Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2008-000146/5.680

ACTORA:

C.R.A.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.806.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.B.H.V., M.G.R.Y., D.A.D. y K.R.H.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.099, 47.014, 26.282 y 99.895 respectivamente.

DEMANDADOS:

Los herederos de I.A.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad número 964.694 y C.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.899.754, sustituida en la relación procesal por V.C.A. y A.C.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.310.241 y 11.742.068 respectivamente, en su carácter de únicas y universales herederas de la de cujus C.A.N..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.M.R.S. y NEILL J.R.G., R.T.B. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.701, 56.527 y 98.446 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de partición de comunidad.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia de alzada, en virtud de lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 08 de octubre de 2013, que declaró con lugar la revisión constitucional interpuesta por la ciudadana V.C.A., contra la sentencia dictada por este Juzgado el 30 de mayo del 2008, a cargo para ese entonces del doctor J.D.P.M., decretando por consiguiente la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juzgado superior que resultara competente resolver nuevamente, acogiéndose a la doctrina establecida en el fallo dictado por dicha Sala y asimismo previo a ello, ordenó la apertura de una incidencia en relación al pago de los impuestos sucesorales para posteriormente dictar nuevo fallo.

En virtud de la sentencia que ordenó ha lugar la revisión, se recibió legajo de copia certificadas de la decisión, el 06 de noviembre del 2013, y por auto de fecha 11 de noviembre del 2013, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, y se ordenó al Juzgado Tercero de Primer Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitiera el expediente de la causa que fuera seguido en virtud del juicio de partición por las partes identificadas ab initio del presente fallo.

En fecha 27 de noviembre del 2013, se dictó acto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 21 de noviembre del 2013, se recibió expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, constante de dos piezas, cumpliendo en consecuencia con el auto dictado en fecha 11 de noviembre del 2013; y ordenando su incorporación a la presente causa; asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, la cual se verificaría vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, sucedido este lapso de los tres días que indica el artículo 90 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 9 de enero el 2014, el alguacil de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, que en fecha 8 de ese mismo mes y año notificó al abogado A.C., quien en esa oportunidad le comunicó, que solo ostenta la representación de la ciudadana A.C.A., por lo que le hizo entrega en ese momento de la copia simple de la revocatoria de poder que acreditaba la representación de la ciudadana V.C.A.; siendo ello así se ordenó la notificación personal de ésta ciudadana, a través de boleta de notificación de fecha 27 de noviembre del 2013.

En fecha 19 de febrero del 2014, se practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero del 2014 exclusive, fecha en la cual se llevó a cabo la última de las notificaciones ordenadas mediante auto del 27 de noviembre del 2013; hasta el día 19 de febrero del 2014, inclusive.

En fecha 19 de febrero del 2014, visto el cómputo mencionado supra, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 8 de octubre del 2013, se acordó abrir la incidencia en relación al pago de los impuestos sucesorales para posteriormente dictar un nuevo fallo, por lo que se ordenó la apertura de la misma por un lapso de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo del 2014 compareció el abogado R.T.B., en representación de la ciudadana V.A., y consignó escritos de alegatos en el que adujo lo siguiente:

  1. - Que los herederos universales y legítimos de C.L.N.D.A., a su vez única y universal heredera de su hija premuerta I.A.N., con ocasión del acuerdo contentivo en el documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 1985.

  2. - Que dicho acuerdo no incluyó a la ciudadana I.A.N., por lo que, la cesión de los derechos hereditario y litigiosos suscrita por los ciudadanos ALBERTO ACOSTA NUÑEZ, EURICO ACOSTA NUÑEZ y A.S.A.N., actuando en nombre propio y otros ciudadanos, resulta ineficaz, ya que, el que no titular de los derechos objeto de cesión, mal puede en consecuencia cederlos, lo que conlleva a que resulte inválida la partición de los señalados herederos en el presente proceso de partición, por lo que son igualmente ineficaces los derechos que la hoy actora invoca a su favor.

  3. - Que en consecuencia la homologación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario que impartió a la mencionada transacción está afectada de nulidad.

  4. - Que conforme al pronunciamiento del M.T. de la República, se ordenó que fuera consignado el certificado de solvencia correspondiente de la causante C.A.N., es decir, creó una suerte de condición de eficacia respecto a la señalada figura de auto composición procesal; no obstante que el documento consignado por la abogado K.H., no satisface las exigencias, ya que la declaración sucesoral referida no contiene todos los bienes que debieron estar allí señalados, afectando así la validez de la referida solvencia.

  5. - Que no obstante, la declaración sucesoral en cuestión indica que las ciudadanas V.C.A. y A.C.A., son herederas del cien por ciento del patrimonio hereditario de la causante C.A.N..

