Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

VISTOS, SIN INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.024.909y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.O.V., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.206.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHORMAN R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.487.707y de este domicilio.Sin apoderado constituido en autos.

JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DELA COMUNIDAD CONYUGAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 43.011.-

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por escrito presentado en fecha 10 de mayo del 2012, por ante el Juzgado distribuidor Primero del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial por la ciudadana C.R.P.C., antes identificada, debidamente asistida por la abogado en M.O.V., igualmente antes identificada, mediante el cual interpuso formal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano JHORMAN R.J., identificado en autos, con fundamento en los artículos 173, 174, 175, 176 y 156 del Código Civil en concordancia con los artículos 777, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte actora que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en liquidar los bienes que integran la comunidad conyugal adquiridos durante la unión matrimonial, constituido por las prestaciones sociales que se encuentran en la empresa BLINDADO DE ORIENTE, desde el año 2001 hasta el 2011, que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Fue acompañado al libelo de la demanda:

Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por este Tribunal Tercero del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre del 2011 y ejecutoriada en fecha 09 de diciembre del 2011.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 13 de junio del 2012, se declaro incompetente por razón de la materia. Siendo recibida dichas actuaciones por ante este Juzgado conforme distribución de causa de fecha 16 de julio del 2012.-

Por auto de fecha 18 de julio del 2012, este Tribunal acepto la declinación de la competencia realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroni y por auto separado de esa misma fecha 18/07/2012, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda, y para el acto conciliatorio de conformidad con el articulo257 del Código de Procedimiento Civil. Librándose compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de julio del 2012, la ciudadana C.R.P.C., puso a disposición de la alguacil los medios necesarios a los fines de la citación de a parte demandada. Asimismo procedió a conferir poder Apud-Acta a la abogada asistente M.O.V., el cual fue certificado por Secretaria.

Por auto de fecha 08 de octubre del 2012, vista la solicitud formulada pro la parte actora en fecha 26/09/2012, se ordeno aperturar cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que el corresponden a la parte demandada en la empresa BLINDADOS DE ORIENTE.

En fecha 08 de febrero del 2013, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, J.L.D., consigno a los autos recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada en esa misma fecha 08/07/2013.

En fecha 12 de marzo del 2013, tuvo lugar la audiencia conciliatoria conforme lo ordenado en el auto de admisión, compareciendo ambas partes, no lográndose ningún acuerdo al respecto.

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda en el presente causa, compareció la parte demandada ciudadano JHORMAN JAMES, debidamente asistido dela abogada en ejercicio J.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.853, presento escrito de contestación a la demanda en un folio útil.,

En la oportunidad legal del lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.A.V., presento escrito de pruebas en fecha 19 de marzo del 2013, en escrito de un folio útil.

Mediante decisión de fecha 01 de abril del 2013, en vista de lo alegado por la parte demandada en su capitulo Cuarto del escrito de contestación a la demanda en el cual admitió que a su exconyuge le corresponde las prestaciones sociales habidas en le empresa donde labora desde el 27 de agosto del 2004 hasta el 16 de mayo del 2006, por cuanto a partir de esa fecha no existía vida en común y por lo tanto no se generaron en igualdad de gananciales cualquier bien adquirido ya que no contribuyó a la masa conyugal en igualdad, se ordeno continuar la presente causa por el procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 02 de mayo del 2013, se ordeno realizar por Secretaria cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas contados a partir 01/04/2013 (Inclusive). Practicándose computo al respecto.

Por auto de fecha 17 de junio del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación contados a partir del 23 de abril del 2013 (exclusive). Practicándose computo al respecto. Advirtiendo a las partes por auto separado que la presente causa se encontraba en informes a partir del 16/04/2013 (inclusive).

Por auto de fecha 06 de mayo del 2013, se acordó efectuar un computo por Secretaria de los quince (15) días de despacho correspondientes al termino de los informes previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 13/06/2013 (exclusive). Practicándose computo al respecto. Fijándose por auto separado de esa misma fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de julio del 2013, se defirió por la sentencia por el lapso de treinta días contados a partir del 11/10/2013 (exclusive).

