Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiseis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001609

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE C.R.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.887.135, y de este domicilio.

ABOGADO(a) ASISTENTE S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.095,y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.

Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana C.R.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.887.135, asistida por la abogada en ejercicio S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.095, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano A.O.R.N. (Difunto), fallecido ab- intestado el día 30/04/2015, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.319.829 y de este domicilio. A su persona y a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.842.684 y de este domicilio y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijos del de cujus). Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana C.R.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.887.135, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.095, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano A.O.R.N. (Difunto), fallecido ab- intestado el día 30/04/2015, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.319.829 y de este domicilio. A su persona y a su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.842.684 y de este domicilio y a la la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijos del de cujus) SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano A.O.R.N. (Difunto), fallecido ab- intestado el día 30/04/2015, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-8.319.829 y de este domicilio, a su cónyuge, ciudadana C.R.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.887.135 y a sus hijos, ciudadanos J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.842.684 y de este domicilio y a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiséis (26) día del mes Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC. Abog. C.A.

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