    En fecha 10 de marzo del 2014 la abogada C.R.A.N., en representación de la parte actora, consignó escrito que denominó de promoción de pruebas; y de igual forma el 19 de marzo del 2014, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 20 de marzo del 2014, vencido como se encontró el lapso de articulación probatoria, fijado mediante providencia del 21 de febrero del 2014, este tribunal se reservó el lapso contemplado en el artículo 522 del Código de procedimiento Civil para dictar sentencia.

    En fecha 29 de abril del 2014, estando vencida la oportunidad para dictar sentencia, se difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta días consecutivos siguientes al de dicha data.

    Siendo esta la oportunidad para decidir se procede a ello con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Consta del libelo que encabeza el expediente, que en fecha 11 de agosto de 2006 la abogada K.B.M., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.R.A., cuya representación ejerce de acuerdo con documento poder acompañado marcado “A” (folios 4 y 5), demandó a los herederos conocidos y desconocidos de la finada I.A., quien era mayor de edad, abogada, soltera y con cédula de identidad número 964.694, fallecida el 2 de noviembre de 1990 según partida de defunción acompañada marcada “D”, para que convinieran en la partición de la comunidad “que tiene con mi mandante C.R. Acosta” sobre el apartamento número 194 de la planta diez y nueve del edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, Municipio Baruta del estado Miranda.

    Posteriormente (el 23 de octubre de 2006) la ciudadana C.R.A.N., asistida por la abogada en ejercicio D.A.D., reformó en su totalidad la demanda de partición de bienes comunes, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

  6. - Que en vista del grado de confianza que siempre tuvo con sus hermanas I.A.N. y C.A.N., compraron entre las tres, a partes iguales, como se evidencia de documento autenticado el 17 de diciembre de 1985 por ante la Notaría Pública Primera del extinto Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el número 73, tomo 175 de autenticaciones, el descrito apartamento número 194, cuyos demás datos de identidad precisan, aunque dicha propiedad, agrega, aparece registralmente a nombre de C.A.N..

  7. - Que desafortunadamente su hermana I.A.N. murió el 2 de noviembre de 1990.

  8. - Que de la misma manera compró a medias con su hermana C.A.N. el apartamento número 33 situado en la planta tercera del edificio Pitiquenia, construido sobre la parcela número 114 de la urbanización Lomas del Mirador, Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, cuya superficie, linderos y demás datos de identidad expresa, como se evidencia en documento autenticado en la señalada Notaría Pública el 17 de diciembre de 1985, bajo el número 74, tomo 175 de Autenticación.

  9. - Que C.A.N. casó en primeras nupcias con S.E.C.V., padre de sus hijas ANDREÍNA y VALENTINA, y que con su consentimiento aquélla vivió en el apartamento número 33 desde 1983 hasta el 15 de junio de 1988, fecha en que se casó en segundas nupcias con M.A.F.C., con el cual no tuvo descendencia.

  10. - Que visto que no sólo ha sido excluida del goce de los bienes que tiene en común con C.A.N. y de los que tiene en común con ella y los herederos de I.A.N., sino que, además, ha tenido que asumir unilateralmente los gastos de condominio y conservación de los apartamentos números 33 y 194; y visto, igualmente, que debido al prematuro fallecimiento de su hermana IRMA, y a la demencia y posterior interdicción de su hermana CARLOTA, han cambiado radicalmente las circunstancias que dieron origen a la comunidad de bienes “que existía entre nosotras”, al extremo de que los bienes comunes, por aparecer registrados bajo el solo nombre de CARLOTA, han pasado a ser ´administrados´ por una tutora nombrada por el tribunal, se veía obligada a solicitar, como en efecto solicitó, su partición y liquidación. Invoca la demandante como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en los artículos 761 y siguientes, 1.356, 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y en los artículos 339, 340 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    El petitorio de la demanda está concebido de la siguiente manera:

    “…acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los herederos de la finada I.A.N., arriba identificada, en su carácter de propietarios de una tercera parte de los derechos de propiedad sobre el citado apartamento N° 194 del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, y a la arriba identificada C.A.N., en su carácter de propietaria de una tercera parte de los derechos de propiedad sobre el mismo apartamento N° 194, y además, asimismo demando a la citada C.A.N. en su carácter de propietaria de la restante mitad de los derechos de propiedad sobre el arriba deslindado apartamento N° 33 del edificio Pitiquenia, para que convengan en la partición de comunidad de derechos de propiedad que tenemos sobre los arriba identificados inmuebles…”.

    Solicitó la querellante que la citación de la co-demandada C.A.N. se hiciera en la persona de su curadora ad hoc V.C.A. y que los herederos desconocidos de I.A.N. fueran citados mediante edictos.

