Decisión nº 34-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7646

Mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.204.070, interpuso demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representado, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en actas que en fecha 20 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 19 de marzo de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, el 1º de octubre de 1967. Que estando en ejercicio del último cargo desempeñado de Docente IV/ Director, en fecha 1º de agosto de 2005 le fue concedido el beneficio de jubilación.

Que el día 12 de diciembre de 2005, su representada recibió la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.85.514.389, 18), por concepto de prestaciones sociales.

Que el organismo querellado al calcular los intereses generados por sus prestaciones sociales durante el régimen anterior, utilizó una fórmula incorrecta, y le descontó dos veces por concepto de anticipo de la cantidad de Bs.150.000,oo. Que el Ministerio de Educación y Deportes incurrió en un error al calcular los intereses generados por dichas prestaciones sociales durante el régimen laboral actualmente vigente.

Que le fue descontado a su representada la cantidad OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (804.989,58) por concepto de anticipo de fideicomiso, monto que según afirma nunca fue solicitada por su representada.

Que su poderdante ha debido percibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 119.684.487,91), mas la suma CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.881.783,74) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Por último solicita se ordene el pago a su representada de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.84.051.882,47) por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora, mas la suma que se genere por concepto de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de tales conceptos. Solicita igualmente se determine en definitiva el monto de los conceptos que reclama, mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada J.D.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.509, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas la falta de agotamiento por parte de la recurrente, del procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora alegando que su representado nada le adeuda a esta última por los conceptos enumerados en el libelo, y que en el supuesto de que el Tribunal considere procedente el pago de intereses moratorios, debe aplicarse para su determinación la tasa de interés prevista en el artículo 1746 del Código Civil o la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por último solicita se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte recurrida, en virtud de la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, por considerar que en el caso bajo estudio esta última no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal observa:

El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita la actora se ordene el pago de la diferencia en el monto de prestaciones sociales, por haberle cancelado el Ministerio de Educación y Deportes en forma parcial dicho concepto. Alega que el monto de esa diferencia mas los intereses de mora correspondientes ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.84.051.882,47)

Basa su pretensión en el hecho de contener los cálculos realizados por el organismo accionado errores en lo que respecta a la determinación de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen previsto en derogada Ley del Trabajo. Afirma, que ese organismo descontó dos veces la cantidad de Bs. 150.000,oo y la cantidad de Bs.804.989,58 de los montos recibidos a título de anticipo y la segunda por concepto de anticipo de fideicomiso, y que hubo asimismo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, se observa:

Corre inserta a los folios 14 al 24 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de sus prestaciones son correctos, pues se aplico para ello la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este tipo de concepto, tomando como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, sobre la base de un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, conforme lo previsto en el régimen laboral anterior, y posteriormente, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.

En lo atinente al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle a la actora sus prestaciones sociales, se observa:

Al folio 20 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó a esta última la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta no se materializó un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle a la actora sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte actora.

En atención al reclamo efectuado por la representación de la parte querellante referido a la deducción indebida de Bs.804.989,58 por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago al actor del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs.804.989,58, por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto que le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses (de mora) generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nace en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculaba con el organismo accionado, y hasta el día 12 de diciembre de 2005, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, cuatro (04) meses y once (11) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 12 de diciembre de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de los interese legales por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interese prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana C.R.H., representada por su apoderado judicial S.R., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

SEGUNDO

Se Ordena el pago a la parte querellante de los intereses legales y moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 12 de diciembre de 2005.

TERCERO

Se Ordena el pago a la actora de Bs.804.989,58, por concepto de reembolso de las deducciones indebidamente efectuadas.

CUARTO

A los fines de determinar el monto al cual ascienden los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la accionante, se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se Niega la solicitud de pago de los intereses moratorios que se generen durante el período que va desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así como del resto de los conceptos reclamados por la demandante, distintos de los expresamente condenados a pagar en el presente dispositivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 34-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

Exp. Nº 7646.

JNM/kfr

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