Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.208.315, V-3.727.485 y V-2.993.584, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 65.590.

PARTE ACCIONADA: BENEDETO PELUSO VICENZO y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.522 y V-3.548.675, respectivamente.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No tiene apoderado debidamente constituido en el expediente.

MOTIVO: A.C. – Apelación contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2007.

EXPEDIENTE: 07-6495

TITULO I

Capitulo I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., asistidos por el abogado J.A.M., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que siguen los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., contra los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y J.G., recibiéndose los autos en fecha 04 de octubre de 2007, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 18 de octubre de 2007, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6495, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la solicitud de Protección Constitucional:

La accionante alegó:

Que, son propietarios de los locales comerciales N1 14, N1 16, y N1 19, también en forma respectiva del Centro Comercial GALERIAS SORASISOL C.A., ubicado a una cuadra de la Plaza Bolívar de la ciudad de Cúa.

Que, en fecha 12 de diciembre de 2005, y 07 de julio de 2005, cancelaron totalmente los inmuebles.

Que, los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y JESÙS GONZALEZ, no les han entregado el documento de liberación de Hipoteca que por derecho les corresponde, lo que a su decir, les impide ejercer su derecho de propiedad tal como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, desde hace más de 02 años, los aparatos de aire acondicionado del Centro Comercial SORASISOL, se encuentran totalmente dañados por falta de mantenimiento, aduciendo que el Centro Comercial es totalmente cerrado y que sin aire acondicionado es imposible permanecer en los locales, siendo que en múltiples ocasiones hicieron solicitudes al respecto por ante los administradores del Centro Comercial, pero éstos han hecho caso omiso a sus peticiones, llegando al extremo en el que todos los copropietarios se quieren encargar de reparar los aparatos pero los administradores se oponen rotundamente, lo que a su decir, impide que ejerzan su derecho de propiedad a plenitud.

En el capitulo referido al Petitorio señalan que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 9 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 26, 27, 28, 48 ordinal 8º, 51 y 55 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan A.C., con el fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida; en consecuencia solicitaron al Tribunal que se les amparare en el derecho constitucional de propiedad, y en tal sentido solicitaron que se ordenara a los accionados que procedieran a expedir sus respectivos documentos de liberación de hipoteca, así como que se les permitiera a todos los copropietarios el acceso a los lugares donde se encuentran los aparatos de aire acondicionado para poder ejercer a plenitud su derecho de propiedad.

Finalmente y en razón de que a su decir, es imposible estar en los locales comerciales sin que funcionen los aires acondicionados, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de Ley Orgánica de Amparo, se procediera en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se le produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía de amparo, tal como pauta el artículo 06 numeral 03 ejusdem.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer la acción de A.C., declinando la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose la remisión del expediente a objeto de que conociera de la acción de amparo incoada.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se pronunció con respecto a la acción de amparo incoada por los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., contra los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y J.G..

Capitulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2007, estableciendo lo siguiente:

…La presente acción de amparo se contrae en denunciar, según exponen los accionantes, la violación por parte de los ciudadanos VICENZO BENEDETO PELUSO y J.G. (…), a su Derecho Constitucional de Propiedad (…) por lo cual han exigido a los ciudadanos (…) los respectivos documentos de liberación de hipoteca que pesa sobre los mencionados locales comerciales y éstos se han negado a otorgar los mismos, hecho éste que les ha impedido ejercer el libre derecho de propiedad garantizado en la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.(…) En cuanto a la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales, así como las solicitudes realizadas en el escrito presentado, este Tribunal señala que es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, y debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existan medios o vías judiciales persistentes (sic) por lo que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como lo es el presente caso. Por cuanto existe un procedimiento autónomo, para lograr el cumplimiento y las exigencias que los solicitantes exponen del contrato que pudiese existir entre VICENZO BENEDETO PELUSO y J.G., y los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C. (sic), y la acción de reclamar los daños y perjuicios por incumplimiento de éste, que haya (sic) podido sufrir los aquí accionantes, los cuales han sido denunciados en el presente caso, y teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no es la Acción de A.C. la que procede, ya que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordinal 5 el cual reza (…), entendiéndose este también, como que existen vías judiciales que el accionante debe agotar, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la acción de Amparo constitucional…

Capitulo III

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio entrada al expediente contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., asistidos por el abogado J.A.M., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que siguen los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., contra los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y J.G., fijándose 30 días calendario para que fuera dictada la sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Capitulo I

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación que fuera interpuesta por la accionante en contra de la sentencia que declaró inadmisible la acción promovida por los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., asistidos por el abogado J.A.M., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que siguen los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., contra los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y J.G., conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

Capitulo II

FONDO DEL ASUNTO

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

Por legitimación activa se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de a.c. la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.