    Admitida la demanda y su reforma en fecha 15 de diciembre de 2006, se dispuso la citación de C.A.N. en la persona de su curadora V.C.A., emplazándose al propio tiempo a los herederos desconocidos de la de cujus I.A.N., mediante edictos, instándose a la parte actora a que señalara los herederos conocidos de ésta.

    En fecha 20 de diciembre de 2006 compareció ante el juzgado de la causa la demandante C.R.A.N., asistida de abogada, y consignó acta de defunción de la ciudadana C.A.N., solicitando que se librara un nuevo edicto en el que se emplazara a los herederos de las dos co-demandadas IRMA y C.A.N..

    En fecha 27 de abril de 2007 la abogada K.H.S., en su calidad de apoderada de la accionante, consignó las publicaciones de los edictos.

    En fecha 31 de julio de 2007 compareció el abogado A.A.N., actuando en representación de VALENTINA y A.C.A. según documentos poderes otorgádoles por éstas y se dio por citado en su nombre, atribuyéndole a sus representadas el carácter de únicas y universales herederas de la difunta C.A.N..

    En fecha 31 de julio de 2007, los ciudadanos ALBERTO ACOSTA NÚÑEZ, EURICO ACOSTA NÚÑEZ y A.S.A.N., éste último procediendo en nombre propio y en nombre y representación de S.Á.d.A., M.Á.A.Á., C.A.Á.d.G., M.A.A.Á. y M.A.A.Á., asistidos por el abogado en ejercicio A.C.F., cedieron a C.R.A.N. los derechos hereditarios y litigiosos, así como las acciones que a cada uno de ellos les pudiera corresponder, sobre el apartamento número 194.

    En fecha 2 de agosto de 2007, el abogado A.C.F., en representación de V.C.A. y A.C.A., suscribió transacción con C.R.A.N., en los términos que a continuación se transcriben:

    “…Primera: Mis representadas reconocen y aceptan como cierto que el apartamento Nº 194 situado en la planta diez y nueve del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado el 14 de septiembre de 1979 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo 1º, que marcado “C” corre en autos, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, fue realmente adquirido a partes iguales por C.A.N., I.A.N. y C.R.A.N., todas identificadas en autos, correspondiéndole a cada una de ellas un TERCIO de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, conforme ellas mismas lo declaran en el documento autenticado el 17 de diciembre de 1985 por la Notaria Pública Primera del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 73, Tomo 175 de Autenticación, que marcado “B” corre también en autos, aunque por acuerdo entre las tres citadas compradoras en el citado documento marcado “C” aparece C.A.N. adquiriéndolo bajo su solo y único nombre.

    La fracción 1/3 es igual a la fracción 6/18, que resulta de multiplicar por seis su numerador y su denominador, por lo que para facilitar las operaciones aritméticas en lo adelante utilizaremos indistintamente ambas formas.

    Mis representadas reconocen y aceptan como cierto, con fundamento en lo dispuesto en las disposiciones arribas citadas del Código Civil, que a la muerte de la copropietaria I.A.N., los seis dieciochoavos (6/18) de la totalidad de los derechos de propiedad que a ésta le pertenecían sobre el arriba identificado apartamento Nº 194, pasaron en herencia a su legítima madre supérstite, C.L.N.D.A., e igualmente mis representadas aceptan como cierto que a la muerte de ésta, esos derechos fueron heredados por sus seis herederos, a saber: EURICO, ALBERTO, CARLOTA, ADOLFO y C.R., y los herederos del premuerto R.A.N., por derecho de representación, correspondiéndole a cada uno de ellos una dieciochoava (1/18ª) parte de la totalidad de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble.

    Mis representadas aceptan como cierto que por efecto de la cesión de derechos hereditarios contenida en escrito consignado el 31-7-2007 en este expediente, la cesionaria C.R.A.N. adquirió adicionalmente las cuatro dieciochoavas (4/18ª) partes a ENRICO, ALBERTO, ADOLFO y a los herederos de R.A.N., que sumadas a las seis dieciochoavas (6/18ª) partes las había adquirido por compra, junto con Irma y C.R., como arriba quedó dicho, y a la dieciochoava (1/18ª) parte que hubo por herencia de su madre, C.L.N.D.A., hace que a C.R.A.N. le pertenezca un total de once dieciochoavas (11/18ª) partes de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194.

    De la misma manera, y como consecuencia de lo anterior, mis representadas aceptan como cierto que al momento de su muerte, C.A.N. era propietaria de siete dieciochoavas partes (7/18) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194, de los cuales seis dieciochoavas (6/18) partes las había adquirido por compra, junto con Irma y C.R., como arriba quedó dicho, y la restante una dieciochoava parte la hubo por herencia de su madre premuerta, C.L.N.D.A..

