Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH01-X-2009-000027

Visto el escrito de TERCERÍA, presentado por la ciudadana C.R.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.265.137, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.575, quien actúa en su propio nombre, en contra del ciudadano J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.785, en la cual se hace parte del juicio arguyendo que:

"...De conformidad con el Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, me adhiero a la defensa de la empresa Anaco Motors, C.A., parte demandada en la presente causa, a la cual me adhiero en los siguientes términos: (omisis...), entre nosotros lo que se constituyó fue una sociedad de hecho, en donde el Dr. O.C.Z., nos solicitó nuestra colaboración para los asuntos que le había encomendado el Gerente General de Anaco Motors, C.A, nosotros convenimos en el planteamiento del Dr. O.C. y así conjunta o separadamente atendíamos como un grupo de profesionales los asuntos que le había comisionado la empresa Anaco Motors, C.A., y por tanto el Dr. O.C.Z. era el que establecía y pactaba los honorarios profesionales causados por todas esas Actas de Asamblea, con la empresa por intermedio de su Gerente General R.I.R., conformando de esta manera una sociedad de hecho (omisis...),. Es falso lo que señala el colega J.L.L.G., de que de su propio bolsillo canceló los derechos de registros, y prueba de ello es el depósito a mi cuenta bancaria del Banco de Venezuela por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00), mediante cheque Nº 7055 del Banco de Venezuela para pagar gastos de registros, impuestos, aranceles y timbres fiscales, por lo que es falso el señalamiento del colega J.L.L.G., quien como se evidencia de toda su actuación en la presente causa su única intención es volver a cobrar unos Honorarios Profesionales que nos fueron pagados por el cliente, así como unos gastos que nos fueron suministrados, gastos que ocasionó el registro de las señaladas asambleas y de lo que nada se nos adeuda (omIsis...). ".

El Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisión, hace las siguientes observaciones:

Dispone el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

"...Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...."

De las Actas que conforman el expediente principal signado bajo la nomenclatura BP02-V-2009-001035, se observa que la Abogada en ejercicio C.R.G.O., quien actúa en esta oportunidad como tercero en su propio nombre, fue promovida como testigo en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 08 de junio de 2009, para lo cual en esa oportunidad procesal, la presente demanda cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la precitada profesional del derecho presentó su testimonio por ante el referido Juzgado, en fecha 12 de junio de 2009.

Es menester destacar que la profesional del derecho desempeña dos funciones incompatibles en la presente causa, pues, al actuar como testigo en la causa principal, mal podría actuar como tercero adhesivo en la presente causa, púes, dicha actuación carece de legitimación para intervenir en la demanda de forma autónoma, todo ello en virtud del principio de ética que debe revestir a todo Abogado, por lo que una vez habiendo sido su persona promovida y a la vez evacuada como testigo en la etapa probatoria, considera este sentenciador que con dicha actuación, carece de legitimación para ejercitar la presente tercería. Así se declara.

Abundando más en razones, el problema de la legitimación para actuar, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La legitimación expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley

De lo anterior se deduce que la Abogada en ejercicio C.R.G.O., identificada supra, quien fue presentada como testigo en la demanda principal, no posee legitimación para obrar, ni ejercitar la presente demanda, toda vez que de las actas que componen el expediente signado bajo la nomenclatura BP02-V-2009-001035, se evidencia que la misma ha actuado como testigo, a su vez rielan a los folios -----, acta de matrimonio donde se evidencia que su persona estuvo casada con el demandante de autos, Abogado J.L.L.G., de lo cual se deriva un inminente interés particular y personal, no para que se resuelva la demanda que por Honorarios Profesionales a incoado el Abogado en ejercicio J.L.L.G. en contra de la empresa Anaco Motors, C.A., y coadyuvar al Juez a favor de la verdad y de la justicia, sino para satisfacer una necesidad personal.

Ahora bien, dispone el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil:

...La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...

(Negrillas del Tribunal).

De los recaudos acompañados en copias simples por la accionante en su escrito libelar, esto es, Informe de Gastos dirigidos a la empresa Anaco Motors, C.A; Informe Jurídico dirigido a la empresa Anaco Motors, C.A; Comprobante de Egreso de fecha 06/12/2006, por la cantidad de Bs. 22.500.000,00; Cheque Nº 7055, por la cantidad de Bs. 22.500.000,00; Libro de actas de Asambleas de la empresa Anaco Motors, C.A y Copias Certificadas del Expediente Mercantil de la empresa Anaco Motors, C.A, evidencia quien aquí sentencia que con los mismo no se demuestra el interés, así como tampoco cubren la formalidad a que se contrae el precitado Artículo, pues del contenido de estos no se demuestra la prueba fehaciente donde se demuestre dicha condición.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Así mismo dispone el Artículo 340, en su ordinal 6º ejusdem, lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

Aplicando las normas antes transcritas, las cuales son aplicables por analogía a la presente causa; este Tribunal Niega la admisión de la Tercería presentada por considerar que quien interpone la tercería no tiene legitimación para ejercitarla, además de no aportar prueba fehaciente que demostrara el interés a que se contrae el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA presentada por la ciudadana C.R.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.265.137, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.575, quien actúa en su propio nombre, en contra del ciudadano J.L.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la cédula de identidad Nº V-8.264.785. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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