Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.

Vistos.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.R.G., venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.944 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio B.G.S., L.S.S., KAROL CRISS SOSA Y C.R.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.040, 71.561, 125.705 y 42.330, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.J.C., venezolana, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.471.629 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.087.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

SENTENCIA INCIDENCA DE TACHA

EXPEDIENTE: Nº M-43.278.- CUADERNO DE TACHA

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda la abogada en ejercicio R.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana E.C., consignó escrito en el cual de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó el instrumento fundamental consignado por la parte actora con el libelo de la demanda constituido por una letra de cambio consignada macada con la letra “B”.

En fecha 12 de agosto del 2013, la representación Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio R.F.S., presento escrito de formalización de la tacha incidental propuesta en la contestación a la demanda, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 16/09/2013.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio C.R.H., presento escrito de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la tacha propuesta.

En fecha 23 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio C.R.H., presento escrito por el cual ratifico el escrito de fecha 20/03/2013 y de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la tacha propuesta.

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los cinco (5 de despacho correspondiente a la contestación a la demanda, contados a partir del 31/07/2013 (inclusive), asimismo computo de la formalización de la tacha, contados a partir del vencimiento de la contestación de la demanda y computo de la contestación a la tacha, contados a partir del vencimiento del lapso de la formalización de la tacha, previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose dicho computo.

Por auto de fecha 25 de septiembre del 2013, vista la tacha de falsedad propuesta en el escrito de fecha 06 de agosto del 2013, se ordeno formar cuaderno separado de la referida tacha incidental de falsedad de instrumento privado, conforme el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno notificar a la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la advertencia de que una vez que constara en autos la notificación de la referida Fiscal, se entendería abierta a pruebas la presente incidencia por un lapso de ocho (8) días de despacho, ampliable a quince a solicitud de parte, ello en aplicación analógica del articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre del 2013, la abogada en ejercicio R.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ratifico la incidencia de tacha.

Por auto de fecha 01 de octubre del 2013, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 27 de septiembre del 2013, suscrita por la Abogada en ejercicio B.G.S., actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitó que se declarare improcedente la tacha alegando que la formalización de la tacha presentada por la parte demandada, fue efectuado en forma extemporánea por anticipada, haciendo la acotación en cuanto a este escrito que el mismo fue presentado de manera extemporánea por anticipada, toda vez que por auto de fecha 25 / 09 / 2013 fue proveído lo solicitado, este Tribunal en atención a la doctrina y jurisprudencia patria en cuanto a la sobre-diligencia, podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivos del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(...Omissis...)

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...”. (Subrayado y negrillas nuestras). Criterio este aplicado a toda actuación realizada en forma anticipada a la fecha que corresponde, ello en virtud que tal actuación tempestiva realizada por alguna de las partes en nada afecta los derechos de la contraria, toda vez que precluyò el lapso inmediatamente comienza el lapso subsiguiente, distinto es el caso de las actuaciones que se realizan luego de vencido el lapso establecido para el cumplimiento de ello donde efectivamente la actuación es extemporánea por realizarse en una etapa procesal distinta a la que efectivamente se debió haber realizado, es por ello que este tribunal consideró que la actuación realizada por la parte demandada en la formalización de la tacha debe tenerse como efectuada dentro del lapso lo que motivó el pronunciamiento de fecha 25 / 09 / 2013, en caso de que la parte que se sintiera afectada no este de acuerdo con el auto ante mencionado debió ejercer el recurso ordinario correspondiente, por tal razón este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora solo en relación a la extemporaneidad del escrito de formalización de tacha. Y en relación a la procedencia o no de la tacha propuesta ello será parte del pronunciamiento en la sentencia correspondiente. y así expresamente lo decidió, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 442 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 08 de octubre del 2013, la abogada en ejercicio R.F.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal prevista en la presente incidencia, promovió la Experticia Grafotécnica sobre el contenido de la letra de cambio que fuera anexada al libelo de la demanda identificada con la letra “B”. Dicho escrito se ordeno agregar a los autos en fecha 10/10/2013.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2013, la abogada en ejercicio R.F.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno a los autos las copias fotostáticas solicitadas por el Tribunal en la presente incidencia de tacha.

Por auto de fecha 22 de noviembre del 2013, vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se insto al Alguacil de este Despacho Judicial notificara a la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y una vez que constara dicha notificación se entendería abierta a pruebas de la presente incidencia por un lapso de ocho (8) días de de Despacho, tal como había sido establecido en el auto de fecha 25/09/2013.

En fecha 19 de Diciembre del 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigno a los autos boleta de notificación que le fuera firmada en fecha 19/15/2013, por la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 10 de enero del 2014, el Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandada contenida en su escrito de fechas 08 de octubre del 2013, salvo su apreciación en la sentencia, de conformidad con el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, par ala evacuación de la prueba de experticia promovida, de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijo las diez horas de la mañana (10:00 am) del segundo día de Despacho siguiente al presente auto.