    Mis representadas aceptan como cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, los bienes dejados en herencia por su madre C.A.N. se dividen entre ellas dos, como únicas descendientes con filiación comprobada, y que como consecuencia de ello, mis representadas son propietarias a partes iguales de las siete dieciochoavas partes (7/18) de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194 que pertenecieron a su madre, C.A.N..

    Mis representadas aceptan como cierto que el valor del referido apartamento Nº 194 es la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), como quedó establecido del avalúo efectuado en el mes de mayo de 2007 por la perita S.F., matriculada en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 284, y en Sudaban bajo el Nº 896, que se acompaña marcado “Anexo Z”.

Segunda

Mis poderdantes reconocen y aceptan como cierto que el apartamento N° 33 situado en la planta tercera del Edificio Pitiquenia, construido sobre la parcela No 114 de la Urbanización Lomas del Mirador, Boulevard El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado el 7 de julio de 1983 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo 1°, cuya copia corre en autos marcada “F” y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, fue realmente adquirido a partes iguales por C.A.N. y C.R.A.N., correspondiéndole a cada una de ellas la MITAD de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, conforme éstas mismas lo declaran en el documento autenticado el 17 de diciembre de 1985 por la Notaria Pública Primera del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 74, Tomo 175 de Autenticación, que marcado “E” corre también en autos, y que por acuerdo entre las tres citadas compradoras, aparece C.A.N. adquiriéndolo bajo su solo y único nombre en el citado documento marcado “F”.

De la misma manera, y como consecuencia de lo anterior, mis representadas aceptan como cierto que al momento de su muerte, C.A.N. era propietaria de la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 33, que hubo por compra, junto con C.R.A.N., como arriba en esta cláusula quedó dicho. Mis representadas aceptan como cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, la herencia de su madre C.A.N. se divide entre ellas dos, como únicas descendientes con filiación comprobada, y que como consecuencia de ello, mis representadas son propietarias a partes iguales de la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 33 que pertenecieron a su madre, C.A.N..

Mis representadas aceptan como cierto que, asimismo, C.R.A.N. es propietaria de la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 33, que hubo por haberla comprado junto con C.A.N., como arriba en esta cláusula quedó dicho.

Mis representadas aceptan como cierto que el valor del referido apartamento Nº 33, es la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000.000,00), como quedó establecido del avalúo efectuado en el mes de mayo de 2007 por la perita S.F., matriculada en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 284, y en Sudaban bajo el Nº 896, que se acompaña marcado “Anexo Y”.

Tercera

Mis representadas aceptan como cierto que de la cantidad de Bs. 250.000.000,00 que es el valor del arriba suficientemente identificado apartamento Nº 194 del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, las siete dieciochoavas (7/18) partes, es decir, la cantidad de Bs. 97.222.222,20 le pertenecen a A.C.A. y V.C.A. como herederas de C.A.N., y las once dieciochoavas (11/18) partes restantes, o sea la cantidad de Bs. 152.777.777,80, le pertenecen a C.R.A.N..

Del mismo modo, mis representadas aceptan como cierto que de la cantidad de Bs. 330.000.000,00 que es el valor del arriba suficientemente identificado apartamento Nº 33 del Edificio Pitiquenia, del Boulevard El Cafetal, la mitad (1/2), es decir, la cantidad de Bs. 165.000.000,00 le pertenece a A.C.A. y V.C.A. como herederas de C.A.N., y la mitad (1/2) restante, es decir, la cantidad de Bs. 165.000.000,00 le pertenece a C.R.A.N., según se estableció arriba en

la cláusula Tercera.

Mis representadas aceptan como cierto que sumadas las cifras anteriores, los derechos de propiedad que pertenecen a C.R.A.N. sobre los apartamentos Nos. 194 y 33, tienen un valor total de Bs. 317.777.777.80, y que, del mismo modo, los derechos de propiedad que pertenecen a A.C.A. y V.C.A., como herederas de C.A.N. sobre los apartamentos Nos. 194 y 33, tienen un valor total de Bs. 262.222.222,20.

Cuarta

Mis representadas aceptan como cierto que, como lo señala la actora en su libelo, a partir de mayo de 2005 y hasta el presente momento, V.C.A. ejerce exclusivamente el dominio y se ha servido de manera exclusiva del referido apartamento Nº 194, y que, igualmente, a partir de octubre de 2005 y hasta el presente momento, la misma V.C.A. ejerce exclusivamente el dominio y se ha servido de manera exclusiva del referido apartamento N° 33, impidiéndole a la actora el acceso a él mediante el cambio de las cerraduras de la puerta de entrada. Aceptan igualmente que tal circunstancia le ha ocasionado a C.R.A.N. hasta la presente fecha un empobrecimiento, por rendimiento de capital dejado de percibir, calculado por ellas conservadoramente en la cantidad de Bs. 64.950.000,00, de los cuales la cantidad de Bs. 27.750.000,00 corresponde al apartamento Nº 194 y la cantidad de Bs. 37.200.000,00 corresponde al apartamento Nº 33.

