Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

SOLICITANTE: C.R.G.B., colombiana, indocumentada, mayor de edad, domiciliada en San Antonio, carrera 6 No.2-09, Barrio Libertadores de América, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: G.V., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.

Con escrito de fecha 05 de octubre de 2004, la ciudadana C.R.G.B., colombiana, indocumentada, domiciliada en San Antonio, carrera 6 No.2-09, Barrio Libertadores de América, Estado Táchira, asistida por la abogada G.V., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, actuando en representación del n.L.A.D.G., solicita rectificación de la partida de nacimiento, manifestando el referido niño fue procreado con el ciudadano L.F.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.057, y que a petición del padre en el expediente No.28491 llevado por la Juez Unipersonal No.2 de este Tribunal, se ordenó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo para que le fuera colocado el nombre de R.F., que había sido escrito en la constancia de nacimiento de su hijo, lo que perjudicó al niño, que desde que su nacimiento ha sido conocido con el nombre de L.A., tal y como se evidencia de su partida de nacimiento, constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa M.F.R.; el Centro Cristiano de las Asambleas de Dios de San A.d.T. a la que pertenecen; que no ha podido tramitarse la expedición de su cédula de identidad y que puede continuar con sus estudios con el nombre que le dio en su partida de nacimiento, pide se ordene la rectificación de la partida de nacimiento No.1402 de fecha 17 de octubre de 1996 inserta en la Prefectura del Municipio Bolívar y Registro Principal del Estado Táchira.

Agregan a la solicitud: 1.- Copia fotostática de identificación del ciudadano L.F.D.R. y de G.B.C.R.. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de L.A.. 3.- Constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de San C.E.T.. 4.- Constancia de estudio expedida por el Director de la Unidad Educativa “M.F.R.” de San A.E.T.. 5.- Certificación del Centro C.d.S.A.d.T.. 6.- Copia certificada de sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004. 7.- Copia fotostática de constancia de nacimiento de promoción a primer grado expedida por la Directora de la Escuela No.2 sector 02 San A.E.T.. 8.- Constancia de estudio en copia fotostática del año escolar 2001-2002 expedida por la Unidad Educativa “República de Cuba”9.- Copia fotostática de constancia de inscripción en el programa Pasaje Estudiantil. 10.- Copia fotostática de tarjeta de vacunación y carnet estudiantil.

En fecha 18 de octubre de 2004, se admitió la solicitud requiriéndose a la solicitante la consignación de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira y la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, constando en autos dicha notificación en fecha 27 de octubre de 2004.

En fecha 29 de noviembre de 2004, la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento No.1.402 expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira.

En fecha 18 de enero de 2005, esta Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa y acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2005, la ciudadana C.R.G. consignó en copia simple presentando su original para vista y devolución de Carnet estudiantil; tarjetas de vacunación; constancia de estudio; partida de nacimiento NO.1.402 expedida por el P.d.M.B., San A.E.T.; registro de inscripción estudiantil; constancia de cédula escolar; certificado de presentación; constancia de estudio de la Unidad Educativa “República de Cuba”; certificado de solvencia; documento de venta de inmueble; constancia de nacimiento expedida por el P.d.M.B.; boletín informativo de la Unidad Educativa “M.F.R.”; informe educativo expedida por la Directora de la Unidad Educativa “M.F.R.”, San A.E.T..

En fecha24 de enero de 2005, rindieron declaración las ciudadanas, Muñoz Fonseca Judith y M.Y.V.C..

