Decisión nº WP01-S-2004-005303 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 21 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Vargas

Macuto, 21 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005303

ASUNTO : WP01-S-2004-005303

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. H.R., Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana C.R.H.R., de nacionalidad Española, natural de Las Palmas, nacido en fecha 09-05-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio decoradora, hija de I.Á.R. y J.I.H., residenciado en: Provincia de Gran Canaria Las Palmas, Calle M. deF., casa N° 56-5G, portadora del pasaporte de la República de España signado con el N° AA285794, debidamente asistido en este acto por las profesionales del Derecho DRAS. L.G. Y TAILANDIA MARQUEZ, Defensoras Privadas.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención de la ciudadana, C.R.H.R., El Funcionario Sub-Inspector R.M., adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encontrándose en el área de chequeo de la Aerolínea I. delA.I.S.B. deM. avistaron a una ciudadana que al notar la presencia de los funcionarios, tomo una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual le la abordaron luego de identificarse solicitaron la identificación de la ciudadana que resultó ser y llamarse C.R.H.R., titular del pasaporte N° AA285794, en presencia de la ciudadana Chirinos M.K., titular de la cédula de identidad N° 16.398.265, quien funge como testigo procedieron al chequeo corporal y de equipaje no encontrando ningún elemento de interés criminalistico. Luego se trasladó a la ciudadana, a la Clínica San José ubicada en Maiquetía, a los fines de practicarle estudio radiológico abdominal, a fin de descartar cuerpos extraños, luego de una espera, el médico de guardia Dr. R.P., nos informó que en el examen realizado se observó en su cavidad abdominal múltiples cuerpos extraños de forma cilíndrica, haciendo entrega de dicho examen radiológico. Luego de leídos los derechos a la mencionada imputada, se me notificó del procedimiento y posteriormente la imputada fue trasladada a un centro hospitalario con el fin de recibir tratamiento médico, quedando custodiada por los funcionarios Detectives Y.R. y R.C., en la cual expulso de forma natural la cantidad de ochenta (80) envoltorios en forma de dediles a los cuales practicaron la prueba de orientación estando en presencia de la droga de nominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS (930 Grs).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de la ciudadana C.R.H.R. en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado y la falta de arraigo en el país por tratarse de una ciudadana de Nacionalidad Española y residenciada en dicho país, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE REVOCACION

Oída la Decisión del Tribunal, la Defensa ejerció recurso de Revocación establecido en el artículo 445 del Titulo II, en los siguientes términos: “Ejerzo recurso de Reconsideración de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 de la Constitución inciso Primero, a los fines de que la ciudadana Juez reconsidere que el Procedimiento solicitado por la Vindicta Pública sea desestimado y se acuerde el Procedimiento Ordinario toda vez, que esta Defensa considera que si bien es cierto estamos en presencia de una sustancia y de que mi clienta la expulso y aun cuando existen constancias medicas de que las expulso se ha manifestado que lo hizo bajo coacción y que a los fines de que el Ministerio Público como garante del Proceso, ratificada cada una de ellas, establecidas en el 285 así como el 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de tiempo que hay para el Procedimiento Abreviado no son suficientes para determinar si efectivamente mi cliente y otras ciudadanas están siendo objeto de amenazas tanto ellas como sus respectivas familias por lo que ruego a este Tribunal una vez mas lo reconsidere y acuerde el Procedimiento Ordinario”.

Se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que se pronunciara con respecto a la solicitud, exponiendo lo siguiente: “Vista la solicitud efectuada por la Defensa el Ministerio Público considera que debe mantenerse la solicitud del Procedimiento Abreviado en virtud de que los supuestos alegados como punto previo en la exposición de la Defensa de la ciudadana C.H.R., se adecuan notablemente a lo indicado en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual siendo aplicado un procedimiento Ordinario desnaturaliza el principio de la delación, lo cual afectaría notablemente de comprobarse la misma a la ciudadana Hoy imputada, es todo.”

Por lo que este Tribunal, oídas y examinada la exposición de la Defensa y vista la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante la cual Ratifica su solicitud de que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Abreviado, deja constancia que el recurso de reconsideración solicitado por la defensa no esta contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo que menciona la defensa es decir el artículo 445 ejusdem, prevé el Recurso de REVOCACIÓN, aclarado este punto este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión de aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa. Y Así se Decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO contemplado en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana C.R.H.R., de nacionalidad Española, natural de Las Palmas, nacido en fecha 09-05-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio decoradora, hija de I.Á.R. y J.I.H., residenciado en: Provincia de Gran Canaria Las Palmas, Calle M. deF., casa N° 56-5G, portadora del pasaporte de la República de España signado con el N° AA285794, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1° 2°, 3° y del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida en fecha 19 de marzo de 2004 por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

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