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora ciudadana C.R.P.C., identificada en autos, debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.O.V. igualmente identificada en autos, alega como fundamento de su pretensión:

Que en fecha 27 de agosto del 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHORMAN R.J., supra identificado, unión esta que fue disuelta por sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre del 2011, la cual anexo copia certificada acompañada marcada “A”.

Que habiéndose dictado la referida sentencia de Divorcio, habiendo finalizado el vinculo matrimonial y consiguientemente el Régimen de comunidad de gananciales que existió entre los cónyuges de dicho pronunciamiento disolutorio ordena expresamente “PROCEDASE A LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONFORME A LA LEY”, pero como quiera que ha sido imposible lograr un avenimiento en la Liquidación y Partición de dicha comunidad conyugal, es por lo que con el carácter que tiene acreditado, ocurre de conformidad con lo previsto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a loas fines de demandar, como en efecto lo hace en este acto, a el ciudadano JHORMAN R.J., antes identificado, para que convenga en liquidar y partir, sea condenado por el Tribunal, los Bienes que integran la comunidad conyugal adquiridos durante la unión matrimonial, ahora disuelta cuyos Bienes se expresan a continuación.

PRIMERO

Una (01) prestaciones sociales, que se encuentran en la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, desde el año del 2004 hasta el 2011, que salió la sentencia firme por el Tribunal Tercero de Municipio, solicitando la medidas preventivas de embargo de utilidades, Bono, Bono Vacacional, fideicomiso, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorro y otro beneficios de los cuales pudieran devengar.

Estimando la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo), mas las costa procesales que procedan legalmente, llevadas a unidades tributarias 1150 unidades Tributarias.

3.2 ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JHORMAN R.J., debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.C., en su escrito de contestación a la demanda procedió a:

PRIMERO

Admitir que se caso con la señora C.P., en fecha 27 de agosto del año 2004 tal y como consta en los autos.

SEGUNDO

Admitir que se separaron en fecha 16 de mayo del 2006, no teniendo mas vida en común, tal como establece y así lo dejaron sentado en el Divorcio 185-A, firmado a tales efecto y el cual corre inserto a los autos folio 5 al 9 inclusive.

TERCERO

Admitir la ruptura de la vida en común desde el 16 de mayo del 2006.

CUARTO

Admitir que a su exconyuge le corresponde las prestaciones sociales habidas en le empresa donde labora desde el 27 de agosto del 2004 hasta el 16 de mayo del 2006, por cuanto a partir de esa fecha no hubo vida en común y por lo tanto no se generaron en igualdad de gananciales cualquier bien adquirido ya que no contribuyó a la nasa conyugal en igualdad.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La comunidad conyugal esta regulada por el artículo 148 al 150 del Código Civil, que disponen:

Artículo 148

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150

La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

Ahora bien, a fines de evidenciar el tiempo de duración del Matrimonio la parte Actora consigna “A” Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por este Tribunal Tercero del Municipio Caroni, en fecha 28 de noviembre del 2011 y ejecutoriada en fecha 19 de diciembre del 2011, de dicha sentencia queda evidenciado que el Matrimonio inicio en fecha 27 de agosto del 2004, y fue disuelto en fecha 28 de noviembre del 2011, declarándose ejecutada la misma mediante sentencia de divorcio antes mencionada, por divorcio amistoso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha sentencia conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar el vinculo matrimonial y su disolución entre la actora ciudadana C.R.P.C. y el demandado ciudadano JHORMAN R.J. y ASI SE ESTABLECE.-

De lo anterior queda establecido que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el 27 de agosto del 2004, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el diecinueve (19) de Diciembre de 2.011, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Es de observar que en la presente causa, la parte actora C.R.P.C., pretende la partición y liquidación de una Comunidad de Bienes, la cual afirma surge de la unión matrimonial, que existió con el ciudadano JHORMAN R.J., desde el 27 de agosto del 2004,cuando contrajo matrimonio civil hasta el 19 de Diciembre de 2.011, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme; señalando que se adquirieron como bienes de gananciales y pasivo común o cargas de la comunidad los siguientes: Las prestaciones sociales, que se encuentran en la empresa BLINDADO DE ORIENTE, desde el año del 2004 hasta el 2011, que salió la sentencia firme por el Tribunal Tercero de Municipio.

