Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: C.R.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.170.422, debidamente asistida por el abogado O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.376.

MOTIVO: MOTIVO: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO

EXPEDIENTE N°: O.A. 474/2008.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, interpuesto por la ciudadana C.R.O.P., debidamente asistida por el abogado O.M., todos arriba identificados.

Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/11/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este mismo Tribunal, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 25/11/2008 (F. 5) este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, instando a la solicitante a consignar documento que pruebe que la de-cujus es de estado civil viuda.-

En fecha 30/06/2010 (F. 6), este Tribunal ordenó la notificación de la parte solicitante a través de la Tablilla, a los fines de que comparecieran a exponer el porqué no le han dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 06/07/2010 (F. 16), la Secretaria de este Despacho, dejo constancia de haber fijado la boleta de notificación en la Tablilla del Tribunal.

Asi, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal Observa:

I

En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando al presente asunto se le dio entrada.

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 25/11/2008, fecha en que se le dio entrada al presente asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado Un (1) año, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días; sin que la parte interesadas le hayan dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado que el lapso transcurrido es suficiente para que la interesada lo impulsara, y que, aun habiendo sido notificada (F. 6), no compareció por ante este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciéndose presumir que la parte actora al no impulsar la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte interesada en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado. Esta inacción de la accionante denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, interpuesta por los ciudadana C.R.O.P., anteriormente identificada.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M.

REPH/Mileidis.

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