Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-10973-10, seguida en contra de los ciudadanos, C.R.G.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.234.569, de 43 años de edad, nacida 09/08/1966, residenciada en Barrio F.d.M., vereda 2, casa 09, San Cristóbal, Estado Táchira, y J.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.209, de 22 años de edad, nacido el 19.768.209, residenciada en Barrio F.d.M., vereda 2, casa 09, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

ACUSADOS: C.R.G.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.234.569, de 43 años de edad, nacida 09/08/1966, residenciada en Barrio F.d.M., vereda 2, casa 09, San Cristóbal, Estado Táchira, y J.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.209, de 22 años de edad, nacido el 19.768.209, residenciada en Barrio F.d.M., vereda 2, casa 09, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

DEFENSA: Abogadas: B.P.D. y DILIMARA PERNIA, Defensoras Públicas.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuanta las actuaciones que en fecha 07 de Junio de 2008, cuando las ciudadanas JESSILI C.R. y G.B.M.G., regresaron a las 12:30 horas de la mañana, lugar de haber salido sin permiso, en razón de esto, el ciudadano J.A.C.G., sin mediar palabras golpeó a JESSULI, profanándole una cachetada y un punta pie, hecho por el que su hermana MALEXINA T.C., se dirigió a reclamarle y salio C.R.G., quien insulto a MILEXA, la tomó por el cabello, haciendo lo mismo MILEXA, contra C.R., acto seguido salió el ciudadano J.A.C., y la golpeó con un palo en la cabeza, por lo que cayó al piso momento que aprovechó C.R.G., para golpearla con una correa denominada comúnmente chuco de ganado, debiendo salir el ciudadano J.M. y agarró a esta ciudadana, para que no golpeara más.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los acusados C.R.G.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.234.569, de 43 años de edad, nacida 09/08/1966, residenciada en Barrio F.d.M., vereda 2, casa 09, San Cristóbal, Estado Táchira, y J.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.209, de 22 años de edad, nacido el 19.768.209, residenciada en Barrio F.d.M., vereda 2, casa 09, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

TESTIMONIALES:

  1. -Testimonio de la ciudadana MILEXA T.C.R., victima y testigo en la presente causa.

  2. - Testimonio de los funcionarios ARELLANO RICHARD y COLMENARES EFREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron inspección en el lugar de los hechos.

  3. - Testimonio del ciudadano MOJICA ARENALES J.A., testigo presencial de los hechos investigados.

  4. - Testimonio de la ciudadana MOJICA G.G.B., testigo presencial de los hechos investigados.

  5. - Testimonio de la ciudadana C.R.J.N., testigo presencial de los hechos investigados.

  6. - Testimonio de la ciudadana C.R.G.B., victima y testigo presencial de los hechos investigados.

  7. - Testimonio de la ciudadana J.A.C.G., victima y testigo presencial de los hechos investigados.

  8. - Testimonio de la ciudadana E.L.C., testigo presencial de los hechos investigados.

  9. - Testimonio de la ciudadana L.M.G.B., testigo presencial de los hechos investigados.

    EXPERTOS:

  10. - Testimonio del Dr. I.M.G., medico forense quien realizo reconocimiento medico a la victima JESSULY N.C.R..

  11. -. Testimonio del Dr. I.M., medico forense quien practico reconocimiento a la victima MILEXA T.C.R..

  12. - Testimonio del medico forense N.B., quien practico reconocimiento a la victima C.R.G.B..

    DOCUMENTALES.

  13. -RECONOCIMIENTO MEDICO N 9700-164-3183 DE FECHA 06/06/2008.

  14. - RECONOCIMIENTO MEDICO N 9700-164-3188 DE FECHA 09/06/2008.

  15. - ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N 2869 DE FECHA 07/06/2008.

  16. - RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N 9700-164-3687 DE FECHA 01/07/2008.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte los acusados C.R.G.B. y J.A.C.G., una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  17. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  18. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  19. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  20. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 69 al 79 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los acusados C.R.G.B. y J.A.C.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION, toma esta Juzgadora el termino medio por ser el normalmente aplicable, quedando la pena en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado los sentenciados C.R.G.B. y J.A.C.G., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer por admisión de los hechos TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los acusados C.R.G.B., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.234.569, de 43 años de edad, nacida 09/08/1966, residenciada en Barrio F.d.M., vereda 2, casa 09, San Cristóbal, Estado Táchira, y J.A.C.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.209, de 22 años de edad, nacido el 19.768.209, residenciada en Barrio F.d.M., vereda 2, casa 09, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra de los acusados C.R.G.B. y J.A.C.G., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a C.R.G.B. y J.A.C.G. ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION como autores responsables del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENAR a LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERAR a LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04 de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4C-10973-10.

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