Mis representadas aceptan como cierto que C.R.A.N. ha pagado por concepto de gastos de condominio la cantidad de Bs. 13.821.865,00, de los cuales la cantidad de Bs. 4.088.625,00 corresponde al apartamento Nº 194 para el período que va de diciembre de 2004 a junio 2007, ambos inclusive, y la cantidad de Bs. 9.733.240,00 corresponde al apartamento Nº 33 para el período que va de de mayo de 2005 a junio de 2007, ambos inclusive.

Quinta

Para dar por terminado el presente juicio, mis representadas ofrecen a la actora practicar la partición amistosa de los bienes comunes, como lo permite el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: A) A.C.A. y V.C.A. le adjudican en plena y exclusiva propiedad y posesión a C.R.A.N., la totalidad de los derechos de propiedad que a ellas pertenecen como herederas de C.A.N. sobre el antes citado apartamento Nº 33 situado en la planta tercera del Edificio Pitiquenia, construido sobre la parcela Nº 114 de la Urbanización Lomas del Mirador, Boulevard El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. A dicho apartamento, que tiene una superficie de cien metros cuadrados con veinte y cuatro decímetros cuadrados (100,24 m2), le corresponde dos unidades con setenta centésimas por ciento sobre las cosas y cargas comunes del condominio, y sus linderos son: NORTE, espacio abierto que da a la fachada Oeste del edificio, dependencia para colector de basuras, hall de circulación por donde tiene su entrada el apartamento N° 32; SUR, fachada del Edificio; ESTE, fachada del Edificio y apartamento N° 32; y OESTE, fachada del edificio; sus demás determinaciones constan de documento protocolizado el 7 de julio de 1983 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo 1°, por el cual nuestra causante lo adquirió. A los derechos que mis representadas aquí adjudican, equivalentes a la mitad (1/2) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes deslindado inmueble, se les establecido de mutuo acuerdo un valor de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00 ), y como consecuencia de esta adjudicación la copropietaria C.R.A.N. adquiere a partir de la firma del presente documento la exclusiva propiedad de la totalidad de los derechos de propiedad de dicho inmueble, cuyo valor total ha sido establecido a los solos efectos registrales en la cantidad de trescientos treinta millones de bolívares (Bs. 330.000.000,00). Mi representada V.C.A. se obliga a poner el apartamento Nº 33 en posesión de la propietaria C.R.A.N. en el plazo máximo de tres meses contado a partir de la firma de esta partición amistosa, libre de personas y cosas, excepto los bienes propios de C.R.A.N., en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con todas sus instalaciones, pisos y paredes, calentador de agua, equipo hidroneumático e instalaciones eléctricas y de aguas, cañerías, desagües, puertas, ventanas y similares; instalaciones sanitarias y eléctricas, puertas y ventanas, etc., en perfecto estado de funcionamiento, y solvente en el pago de gastos de condominio, y del impuesto sobre inmuebles urbanos y aseo urbano, y por los servicios públicos que utiliza, tales como teléfono, luz eléctrica y gas, lo que comprobará con la entrega de los correspondientes recibos cancelados. Tendrá derecho a una prórroga de tres meses adicionales, la que deberá solicitar con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo inicial de tres meses, para lo cual deberá estar solvente en el pago de los conceptos antes señalados y, además, deberá previamente entregar a C.R.A.N. un cheque de gerencia emitido a su favor, por la cantidad de seis millones de bolívares, por concepto de indemnización por la disminución patrimonial o económica ocasionádale al mantenerla todo el tiempo señalado para la prórroga única desposeída de sus bienes. V.C.A. se obliga igualmente a pagarle a C.R.A.N., por concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al valor que el Ejecutivo Nacional hubiera establecido al momento del pago, para seis unidades tributarias, por cada día de retraso en la entrega de dicho inmueble, contado desde el momento del incumplimiento, hasta que la parte actora reciba dicho inmueble a su satisfacción y expida el recibo correspondiente.

