Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoAdopción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5542

PARTES:

SOLICITANTE: C.R.D.D.G.

MOTIVO: ADOPCION PLENA DE LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXXXX

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante el Extinto Juzgado Primero de Menores de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la ciudadana C.E.D. en su carácter de Abogada de la Fundación para los Servicios de Atención al Menor, Fundamenores, por Declaratoria de Abandono de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, quién presenta Hidrocefalia y convive con la ciudadana C.D. de Guy, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.922.899 y ama de casa. En fecha 23 de marzo del año 1997 en extinto Juzgado Primero de Menores de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Valencia, decretó en Estado de Abandono Material y Moral a la adolescente XXXXXXXXXXX. En fecha 02 de abril de 2001 la ciudadana C.D. de Guy solicitó la adopción de la adolescente XXXXXXXXXX. En fecha 27 de junio del año 2005, por cuanto la referida adolescente reside con su guardadora en el Caserío Suruguapo, Sector Morrocoy, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Valencia, declinó la competencia en este Tribunal.

En cuanto a la solicitud de adopción plena de la adolescente XXXXXXXXXX formulada por la ciudadana C.R.D.d.G., considera el Tribunal que se ha cumplido con los requisitos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que la misma sea decretada.

En efecto, consta de la partida de nacimiento que aparece en autos, que tanto el adoptante como la adoptada cumplen los requerimientos relativos a la edad, que imponen los artículos 408, 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, edad del adoptado y el adoptante, quienes tienen actualmente once (11) y ochenta (80) años de edad respectivamente, y diferencia de edad entre ellos que es de sesenta y nueve años.

Respecto al consentimiento del candidato a adopción, si tiene doce años o más, que exige la letra “a” del artículo 414, al folio 139 se encuentra acta en la cual la adolescente N.S. da su consentimiento para ser adoptada por la ciudadana C.R.D.d.G.. En cuanto al consentimiento para la adopción de quienes ejerzan la P.P. del candidato a adopción, previsto en la letra “b” del articulo 414, observamos que la adolescente XXXXXXXXXXXX, fue declarada en estado de abandono por el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2000, tal como se evidencia de la decisión que aparece al folio 36, del presente expediente, y por tal razón se obvia ese consentimiento.

En lo que respecta a las opiniones que exige el articulo 415 de ley, al folio 133 consta la opinión favorable de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia. Igualmente al folio 63, consta opinión favorable del hijo de la solicitante de la adopción M.G..

Del folio 103 al 108, aparece Informe Psicológico de Adoptabilidad de la adolescente XXXXXXXXXXXX elaborado por la Psicóloga D.R.S., en el cual se recomienda otorgar el certificado de adoptabilidad a la mencionada adolescente.

Del folio 109 al 110 corre inserto Informe de Adoptabilidad elaborado por la Trabajadora Social Lic. Keila Lovatón, en el que también se recomienda otorgar el certificado de adoptabilidad.

Del folio 111 al 116 se encuentra Informe Legal de Adoptabilidad, elaborado por el Abogado C.S., Jefe de División de la Oficina de Adopciones, en el que se considera que la adolescente XXXXXXXXXXX es adoptable.

Del folio 118 al 123 aparece Informe Psicológico de Idoneidad elaborado por la Psicóloga D.R.S., el que se recomienda hacer la solicitud de adopción de la adolescente XXXXXXXXXXXX, ya que se considera a C.R.D.d.G. para continuar en el proyecto de vida de la mencionada adolescente.

Del folio 124 al 126 está inserto Informe Social de Idoneidad, elaborado por la Trabajadora Social Lic. Keila Lovatón, en el que también se recomienda hacer la solicitud de adopción de la adolescente XXXXXXXXXXX, ya que se considera a C.R.D.d.G. para continuar en el proyecto de vida de la mencionada adolescente.

Del folio 127 al 129 aparece Informe Legal de Idoneidad, elaborado por el Abogado C.S., Jefe de División de la Oficina de Adopciones, en el que se considera que la adolescente N.S. es adoptable.

Con los Informes relacionados anteriormente se encuentran cumplidos los extremos exigidos por los artículos 420 y 421de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales han sido elaborados por Profesionales de la Oficina de Adopciones, la cual se encuentra adscrita al C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa.

En lo que respecta al período de prueba de seis meses mínimo, que el candidato de adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de la solicitante de la adopción, previsto en el articulo 422 de la ley, consta en autos que la adolescente XXXXXXXXXXXX se encuentra en colocación familiar en el hogar de la ciudadana C.R.D.d.G. desde el 04 de marzo del año 1997, al cual, de acuerdo con los informes relacionados anteriormente, se ha adaptado positivamente, y donde ha recibido los cuidados, afectos y protección necesarios, existiendo buen nivel de comunicación afectiva entre ésta y el grupo familiar.

En consecuencia, estando llenos los extremos de ley la adopción solicitada debe acordarse, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL de la adolescente XXXXXXXXXXXX, por parte de la ciudadana C.R.D.D.G., ambas suficientemente identificadas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adoptada llevará el apellido Dove.

Por cuanto la adoptada tiene su residencia habitual en el caserío Suruguapo, jurisdicción del Municipio Guanare, de conformidad con el artículo 432 de la citada Ley, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a fin de que levante nueva partida de nacimiento de la adoptada, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos.

Igualmente, y para dar cumplimiento al artículo 433 ejusdem, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., para que estampe al margen de la partida de nacimiento original, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados durante el año 1997, bajo el No. 390, las palabras “ADOPCIÓN PLENA”.

Dado el carácter confidencial de este procedimiento, se acuerda tomar las precauciones necesarias para el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE A.D.D.M.S.. Años 196º y 147º.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.

La Stria.

Exp. Civil No. 5542/Miriam q.

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