Decisión nº PJ0352014000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMarianela José Quijada Estaba
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 12 DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2011- 000007

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 12 de Junio del año dos mil catorce, se celebró la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, actuando en nombre y representación de la adolescente …..a requerimiento de la ciudadana C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.413.057, mediante la cual solicita se le otorgue COLOCACION FAMILIAR de su nieta antes identificado, hija de …..

Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La representaron fiscal, actuando en representación de la adolescente expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente: “…En fecha 01/11/1999, comparece por ante el despacho de Fiscalía la ciudadana C.R.B., manifestando que es abuela paterna de la niña ….., y que esta le fue entregada por la madre ciudadana E.M.F., cuando la niña contaba con 4 meses de nacida, alegando la madre que el motivo de la entrega la había hecho por cuanto tenia que trabajar, solicitando la abuela paterna la mencionada Colocación Familiar de la niña en su hogar...”

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 06 de Marzo de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 135 y 136 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la fiscal encargada duodécima del Ministerio Público, abogada M.G., en representación de la adolescente de autos y la solicitante ciudadana C.R.B., antes identificada. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de abocamiento de fecha 14/05/2014, se procedió a fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 16/05/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMETALES: promovido por la parte demandante: 1) acta de nacimiento de la adolescente, que corre inserta al folio (04), la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a LA PRUEBA PERICIAL: La parte solicitante promovió Oficio dirigido al equipo Multidisciplinario a fin de realizar informe integral cuya resulta riela en el folio 143 al folio 151, en tal sentido se trascribe en este acto el contenido de las recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:

Recomendaciones: “Se considera pertinente la medida de Colocación Familiar. Seria conveniente establecer un régimen de manutención con el padre biológico. La joven debe tener control medico por Neurología y Psiquiatría, así como recibir ayuda psicoterapéutica por psicólogo especialista”.

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes, es por ello que esta operadora dio cumplimiento a la doctrina, escuchando la opinión de la adolescente …..- En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la adolescente identificada en autos, quien ha permanecido y convivido con su abuela materna desde que tiene 4 meses de edad, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criados con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la abuela materna quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera esta operadora de justicia, que debe permanecer junto a su abuela materna quien ha ejercido su custodia.

Esta jurisdicente considera, con vistas de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen, es por ello que ante las circunstancias que abordan la situación de derecho y social que nos ocupa, se encuentran inmersas mediante la figura de la familia sustituta. También considera esta operadora de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y tramitada por ante este Juzgado por la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la adolescente …., a requerimiento de la ciudadana C.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.413.057, mediante la cual solicita se le otorgue COLOCACION FAMILIAR de su nieta antes identificada hija de E.M.F. y E.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 12.827.941 y V-14.495.770.

La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrilla del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: C.R.B., identificada en los autos, debe inscribir y mantener a la adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la adolescente, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho del municipio S.R.d.E.A., para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: La adolescente debe iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que la adolescente y sus padres biológicos, puedan mantener contacto permanente, en el cual los padres deban acudir a verla, por lo menos cada 15 días, en fines de semana, el régimen de convivencia debe darse en la ciudad de El Tigre y preferiblemente en el contexto de la casa donde vive la adolescente con su abuela.- Igualmente un régimen de manutención en beneficio de la adolescente, para que los padres pueda coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultados para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en el particular primero del dispositivo de la sentencia. Líbrese Oficio. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. M.Q.E.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las once y treinta y nueve minutos de la tarde (11:39 a.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

MQE/mm

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