Cumplido lo ordenado en los autos, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La ciudadana C.R.G.B. solicita la rectificación de la partida de nacimiento No.1.402 levantada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Táchira, manifestando que su hijo aparece en dicha partida con el nombre de “L.A.” y así se le ha conocido desde su nacimiento, que su progenitor solicitó una rectificación de partida de nacimiento de su hijo porque en la boleta de nacimiento el niño aparece con el nombre de “R.F.” acordando esta misma Sala de Juicio dicha rectificación ordenando se colocara en la referida acta la nota marginal de rectificación, agrega la solicitante que dicha rectificación perjudica a su hijo porque a éste nunca le han conocido como “R.F.” sino como “L.A.”. Cursa inserto a los autos a los folios 5, 9, 10, 24, 38, instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 17 de octubre de 1996, la Prefectura del Municipio Bolívar levantó acta de nacimiento a nombre de “L.A.” quedando dicha acta signada con el No.1.402; que en fecha 20 de mayo de 2004, se dicto sentencia de rectificación de partida de nacimiento a solicitud del ciudadano L.F.D.R., progenitor de “L.A.” quedando rectificado dicho nombre por el de “Robinsón Francisco”; que en el acta de nacimiento levantada por el Registrado Principal del Estado Táchira, se identificó al niño como “L.A.”; que existe un documento de propiedad a nombre del niño “L.A. Durán García” en virtud de la venta autorizada que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda. A los folios 28 al 31, 33 al 37, 40 al 50, cursan documentos que demuestran que el niño al cual se le levantó la partida de nacimiento No.1.402 en fecha 17 de octubre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Táchira, y que en la boleta de nacimiento aparece como “Robinsón Francisco” ha sido identificado en sus documentos escolares y médicos como “L.A.”.

Las ciudadanas Muñoz Fonseca Judith y M.Y.V.C., rindieron declaración manifestando que conocen a la ciudadana C.R.G.B. desde hace once y trece años, que conocen al n.R.F. como L.A.D.G., y que desde que nació lo conocen con ese nombre, que así lo conocen en la comunidad donde viven, que en la escuela al correrse el rumor que no se llamaba L.A. los demás niños comenzaron a molestarlo y el niño comenzó a llorar. A dichas testimoniales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse entre si ni con las demás pruebas de autos, quedando demostrado que en la comunidad y en la escuela el n.R.F. es conocido como L.A..

Ahora bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” En el caso de autos es evidente que ante la solicitud de uno de los progenitores se realizó una rectificación en la partida de nacimiento No.1.402 del año 1996 levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, acordándose en la misma colocar la nota marginal en la que se sustituía el nombre de “L.A.” por el de “Robinsón Francisco” en virtud de que con ese nombre fue identificado el niño en la boleta de nacimiento, posteriormente se presenta la progenitora a manifestar que dicha rectificación perjudica a su hijo por cuanto él siempre ha sido llamado y reconocido como “L.A.” y no como “Robinsón Francisco” lo cual demostró con las constancias de estudio, notas y certificados de vacunas, además de la de las declaraciones de dos ciudadanas que le conocen desde su nacimiento. Ante tal situación esta juzgadora tomando en cuenta que el referido niño tiene once años de edad, y que durante once años ha respondido al nombre de “L.A.”, y conforme a los principios constitucionales consagrados en el artículo 26 referido a la eficacia procesal y protegiendo la tutela consagrada en el artículo 56 ejusdem, tomando en cuenta además que toda sentencia tiene una finalidad y tal como se evidencia que el carácter social de nuestra especialidad es satisfacer el Interés Superior del Niño en aras de su desarrollo integral, tomando en consideración que por ser nuestras normas materia de orden público, cuyas consecuencias con la anterior sentencia pueden afectar derechos o garantías constitucionales por lo que se debe aplicar el principio constitucional consagrado en el artículo 257 ibiden y el cual establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, además de ser su ideal proteger los intereses colectivos y difusos sobre aquellos que nuestras decisiones tienen alcance, lo procedente es anular la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 y ordenar se deje sin efecto la nota marginal colocada en la Partida de Nacimiento No.1.402, de fecha 17 de octubre de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar y expedir autorización a la Dirección de Identificación y extranjería para la expedición de la cédula de identidad de L.A.D.G., con fundamento en la doctrina integral para hacer nuestra gestión más garantista, accesible, responsable, expedita e idónea tal como lo enmarca nuestra carta magna, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Temporal No.2 de la Sala de Juicio del Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, en el expediente signado con el No.28491 de esta Sala de Juicio, en consecuencia ofíciese al P.d.M.B. a los fines de que dejen sin efecto la nota marginal colocada en la Partida de Nacimiento No.1.402 de fecha 17 de octubre de 1996, perteneciente al n.L.A.D.G., y téngase como válida la referida partida de nacimiento en todo su contenido. Ofíciese a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de que expidan la cédula de identidad del N.L.A.D.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

G.J.R.P.

JUEZA TEMPORAL No.2 DE LA SALA DE JUICIO

HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Exp.32041

GR/HM/maytte

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