En fecha 14 de enero del 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de Experto Grafotécnico en la presente incidencia, cago este recaído en la persona de los ciudadanos M.C., identificado en acta por la parte demandada y por la parte demandada quien no compareció a dicho acto y por el Tribunal fue designado el ciudadano J.A.G. Y J.G. igualmente identificado en autos, a los cuales se ordeno su notificación a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal para aceptación y juramentación del cargo respectivo. Librándose las respectivas boletas.

En fecha 21 de enero del 2014, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos designados.

En fecha 23 de enero del 2014, se dejo constancia que se le hizo entrega de la letra original objeto del presente litigio a los ciudadanos J.A.G. Y J.G., expertos designados en la presente causa,

En fecha 05 de febrero del 2014, compareció el ciudadano J.A.G., identificado en autos, en su carácter de Experto Grafotécnico designado en la presente causa, consignó experticia realizada en el presente causa constante de 3 folios útiles e hizo entrega de la letra de cambo original que le fueras entregada por el tribunal para realizar el respectivo cotejo.

En fecha 19 de febrero del 2014, se ordeno agregar a los autos experticia consignada por el Experto Grafotécnico designado ciudadano J.A.G., identificado en autos,

En fecha 14 de marzo del 2014, la representación judicial de la parte demandada solcito se dictara sentencia en la presente incidencia.

Planteados en tales términos la controversia, el Tribunal para decidir, previamente observa;

El articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanando de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo….

.

La demandada fundamenta su desconocimiento en unas supuestas alteraciones materiales efectuadas en el cuerpo de la letra, puesto que, según su decir, la diferencia de tiempo entre la firma del documento y el llenado posteriormente.

Conforme el artículo 444 ejusdem el desconocimiento versa sobre el contenido del instrumento y por tanto a ello debió contraerse el rechazo de la demandada. Las alteraciones materiales sufridas por el documento privado con posterioridad a su suscripción por el obligado puede encuadrarse en un supuesto de tacha si llena los demás extremos exigidos por el artículo 1.381, ordinal 2°, del Código Civil, esto es, que tales alteraciones sean capaces de variar el contenido y alcance de lo que firmó el otorgante. A pesar de tal falta de técnica, está claro que la demandada desconoció en forma categórica el título valor identificado con el número 1/1 por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), por lo que tocaba a la demandante probar su autenticidad conforme al artículo 445 arriba citado.

Ahora bien, la parte demandada tachante, en su oportunidad legal promovió conforme escrito de fecha 08 de octubre del 2013, experticia Grafotécnica sobre el contenido de la cambial objeto del presente litigio, que fuera consignada por la parte actora con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, para lo cual, un vez admitida dicha prueba se fijo oportunidad para designación de expertos Grafotécnicos, cargo este recaído en la persona de los ciudadanos J.A.G., J.G. Y M.C.V., identificados en autos, quienes previa formalidades de ley, de aceptación y juramentación al respecto, en fecha 05 de febrero del 2014, fue consignado en autos Informe Técnico Pericial resultante de la experticia documentológica solicitada sobre la letra de cambio objeto del presente litigio, riele dicho informe a los folios 63, 64 y 65 del Cuaderno de Tacha, el cual este Juzgador le da valor probatorio al desprenderse de dicho Informe en su conclusiones:

…” La tinta con la cual fueron producidas las firmas en las áreas alusivas a: ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO Y ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO (S), de la letra única de cambio debitada, Nº . No 1/1, fechada CIUDAD GUAYANA 05 de Marzo de 2012, elaborada por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo); tienen una data relativamente mayor en comparación a la fecha que este documento exhibe (05-03-2012)…”

En este sentido, de la transcrita conclusión del peritaje realizado a la letra de cambio formalmente tachada por la parte demanda en su debida oportunidad, se observa que la misma adolece de autenticidad por la data de la realización del contenido de la misma y la firma realizada por la parte demandada, existiendo un tiempo relativamente diferencia entre dichas actuaciones y siendo que recaía la prueba de autenticidad de dicho documento en la parte actora y siendo que de las actas que conforman el presente expediente de incidencia de tacha revela que la demandante no promovió prueba alguna destinada a probar la autenticidad del instrumento cambiario desconocido por lo que la referida instrumental producida junto con el libelo de demanda e identificada con el número 1/1 fechada CIUDAD GUAYANA 05 de Marzo de 2012, elaborada por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo carece de valor probatorio, en consecuencia ha declarase con lugar la incidencia de tacha propuesta y así se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INCIDENCIA DE TACHA propuesta por la parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN interpuesta por la ciudadana C.R.G. en contra de la ciudadana E.J.C., plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo. En consecuencia carente de valor probatorio el instrumento (letra de cambio), signado con el Nº 1/1 fechada CIUDAD GUAYANA 05 de Marzo de 2012, elaborada por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo) consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1381, Ordinal 2 del Código Civil Vigente.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas para las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.R..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.R..

JSM/ra/mr

Exp Nº 43.278 (Cuaderno de tacha)

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