente.

    Ahora bien, el testigo J.R.G. hizo mención que las actividades de limpieza del aserrín de la máquina las hicieron ambos sin que le hayan dado una orden para ello, este Juzgador considera que tuvo que girarse algún tipo de instrucción para que ellos realizaren tal actividad, ya que para hacer esa limpieza es imperioso utilizar algún tipo de material.

    Resulta para este Juzgador difícil imaginarse el hecho que un obrero realice una actividad distinta a la que estaba dedicado sin una orden expresa por parte de su patrono, ya que el actor fungía como obrero y por máxima de experiencia este Juzgador conoce que en estas empresas se emplean obreros para que realicen distintas diligencias para el buen funcionamiento de la actividad de la empresa.

    Es por estas razones que, aún y cuando el actor expresa que estaba operando la máquina, este Juzgador debe tomar en consideración la realidad de los hechos por encima de la verdad procesal, principio este consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se establece que el accidente ocurre porque el actor realizó trabajos de limpieza de aserrín de la maquinaria con la anuencia del patrono, sin que esta afirmación implique que el patrono pretendiese que limpiasen el aserrín regado dentro de la máquina transportadora estando encendida la misma.

    De lo antes expuesto, el juzgador de instancia considera que al trabajador le fue ordenado la limpieza de la maquina por su patrono, ya que por es difícil pensar, que un trabajador con los años de servicio en la empresa demandada va a efectuar funciones distintas al cargo que va desempeñado que implican riesgos adicionales a su seguridad, dado que su fecha de ingreso es el día 06 de Enero de 1990.

    De las pruebas testimoniales el Juzgador de Instancia señala lo siguiente:

    Es de aclarar que, en cuanto al accidente y a la forma que ocurrió el mismo, los testimonios de los ciudadanos C.B.C., J.R.A.G., S.F.P., T.A.D.L.S.R.P., no merecen fe de sus dichos por cuanto los mismos son netamente testigos referenciales del hecho en si, ya que de sus propios testimonios se desprende que no estaban en el sitio ni en el momento exacto en que ocurrió el hecho.

    En la audiencia de apelación expresa el apelante-demandado que dichos testigos no fueron valorados adecuadamente.

    Esta alzada pasa a revisar las declaraciones de estos ciudadanos, con la finalidad de determinar si su testimonio puede esclarecer el modo en que sucedió el accidente y las condiciones del lugar de trabajo.

  23. C.C. (folio 148 al 149). Este ciudadano dice ser el secretario del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Madera del Estado Barinas, señala en la respuesta a la pregunta segunda: que entre sus funciones esta en verificar el cumplimiento de la LOPCYMAT. Igualmente señala el testigo, señala en la respuesta a la pregunta cuarta: expresa que cree que en Aserradero San Pedro, .C.A se da cumplimiento a la LOPCYMAT. Con esta prueba pretende el patrono demostrar el cumplimiento de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es de hacer notar, que la prueba es inconducente a demostrar tal hecho, ya que el cumplimiento de dicha normativa impone al patrono múltiples obligaciones de hacer, no hacer y de dar, la prueba testimonial no es la idónea. Por ejemplo: para demostrar que el patrono ha dado cumplimiento al deber de efectuar la notificación de riesgos o entrego las dotaciones de implementos de seguridad, lo correcto es efectuarlo a través de la prueba instrumental. Por tal motivo este testimonio se debe desechar del proceso, aunado a ello no presencio el accidente. Así se establece.

  24. J.R.A.G. (folio 166-167), dice conocer al actor y afirma que el cargo que desempeñaba era el de coleador de tablas, que el accidente laboral ocurrió en horas laborales y que dentro de las instalaciones de la empresa no habían letreros y avisos que indicaran peligro, dado que él lo presencio. Sin embargo al ser repreguntado, dice no haber laborado nunca en el Aserradero San Pedro, C.A. Para este Juzgado, este testigo no aporta nada al hecho controvertido, ya que el afirmar en forma genérica que no existían letreros que indicaran peligro, no implica que existiesen o no existiesen en el lugar donde ocurrió en el accidente, sin señalar razón fundada de sus dicho, en consecuencia el mismo se desecha. Así se establece.