El objeto del p.d.a. constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del A.C. en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)

Es importante resaltar que, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 1, 5, 9 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que considera importante quien decide plasmar lo contenido en dichos artículos, así tenemos que:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el

recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.

Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Artículo 13: La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del derecho a la propiedad, por parte de los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y J.G., previsto en el artículo 115 de la Carta Magna, por cuanto según alega el accionante, en fechas 12 de diciembre y 07 de julio de 2005, cancelaron totalmente los inmuebles de su propiedad signados N1 14, N1 16 y N1 19, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de A.C. los accionados les hubieren entregado el respectivo documento de liberación de hipoteca que sobre los inmuebles recae, y, asimismo, señalan que desde hace más de 02 años los aparatos de aire acondicionado del Centro Comercial SORASISOL, se encuentran totalmente dañados por falta de mantenimiento, sin que los accionados les permitan acceso al área correspondiente para efectuar las reparaciones.

Previo al análisis de los hechos denunciados por los accionantes como las presuntas violaciones constitucionales, debe quien decide debe señalar lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativo a las causales de inadmisibilidad de las acciones dirigidas a la tutela constitucional, así tenemos lo que reza la ley in comento en su artículo 6:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de

    la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Ahora bien, de los hechos narrados por los accionantes, señalados como las presuntas violaciones por parte de los accionados se evidencia que, con relación al primero de ellos, a saber: en fechas 12 de diciembre y 07 de julio de 2005, cancelaron totalmente los inmuebles de su propiedad signados N1 14, N1 16 y N1 19, sin que hasta la fecha los accionados les hubieren entregado el respectivo documento de liberación de hipoteca, existe una vía idónea para que las partes peticionen el cumplimiento del contrato al órgano jurisdiccional correspondiente y este les confiera, si fuere el caso, una sentencia declarativa, razón por la cual, evidentemente no es la acción de A.C. la vía idónea para remediar el agravio que, según alegan, les ha sido causado por la conducta de los accionados, máxime, si como se observa de los autos, los accionantes obviaron toda mención sobre los motivos por los cuales resultan insuficientes los medios ordinarios para reestablecer la situación jurídica que se dice infringida, cuestión que de por sí hace inadmisible la acción de A.C. incoada por los accionantes de conformidad con lo establecido en el articulo up supra señalado en su numeral quinto (5), y, con relación al segundo, a saber: desde hace más de 02 años los aparatos de aire acondicionado del Centro Comercial SORASISOL, se encuentran totalmente dañados por falta de mantenimiento, resulta evidente el consentimiento por parte de los accionantes, pues operó de sobremanera la prescripción a la que se contrae el numeral cuarto (4) del artículo antes señalado, cuestión esta que también hace inadmisible la acción de A.C. propuesta, por ello no le es viable accionar en amparo por este último supuesto.

    Dicho lo anterior, debe quien decide debe señalar que de la revisión de las actas y de los hechos denunciados por los accionantes, se aprecia con claridad meridiana que los hechos controvertidos son de naturaleza contractual y no violaciones constitucionales, debiendo las partes realizar los actos (demanda), dirigidos o encaminados por el procedimiento ordinario dispuesto para tal fin, cuestiones que hacen inadmisible la acción de A.C. incoada por los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 06, numeral 05 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., asistidos por el abogado J.A.M., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que siguen los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., contra los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y J.G., y en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, que declaró INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., contra los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y J.G., que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. y así se decide.-

    TITULO III

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., asistidos por el abogado J.A.M., contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de A.C. que siguen los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., contra los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y J.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, que declaró INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por los ciudadanos C.R.H., J.R.A.C. y LIRYS C.d.C., contra los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y J.G., que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º y 148º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6495.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/**

EXP: 07-6495

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