Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.747.

DEMANDANTE C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.116.

APODERADO JUDICIAL K.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.820.

DEMANDADO N.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.321.352.

MOTIVO PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El presente proceso judicial se inicia mediante pretensión mero declarativa incoada por la ciudadana C.R.P. contra el ciudadano N.A.O., donde aduce que esa relación comenzó en el año 1.975, la cual fue publica estable y notoria y procrearon seis hijos de nombres A.d.C., A.A., C.R., Yolman Antonio, R.A. y A.E.O.P., según la seis partidas de nacimiento que acompañaron hasta que el primero de agosto del 2.009, el concubino se marchó voluntariamente del hogar que esta ubicado en el Caserío La Falda de Chabasquen del Estado Portuguesa.

Admita la pretensión el 08/01/2.010, se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial, quien citó al demandado el 09/02/2.010.

La parte actora C.P.R., asistida del profesional del derecho K.P., el 04/03/2.010, solicita a este órgano jurisdiccional se decrete medida preventiva innominada en virtud que el ciudadano N.A.O. prestó sus servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa, y en los actuales momentos se encuentra jubilado a la espera del pago de las prestaciones sociales sobre la cual ella también tiene derechos sobre la misma, según el artículo 77 Constitucional en relación a los artículos 807, 823, 824 y 825 del Código Civil y 108 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponde el cincuenta por ciento (50%) como concubina y pide la suspensión del pago de las prestaciones sociales que están siendo procesadas en la Gobernación del Estado Portuguesa, pues su concubino trabajo como obrero adscrito a la Dirección de Educación y según constancia de trabajo emanada de Recursos Humanos que acompañó marcada “A”, el mencionado ciudadano se encuentra jubilado desde el 31/01/2.010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las medidas innominadas según el procesalista R.O.O., constituye un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no están expresamente determinados en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

Por lo cual las cautelas innominadas están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos:

El Periculum in mora, que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Igualmente define Periculum in mora, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico.

El fumus b.i., que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.-Ortiz, analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.

En el caso bajo estudio, la pretensión ejercida por la accionante es que solicita al órgano jurisdiccional que mediante sentencia declare la relación concubinaria entre su persona y el demandado la cual se inició en el año 1.975, y finalizó el 01/08/2.009.

El artículo 77 Constitucional establece lo siguiente:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

El artículo 767 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

…“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido

permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer

aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre

ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De estas dos normas se desprende que el concubinato viene hacer parte del genero de las uniones estables entre un hombre y una mujer, según la norma suprema del artículo 77 Constitucional, y el artículo 767 del Código Civil, que presume la comunidad de aquellas uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer que han vivido permanentemente en estado de comunidad se le denomina concubinato, pero con la condición de que sean solteros, porque el matrimonio los excluye.

En sentencia dictada el 15/07/2.005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 Constitucional se estableció que para que se declare el concubinato debe ser calificado por el órgano jurisdiccional, así se señala:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

De manera que es un requisito sine qua non para la existencia del concubinato debe ser declarado mediante sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional y donde no es posible acumular en la demanda la pretensión mero declarativa de concubinato con la de partición de bienes, pues la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04/07/2.006, caso de oficio y sin reenvío la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 27/10/2.005, a tal efecto la Sala estableció lo siguiente:

...“Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvio el fallo recurrido, ya que las prentesiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.”...

Tanto los fallos de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son reiterados y vinculantes para los tribunales de primera instancia con competencia en materia civil, que este órgano jurisdiccional acata y de los mismos se evidencia que para que se produzca esa sentencia definitivamente firme declarando procedente o improcedente la pretensión de concubinato requiere de un iter procedimental, es decir, de un proceso judicial donde se cumpla todas las fases del procedimiento ordinario, lo cual equivale a un peligro de infructuosidad del fallo, es decir, que la sentencia que se dicte quede disminuida o burlada en cuanto a la ejecución, en el aspecto económico, y en base al principio de legalidad de las formas procesales es prohibido por establecerlo la ley la reducción de los lapsos procesales quedando evidenciado que el juicio ordinario lo constituyen fases preclusivas, en cuanto a la contestación de la demanda, a la promoción y evacuación de pruebas, informes y observaciones, que tienen lapsos procesales largos y en esas fases pudiera la parte demandada sustraerse o liberarse de los bienes patrimoniales que haya adquirido en la presunta relación concubinaria, por lo que este requisito del periculum in mora se encuentra demostrado.

La accionante aduce en el texto de la demanda la existencia de esa relación concubinaria y acompaña seis (06) partidas de nacimiento, donde preliminarmente sin entrar al fondo de la valoración y apreciación de las mismas, se evidencia la existencia de seis hijos de nombres A.d.C., A.A., C.R., Yolman Antonio, R.A. y A.E.O.P., siendo demostrativo según esos documentos públicos de la existencia de esos seis hijos que mantienen la parte actora y la demandada.

Este hecho da credibilidad del buen derecho invocado por la parte actora, pues al existir hijos es demostrativo de una relación que hasta los momentos no sabemos si fue estable o inestable, pública o notoria, que son los elementos que califican al concubinato, además de la permanencia de los sujetos.

Esta apariencia del buen derecho invocado por la parte actora con el ejercicio de la pretensión tiene visos de que efectivamente existe la posibilidad o probabilidad que el demandante es titular de esa relación de hecho, por lo que en consecuencia, también se encuentra demostrado el requisito del fumus b.i., que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo que además de los requisitos contenidos en el artículo 585 eiusdem, son requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas típicas, pero en las medidas innominadas según el maestro y procesalista R.O.O. creo científicamente un tercer requisito denominado periculum in damni, definiéndolo como aquella presunción de un peligro eminente o de un daño que pudiera sufrir la parte actora y que pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.

Efectivamente la accionante pudiera sufrir un daño eminente en el patrimonio de la comunidad si se declarara procedente la relación concubinaria, pero por artificio o maniobra de la contraparte la sentencia quedaría disminuida o inefectiva en el aspecto económico, pues la gran mayoría de las veces quien ejerce la pretensión mero declarativa de concubinato esta persiguiendo un fin económico como ocurre en el caso subjudice, donde el demandado N.O., según la constancia acompañada por la accionante marcada “A” y emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, se encuentra jubilado porque prestó servicios como obrero a la Dirección de Educación, y esa condición de jubilado se decretó el 31/01/2.010, lo que significa que éste va a recibir prestaciones sociales o indemnizaciones por haber prestado ese servicio laboral, y según el artículo 156 ordinal 2 del Código Civil, referido a los bienes comunes de los cónyuges pertenece a la comunidad de gananciales en este caso a la comunidad concubinaria, pues que el artículo 77 Constitucional lo equipara al matrimonio y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/07/2.005, la extinción de la relación de hecho concubinaria da lugar a la partición de los bienes, y por cuanto esas prestaciones o sueldo es un bien común, así lo preceptúa el citado artículo al señalar:

...“Son bienes de la comunidad:

  1. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los

cónyuges.”...

En consecuencia, se decreta medida cautelar innominada de suspensión del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano N.A.O., por encontrarse jubilado como obrero de la Dirección de Educación y se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que suspenda el pago de esas prestaciones sociales a favor del ciudadano N.A.O., hasta tanto no se resuelva mediante sentencia definitivamente firme la pretensión declarativa de concubinato incoada por la ciudadana C.R.P., con acuse de recibo de cumplimiento de este mandato jurisdiccional, que dicta este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diez (09/03/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)

Conste,

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