  1. C.R.A.N. le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión a A.C.A. y V.C.A., la totalidad de los derechos de propiedad que a ella pertenecen sobre el antes citado apartamento Nº 194 situado en la planta diez y nueve del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, ubicado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados, consta de cocina lavadero, estar comedor, balcón, tres dormitorios y dos baños; al cual le corresponde un porcentaje de cero unidades seiscientas ochenta y cuatro mil doscientas veinte y nueve millonésimas por ciento (0,684229%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad, y también le corresponde el puesto de estacionamiento marcado con el número setecientos treinta y seis, situado en la planta Sótano Uno del edificio para estacionamiento de vehículo designado con el número Dos (Nº 2); cuyos linderos son: NORTE, hall de ascensores; SUR, fachada Sur del edificio; ESTE, apartamento número 195 y fachada Este del edificio; y, OESTE, fachada Oeste del edificio. Las demás determinaciones del arriba descrito inmueble constan de documento protocolizado el 14 de septiembre de 1979 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 29, Protocolo 1º. Los derechos que C.R.A.N. aquí adjudica a mis representadas equivalen a once dieciochoavas partes (11/18) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194, como arriba quedó explicado; y se les establecido de mutuo acuerdo un valor de ciento cincuenta y dos millones setecientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 152.777.777,80). Como consecuencia de esta adjudicación las copropietarias A.C.A. y V.C.A. adquieren a partir de la firma del presente documento la exclusiva propiedad de la totalidad de los derechos de propiedad de dicho inmueble cuyo valor total ha sido establecido a los solos efectos registrales en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).

  2. La cantidad de Bs. 12.222.222,20, diferencia entre la cantidad de Bs. 317.777.777,80, monto que según arriba se determinó correspondía a C.R.A.N. en los bienes comunes sometidos a partición y la cantidad de Bs. 330.000.000,00, valor del bien que se le adjudicó, será deducida de la cantidad de Bs.78.771.865,00 que, según se explicó en la cláusula Quinta debe V.C.A. por concepto de gastos de condominio e indemnización por el servicio exclusivo que ha hecho de los bienes comunes, quedando un saldo deudor a favor de C.R.A.N. de Bs. 66.549.642,80, de los cuales A.C.A. le ha pagado la cantidad de Bs. 60.549.642,80 con expresa subrogación de los derechos y acciones que la acreedora tenía en contra de la deudora V.C.A., quien además asume el pago de los impuestos municipales correspondientes a los períodos en que ha mantenido el dominio exclusivo de ambos apartamentos. Por vía de gracia mis representadas solicitan que la acreedora C.R.A.N. le condone a V.C.A. el pago de los restantes Bs. 6.000.000,00 que le queda a deber.

Y yo, C.R.A.N., parte actora en el presente juicio de partición, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio L.B.H.V., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 3.176.841 y matriculada en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 21.099, declaro: Que acepto el ofrecimiento de partición amistosa de los bienes arriba identificados que tenemos en comunidad que me hacen A.C.A. y V.C.A., en los términos que ellas mismas expresan arriba en este documento y, en consecuencia, acepto la adjudicación que allí me hacen del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que tienen sobre el apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se expresan arriba y doy aquí por reproducidas. Igualmente, declaro que acepto adjudicarle a A.C.A. y V.C.A. la totalidad de las once dieciochoavas partes (11/18) de la totalidad de los derechos de propiedad del antes citado apartamento Nº 194 situado en la planta diez y nueve del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal. Declaro, además, que acepto concederle a V.C.A. el plazo de gracia de tres meses arriba solicitado, contado hasta la firma del presente documento, para que me entregue el apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia, arriba deslindado, libre de personas y en las mismas condiciones y términos que ella misma expone arriba, y acepto por vía de gracia rebajar a la cantidad de Bs. 6.000.000,00, en las mismas condiciones y términos que ella misma expresa arriba, la deuda que conmigo tiene por concepto de gastos de condominio e indemnización.

Las partes que suscriben la presente transacción, se transmiten en la forma expresada el dominio y la propiedad de los bienes partidos, asumiendo C.R.A.N., por una parte, y A.C.A. y V.C.A., por la otra, el pago en partes iguales de las costas y costos que este juicio pudiera le pudiera ocasionar; y declaran que nada quedan a reclamarse recíprocamente con motivo de este juicio de partición, ni por causa de los derechos hereditarios dejados por las finadas I.A.N., C.L.N.D.A. y C.A.N. sobre los apartamentos Nos. 194 del Edificio Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal y 33 del edificio Pitiquenia, arriba deslindados, por lo que, igualmente renuncian a cualquier acción, eventual y futura, relacionada o derivada de dicha partición y con cualquier diferencia surgida con respecto a dichos derechos, con la advertencia de que el plazo de gracia arriba otorgado para la entrega del apartamento Nº 33, y la rebaja acordada en el monto de la deuda por concepto de gastos de condominio e indemnización, quedarán sin efecto alguno en caso de que cualquiera de las partes intentara cualquier tipo de acción o recurso judicial en contra de la presente transacción, considerándose vencidos a partir de ese momento todos los plazos arriba señalados. Las partes declaran expresamente que la falta de oportuno cumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas por V.C.A. en este documento y, muy especialmente, la obligación de desocupar y entregar el apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia al vencimiento del plazo que arriba se le concede, le dará derecho a la actora C.R.A.N., a solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vencido el plazo de cumplimiento voluntario, y a exigir, además, el pago de las cantidades especificadas por V.C.A. arriba en este documento por concepto de cláusula penal convencionalmente establecida y la inmediata entrega material del apartamento Nº 33 del edificio Pitiquenia. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de esta transacción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que declare terminado el proceso, ordene el archivo del expediente y expida dos copias certificadas del presente escrito con sus resultas, y del auto que la provea…”.