  25. S.F.P. (folio 168 -170), este testigo afirma conocer al actor y que por tanto le consta que, se desempeñaba como coleador de tablas desde el año 1990, que fue al aserradero en varias oportunidades, que no observo en el aserraderos avisos de peligro para los trabajadores y visitantes. Igualmente señala, que le consta que el día 14 de febrero de 2001 ocurrió el accidente de trabajo, por cuanto unos muchachos le comentaron que sucedió el accidente. Por otra parte, de esta deposición se puede inferir, que este testigo es referencial en cuanto a la ocurrencia del accidente. Empero, puede dar fe que no observo letreros de aviso que advirtiesen por lo menos en las zonas que el visito, lo cual se evidencia de la respuesta a la primera repregunta en la cual contesto: que iba algunas veces al aserradero a descargar el camión de un amigo, iba a también con la camioneta a buscar leña.” Así se establece.

  26. T.A.d.l.S.R.P. (folio 171 al 173), expresa que conoce al actor, que éste ingreso a labora en el año 1990, que el oficio del actor consistía en colear las tablas, recorrer las tablas y limpiar el aserrín, que no vio letreros que indicaran peligro y que recientemente vio “una columna pintada de amarillo y pusieron una broma de cadena”. (respuesta a la pregunta cuarta). Igualmente señala, que tiene un camión y veces lo buscan para hacer viajes. Este testigo, como el anteriormente valorado, no puede señalar como ocurrió el accidente, pero en cambio, le merece fe a este tribunal en cuanto a que no observo letreros que advirtiesen peligro en la sede de la empresa demandada. Así se establece.

  27. J.R.G. (folio 143-144), este testigo es el compañero de trabajo que presencio el accidente de trabajo acaecido el día 14/02/01, este testigo afirma lo siguiente: que la única función del actor es ser coleador de tablas, que debido a la acumulación de aserrín que había, acumulado en la parte de debajo de la maquina decidimos limpiarla y el señor J.d.C.R. le metió la mano al rodillo de la maquina transportadora de aserrín, que no le fue ordenado limpiar la maquina de aserrín, que le consta que el aserradero le garantiza a los trabajadores en todo momento las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, que le consta que el aserradero le cancelo un año completo el salario al actor. Este tribunal observa, que no es un hecho discutido en el proceso, que el actor sufrió una fractura en el hueso humero del brazo derecho, lo cual contradice la afirmación del testigo quién señala que J.d.C.R. metió la mano en los rodillos, lo cual si fuese cierto la mano de este trabajador hubiere sufrido las lesiones en el accidente de trabajo. Igualmente, este testigo, no puede afirmar sin la empresa cumple en abstracto con la LOPCYMAT. Por tal motivo, este testigo no le merece fe a este tribunal. Así se establece.

    En lo que se refiere a la prueba de Inspección Judicial realizada se dejo constancia la existencia de una maquina transportadora de aserrín, compuesta de una estructura de hierro, con una banda transportadora, que en la parte posterior de la maquina se observo una escalera subterránea en la cual se deposita aserrín (particular primero); que al momento de la inspección no se encontraba ninguna persona operando dicha maquina; que existe dos letreros que dicen NO TOCAR y NO PASE. (folios 121 al 124)

    Una vez fijados los hechos al proceso, es necesario resaltar que el artículo 19 de la Ley Organica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 contempla la siguiente:

    Artículo 19.- Son obligaciones de los empleadores:

  28. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

  29. Denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley.

  30. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

  31. Organizar y mantener los servicios médicos y los órganos de Seguridad laboral previstos en esta Ley.

  32. Incorporarse activamente a los Comités de Higiene y Seguridad establecidos por la presente Ley.

  33. Oír de los trabajadores sus planteamientos y tomar por escrito las denuncias que éstos formulen en relación a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la participación correspondiente y tomar las medidas que el caso requiera. El patrono en

    ningún caso podrá despedir al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos consagrados en esta Ley.

  34. Colocar en carteles, por trimestres sucesivos, en sitios visibles de la Empresa, los registros e índices de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en dichos lapsos.

    | De la norma antes citada se desprende que el patrono debe instruir y capacitar al trabajador a la prevención de accidentes, ello supone no solo capacitarlo para el cargo que va a desempeñar, sino este deber va más allá. En el sentido, instruir acerca de la prevención de riesgos a los cuales se puede ver expuesto el trabajador en el medio ambiente de trabajo. Si en el caso de marras el cargo es de coleador de tablas y en las inmediaciones existe una maquina extractora de aserrín, es deber del patrono colocar letreros que indiquen peligro y prohibir e impedir el acceso de trabajadores a esa area.