En este sentido, observa este Juzgador que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, procedió a admitir que se caso con la señora C.P., en fecha 27 de agosto del año 2004 tal y como consta en los autos; que se separaron en fecha 16 de mayo del 2006, no teniendo mas vida en común, tal como establece y así lo dejaron sentado en el Divorcio 185-A, firmado a tales efecto y el cual corre inserto a los autos folio 5 al 9 inclusive, que la ruptura de la vida en común desde el 16 de mayo del 2006. Asimismo a admitir que a su exconyuge le corresponde las prestaciones sociales habidas en la empresa donde labora desde el 27 de agosto del 2004 hasta el 16 de mayo del 2006, por cuanto a partir de esa fecha no hubo vida en común y por lo tanto no se generaron en igualdad de gananciales cualquier bien adquirido ya que no contribuyó a la nasa conyugal en igualdad.

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a analizar los materiales probatorios aportados al proceso por las partes para la evidencia de sus respectivos alegatos.

En este sentido, para demostrar la existencia de la comunidad de gananciales y pasivos común de la comunidad conyugal alegados la parte actora ciudadana C.R.P.C., con el libelo de la demanda como fue Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada por este Tribunal Tercero del Municipio Caroni, en fecha 28 de Noviembre del 2011 y ejecutoriada en fecha 19 de Diciembre del 2011 y que riele a los folios del 5 al 9 del presente expediente, documento este ya ha sido valorado por este Tribunal ut supra.-

Conforme el anterior análisis y siendo que la parte demandada, señalo que a partir del 16/05/2006, no le corresponde gananciales a su exconyuge en vista de que no hubo vida en común no se generaron en igualdad de gananciales cualquier bien adquirido ya que no contribuyó a la masa conyugal en igualdad, no obstante que esto conllevo a la existencia una inversión de la carga probatoria, lo cual correspondía a la parte Actora la carga de la prueba respecto a sus alegatos, ello en aplicación del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la norma en materia de comunidad es clara en el sentido de la división de los bienes objeto de la comunidad y el tiempo al que corresponde la misma, quedo demostrado en autos la existencia de la relación conyugal de los ciudadanos C.R.P.C. Y JHORMAN R.J. desde el 27 de agosto del 2004 hasta el 19 de diciembre del 2011fecha en quedo ejecutada la sentencia de divorcio, en relación a los bienes obtenidos en este lapso se presume SALVO CONVENCION EN CONTRARIO corresponden por mitad a cada cónyuge es decir 50% cada uno, ahora bien no fue presentado a los autos elemento probatorio alguno que evidenciara que hubo convención entre los cónyuges en relación a la división de dichos bienes y así se establece, No existiendo algún otro elemento objeción en relación a la liquidación y partición de dicho bien constituido por las prestaciones sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales adquiridos por el ciudadano JHORMAN R.J. en la empresa BLINDADO DE ORIENTE, desde el 27 de agosto del 2004 fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 19 de diciembre del 2011, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio, por lo que el Tribunal encuentra que está demostrado en autos las prestaciones sociales que se pretenden liquidar efectivamente son las obtenidas por el demandado en el lapso de la comunidad matrimonial entre los ciudadanos C.R.P.C. Y JHORMAN R.J., y siendo que de conformidad con el articulo 768 ejusdem nadie está obligado a vivir en comunidad, es forzoso concluir que la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana C.R.P.C. en contra del ciudadano JHORMAN R.J., debe ser declarada con lugar y ordenar la partición del bien que forma dicha comunidad conyugal descritos anteriormente, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana C.R.P.C. contra del ciudadano JHORMAN R.J., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia, se ORDENA la partición conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, del bien mueble objeto del presente juicio constituido por las prestaciones sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales adquiridos por el ciudadano JHORMAN R.J. en la empresa BLINDADO DE ORIENTE, desde el 27 de agosto del 2004 fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 19 de diciembre del 2011, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio.. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento de partidor mediante auto expreso en el cual se fijara la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición del bien antes señalado.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en concordancia con lo previsto en el Artículo 768 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA MAÑANA (3:00 P.M.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr

Expediente Nº 43.011

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