En fecha 18 de septiembre de 2007 el juzgado a quo homologó el acuerdo en cuestión, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al determinar que las partes tenían capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, que podían efectuar la separación de bienes “que en este caso liquida la comunidad existente entre los litigantes” y que la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contrato, de manera que no encontró afectado el orden público, puesto que desde su punto de vista los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

Pese a que en dicha decisión no se acordó la notificación de las partes, por haberse publicado la sentencia “en su lapso”, lo cierto es que en fecha 20 de septiembre de 2007 la actora se dio por notificada de ese pronunciamiento judicial, y lo propio hizo el abogado A.C.F. en su condición de apoderado judicial de VALENTINA y A.C.A., el día 26 de septiembre de 2007.

El 19 de octubre de 2007, la abogada K.H.S. consignó los fotostatos faltantes a los fines de la certificación de la homologación, dejándose constancia por secretaría de que el 24-10-07 se libró un juego de copias certificadas.

Así las cosas, en fecha 13 de diciembre de 2007 compareció la ciudadana V.A.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.310.241, asistida de abogada, y solicitó copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y al día siguiente (14-12-2007), asistida por la abogada L.M.R.S., consignó escrito, a través del cual, después de hacer un breve recuento de la actividad procesal desplegada en autos, alega:

  1. - Que el 12 de diciembre retropróximo recibió una llamada telefónica informándole que no estaba de acuerdo con sus tíos y menos aún con las acciones judiciales que se pretenden ejercer para despojarla de los bienes que en vida le fueran dejados por su causante C.A.N. y que en razón de ello se trasladó al tribunal a quo, resultándole sorprendente constatar las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, “mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de la recta administración de Justicia”.

  2. - Que tal como consta en las sentencias anexas marcadas A, B y C, los abogados actuantes como representantes de la parte actora C.R.A. NÚÑEZ y “mis supuestos apoderados”, han actuado en litisconsorcio activos en otros casos y, peor aún, sus pretendidos representantes legales han sido su contraparte en el procedimiento de interdicción de C.A.N., según se evidencia de documento que acompaña marcado “D”, y simultáneamente actuaba como demandante en un juicio, junto a los abogados A.N., A.C. y D.A.D..

  3. - Que su supuesto apoderado, valiéndose de un poder otorgado hace más de diez años, sin su consentimiento la ha representado en el presente juicio, celebrando la referida transacción judicial, apartándose en forma descarada la ética de la profesión del derecho, claramente establecida en el artículo 29 del Código de Ética que lo rige; sacando a relucir en ese sentido lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 29 del Código de Ética del Abogado, 15 de la Ley de Abogados y 1.185, 1.719, 1.720 y 1.721 del Código Civil, para añadir a renglón seguido:

…De las normas transcritas anteriormente, queda claramente establecida en la Ley , los dispositivos legales sabiamente previstos por el legislados (sic) para garantizar la majestad de la justicia ante la existencia de un acto fraudulento por parte de las partes actuantes en el proceso, todo ello derivado de las maquinaciones y confabulaciones tomadas por la parte demandante conjuntamente con los abogados, todos los cuales trabajan en un mismo bufete,para (sic) forjar una litis inexistente entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos y medidas en mi detrimento ajena a todo este proceso; lo que constituye la simulación procesal mediante la colusión de los abogados, que actuando como demandantes y apoderados de los demandados se combinaron para el fraude y así celebrar la irrita (sic) transacción judicial, para apropiarse de los inmuebles que en vida adquirió mi mandante…

.

En fecha 22 de febrero del año en curso, la ciudadana C.R.A.N., asistida de abogada, pidió que la apelación ejercida por V.C.A. sea declarada inadmisible por haber sido propuesta extemporáneamente, pues, el doctor A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la apelante, se dio por notificado de la sentencia homologatoria en fecha 26 de septiembre de 2007, y no fue hasta el 14 de diciembre de 2007 cuando se interpuso el recurso en cuestión, habiendo transcurrido más de 42 días de despacho en el a quo entre una y otra fecha, llamando la atención de este ad quem sobre el hecho de que la apelación fue oída y remitido el expediente a esta superioridad, sin que tal circunstancia le hubiese sido notificada, lo que cataloga como violación absoluta del debido proceso y del derecho a la defensa, al privársele de la oportunidad de apelar del auto respectivo, por lo que solicitó a esta alzada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y previa notificación de las partes, se solicitara al a quo precisar cuántos días de despacho transcurrieron desde el 26 de septiembre de 2007, “fecha en que la apelante se dio por citada”, y el 14 de diciembre de 2007, “fecha en que interpuso su apelación”.