    En ese sentido, el deber de seguridad del patrono implicaba igualmente tener un supervisor en la zona de trabajo, con la finalidad de evitar que el trabajador efectuase funciones distintas a las de su cargo, bien por iniciativa propia o bien por ordenes del patrono, ya que él (patrono) como dueño de los medios de producción debe organizar un ambiente seguro e impedir que el trabajador accediese a un lugar si eso fuese el caso. Asimismo, de la testimonial rendida por el ciudadano S.F.P. (folio 168-170), señala al contestar la pregunta tercera: que el actor “...era un utilite…, a veces coleaba la tabla y a veces sacaba el aserrín debajo de la maquina.” Por otra parte, los ciudadanos S.P. y T.A.d.l.S.R.P., no observaron letreros que advirtieran el peligro de acceder a la maquina que causo el accidente.

    Asimismo, de las actas procesales no se evidencia la demostración del acto inseguro del victima del accidente. En este sentido la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01867, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2003 (Caso R.M. contra IVSS), estableció lo siguiente:

    En cuanto a la primera causal eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada, es decir la existencia de un hecho de la víctima, la doctrina ha señalado que para que se perfeccione la misma, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso.

    A tal efecto, se aprecia que el primer requerimiento viene dado por el hecho de que la víctima haya querido intencionalmente el daño sufrido por ella y el segundo, consiste en que ésta haya aceptado los riesgos a pesar de no haber querido que el daño se produjera.

    Igualmente, tal como lo expresa el juzgador de instancia, es difícil imaginar que un trabajador con 11 años de antigüedad en la empresa, de manera voluntaria vaya a introducir la mano a los rodillos a la maquina transportadora de aserrín, ya que es muy común que los trabajadores efectúen labores adicionales a las que normalmente tienen a su cargo.

    Por otra parte, no se desprende de los autos pruebas fehacientes que al trabajador se le haya capacitado para el cargo que ocupaba y menos aun se le hayan notificado los riesgos del cargo y del medio ambiente de trabajo. En efecto, la empresa no cuenta con comité de higiene y seguridad industrial y pretende demostrar el cumplimiento de las normas de previstas en la LOPCYMAT, mediante la prueba testimonial.

    Igualmente, al verificarse la falta de prevención de riegos en el lugar de trabajo, obligación esta que va mas allá de la simple de la simple notificación de los riesgos, trae como consecuencia que este juzgado debe de confirmar la sentencia apelada, ya que tras un supuesto acto inseguro siempre hay una condición insegura en el ambiente de trabajo y se reitera, que es deber del patrono proteger al trabajador de ella, tal y como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 87 y el Convenio 155 de la OIT.

    Una vez determinada la responsabilidad del patrono en el accidente, ya que no fue demostrado por el patrono el hecho de la victima alegada y vista la incapacidad absoluta del trabajador afectado este juzgado se condena a la Sociedad Mercantil Aserradero San Pedro, C.A., a cancelar al ciudadano J.d.C.R.V. las siguientes cantidades expresadas en el fallo apelado, acogiendose esta alzada a lo expuesto por ese juzgado, dado que el apelante no cuestiono en modo alguno la cuantificación de las cantidades condenadas.

    “Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su parágrafo segundo, numeral 1ero a pagar una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, es decir que, tomando en consideración el salario alegado por el actor de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.245,71) diarios le corresponde la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.573.420,75). ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 33 eiusdem, se condena a pagar a la empresa una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, es decir que, tomando en consideración el salario alegado por el actor de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.245,71) diarios le corresponde la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.573.420,75). ASÍ SE DECIDE.-

    En referencia al daño moral considera esta alzada que en virtud de haberse demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, las consecuencias del mismo, la culpabilidad del patrono en la causa del mismo y la respectiva relación de causalidad, el mismo es procedente; ya que la perdida de la capacidad de trabajar para un hombre sostén un hogar es factor generador de ansiedad y preocupaciones.

