Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, Catorce (14) de M.d.A. 2013

Años: 203º y 154º

COMPETENCIA CIVIL

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y sus anexos que la acompaña, presentada por la Abogad en Ejercicio, Ciudadana: B.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.120.466, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Co-Apoderad Judicial de la Ciudadana: C.R.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.448.944, según consta de Instrumento Poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Primero (01) de Junio del 2010, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 98, de los Libros llevados por dicha Notaria Pública y de este domicilio, se le da entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.235.

Pasa este Tribunal a determinar si la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley para su admisibilidad. Al respecto este Tribunal observa:

La demanda presentada está fundamentada en los Artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, relativos al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

El articulo Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640; 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega; 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…

Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La parte actora reclama el importa de Las cuatro (4), honorarios profesionales y costas procesales, en v.d.e., citamos el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…..El Juez calculara prudencialmente las costas que debe pagar el Intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda el 25% del valor de la demanda……

Cuando el Articulo 647 ejusdem, dice:

….. El decreto de Intimación será motivado y expresara: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Articulo 645 y las costas que deba pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que habiendo oposición, se procederá la ejecución forzosa….

Con lo antes expuesto se establece que en el procedimiento de Intimación no aparece el Pago de Honorarios Profesionales sino el concepto de costas, es por ello que es oportuno citar al Dr. L.I.Z., en las jornadas de Derechos Procesal Civil. Caracas 1997, el cual definió:

…… Se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, las cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal…….

En tal sentido, el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda:

…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..

En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:

…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.)….”.

Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:

........” Que en virtud de los fundamentos de Hecho y de Derecho ya expuesto en el presente escrito libelar a través de los cuales se clarifica en incumplimiento de la obligación adquirida por la Ciudadana: E.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.471.629, plenamente identificada en auto, en su carácter de aceptante, para que en su propio nombre pague o en su efecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante procedimiento de intimación el cuál está consagrado en el Código de Procedimiento Civil, vigente en su Artículo 640, en virtud de lo que se pretende es el pago de una cantidad líquida de dinero, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios ya identificados; a realizar el pago de las cantidades líquidas de dinero que detalla a continuación, las cuales se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su Artículo 456, en concordancia con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

La cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), señalada en la Letra de Cambio, girada a su favor.

SEGUNDO

La cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de Intereses Moratorios causados por el atraso en el pago oportuno del referido Cheque, calculados a la tasa legal del Doce por Ciento (12%) anual.

TERCERO

Los Intereses moratorios que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa legal del Doce por Ciento (12%) anual.

CUARTO

Las Costas Procesales, más los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

QUINTO

Es notorio que la desvalorización de la moneda como consecuencia de la inflación y la devaluación, impone la corrección de la misma, aún más conocido la tardanza de los procesos judiciales, no deja lugar a dudas, para solicitar, como causa, se aplique la corrección monetaria, sobre el monto condenado a pagar, tomando en cuenta el índice inflacionario acaecido en nuestro País, desde la fecha en que se debió hacer el pago hasta la fecha de ejecución del fallo.

Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á., ha abordado este tema, dejando asentado que:

… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…

.

De igual manera indicó que:

… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…

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En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción por Intimación, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Niega la admisión de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION formulada por la ciudadana: C.R.G., en contra de la ciudadana: E.J.C., todos plenamente identificados en el libelo de la demanda.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Todo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 77, 78, 81 ordinal 3, 242, 640, 643 ordinal 1ro y 647 del código de procedimiento civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Por cuanto la presente decisión no se produce en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de la defensa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de esta decisión a la Ciudadana: C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.448.944 abogado A.O.J.G., o a quienes sus derechos representen a los fines de que comience a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos que le concede la ley, el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Líbrese boleta de notificación y hágase entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

AB. J.C.

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos Horas de la Tarde (02:00 p.m.) y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.

EL SECRETARIO,

AB. J.C.

JSM/jc/dp

EXPEDIENTE Nº 43.235

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