    Para cuantificar el daño moral se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:

    1. Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

  35. Agilidad de la mano, posibilidad para alcanzar algo;

  36. Destreza en los dedos y la mano, (Coordinación);

  37. Fuerza para empuñar, agarrar pellizcar, tirar, torcer, (Fuerza);

  38. Confianza, seguridad en la acción de la mano, sensibilidades, (Seguridad en el trabajo);

  39. Estabilidad para empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar (Seguridad ante el peligro);

  40. Apariencia exterior normal de la mano y brazo derecho, (Prestigio Físico);

    Ciertamente, del examen médico se desprende que la lesión que sufriera a nivel del brazo derecho lo imposibilita para el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial, lo cual dificulta la habilidad motora de la mano y el brazo incapacitándolo de usos normales.

    1. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; es claro que la acción directa del patrono no ocasiona la lesión, pero si la falta de adiestramiento al personal en cuanto al uso de las maquinarias, y sobre todo la falta de prevención de los riesgos del ambiente de trabajo.

    2. La conducta de la víctima; es evidente que el actor tuvo que ser partícipe en el hecho que ocasiona la lesión, ya que tal y como quedó demostrado en autos, es la imprudencia por parte del actor, debido a la falta de instrucción del patrono en la prevención de riesgo, lo que ocasiona el accidente.

    3. El grado de Educación y Cultura del reclamante; del escrito libelar no consta de forma alguna el grado de educación y cultura del reclamante. Ahora bien, alega el actor ser obrero y estar domiciliado de barrancas del Municipio Autónomo C.P.d.E.B. lo que, sin que se pueda considerar como un desprecio o una denigración para esa población, evidencia el grado de instrucción y cultura del reclamante.

    4. Posición social y económica del reclamante; es claro también que la condición social y económica del accionante es baja.

    5. Capacidad económica de la parte accionada; la empresa demandada tiene un capital accionario de BOLÍVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) lo que indica que es una empresa pequeña, dedicada a la comercialización de la madera.

    Una vez analizado cada una de estas circunstancias y tomando en consideración que la demandada sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un (01) año completo, considera esta alzada que la cantidad condenada en primera instancia es justa, esto es la suma QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daño moral al trabajador, a fin de que pueda satisfacer de modo alguno las consecuencias del accidente de trabajo. Siendo posible que el demandado sufrague la tercera operación que dice necesitar el actor, deduciéndose el pago de la misma del monto condenado a cancelar por este concepto, de lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sea competente dejará expresa constancia.

    De la sumatoria de todos estos conceptos, resulta que al ciudadano J.D.C.R.V. la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.146.841,50).

    Asimismo, debido a que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio este tribunal procede a determinar la corrección monetaria de las indemnizaciones condenadas a cancelar, excluyendo el daño moral. Esto es la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.146.841,50) que es la cantidad resultante a pagar por las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, monto este que era líquido y exigible desde el momento en que ocurrió el accidente y que la cantidad que resultare de realizar los cálculos debe variar con respecto al momento del efectivo pago, ya que la corrección monetaria va a depender de la efectiva cancelación del mismo, ya que el daño moral se estima por el Juez de la causa y por tanto el deudor no encuentra en mora, sino a partir de la sentencia adquiera firmeza.

    La forma de calcular la corrección monetaria es la siguiente:

    IPC final X el monto debido =

    IPC inicial

    IPC final (mes de Octubre 2005): 516,04847

    IPC inicial (mes de julio de 2003): 356,36385

    Monto debido: 19.146.841,50

    516,04847= 1, 44809433 X Bs. 19.146.841,50 = Bs. 27.726.432,60

    356,36385

    De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mas la corrección monetaria correspondiente, resulta que al ciudadano J.D.C.R.V. la demandada debe pagar la cantidad total de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 42.726.432,60), en la forma establecida en la parte motiva del presente Fallo.

    V

    DISPOSITIVO.

    Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 13 de Mayo de 2005 por el abogado J.R. (Folios 245), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Mayo de 2005 (F.225-243), donde declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.d.C.R.V., contra ASERRADERO SAN PEDRO, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Mayo de 2005 (F.225-243), donde declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.d.C.R.V., contra ASERRADERO SAN PEDRO, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su respectiva ejecución una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, particípese por oficio al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación Laboral Circunscripción Judicial de Barinas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Dra. H.M.

La Secretaria.

Abg. A.M.

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria.

Abg. A.M.

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