También pone de relieve la accionante, que fue el 20 de diciembre de 2007 cuando la apelante consignó la revocatoria que hizo al poder judicial que había otorgado al doctor A.C.; que al no haber sido éste tachado de falso, queda reafirmado el hecho de que el citado profesional ostentaba en la oportunidad en que se dio por notificado la válida representación de V.C.A. y, por último, que es a partir de ese momento cuando comienza a correr el término para apelar, agregando que este Juzgado Superior debe desestimar las demás consideraciones que hace en sus escritos la recurrente, por cuanto de las mismas jurisprudencias que cita se desprende claramente que no es éste el foro apropiado para proponer acciones por un supuesto fraude procesal, planteamientos en los cuales insistiría en su escrito de fecha 12 de marzo retropróximo.

En fecha 9 de mayo de 2008, este tribunal acordó pronunciarse como punto previo en la sentencia definitiva, sobre la solicitud referente a la apertura de una incidencia probatoria de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la apelación de marras y del alegato de extemporaneidad de la misma, corresponde en este grado jurisdiccional determinar la tempestividad o no de dicho recurso así como lo relativo a la homogabilidad o no de la transacción aludida en el segmento descriptivo de este fallo, para el supuesto de que la apelación se considere debidamente ejercida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De la tempestividad del recurso.

Se produce la apelación que aquí se analizada dado el pronunciamiento dictado por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2007 que homologó la transacción, y ordenó asimismo la notificación de las partes; por lo que el 26 de septiembre de 2007, el abogado A.C. se dio por notificado en nombre y representación de la parte demandada ciudadanas ANDREINA y V.C.; no obstante, suben las actas ante esta superioridad dado que en fecha 13 de diciembre de 2007 compareció esta última ciudadana y mediante diligencia asistida de abogado, adujo la existencia de un fraude procesal, ya que, cuestiona el concierto de voluntades, que califica de ilícito, entre ella y su propio apoderado, lo que en su concepto configura un fraude procesal.

Así las cosas, considera este ad quem que la parte que se atribuye la condición de víctima del fraude procesal tiene innegable interés para interponer una apelación contra el veredicto del juzgado de primer grado que homologó la transacción; máxime cuando ésta aduce que la transacción judicial se produjo sin su consentimiento expreso, lo contrario sería pasar por alto la garantía del derecho a la defensa, que se verifica en todo estado y grado del proceso por disposición del artículo 49 ordinal 1 consagrada en nuestra Ley Fundamental; siendo ello así, en el caso que se examina, resulta perfectamente admisible, la apelación propuesta, dado que la recurrente concurrió al juicio el 13 de diciembre de 2007, y denunció justamente que todo se hizo a sus espaldas y de forma dolosa, por lo que el lapso de impugnación del fallo necesariamente debe computarse desde su primera comparecencia, es decir, el 13 de diciembre de 2007 considerando igualmente que el día en que apeló fue el 16 de diciembre de 2007, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; transcurriendo así en la oportunidad prevista para ello en el artículo destacado supra, el recurso en mención resulta tempestivo. Así se deja establecido.

Del fraude procesal.

De la revisión exhaustivas realizada a las del expediente se destaca que la apelante, mas allá de negar que haya conferido poder de representación al abogado A.C. en virtud del cual dicho profesional jurídico firmó la transacción, ésta lo admite expresamente, señalando que fue otorgado en fecha 11 de septiembre de 1996, el cual consta en copia certificada a los folios 97 al 99, y a su vez se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue igualmente reconocido por las partes, siendo éste el instrumento mediante el cual el mencionado abogado se acreditó la representación que desplegó a lo largo del juicio.

Así las cosas, se pone en evidencia que la falta de representación formal de la ciudadana V.C.A., no es el fundamento de su cuestionamiento, sino, como se indicó en la sección anterior de la presente motiva, lo constituye el concierto de voluntades, que califica de ilícito, entre ésta y su propio apoderado, lo que en su concepto configura un fraude procesal, realizado “para apropiarse de los inmuebles que en vida adquirió mi mandante” (sic), lo que conlleva, argumenta, “a la nulidad de todo lo actuado desde mi supuesta comparecencia a juicio inclusive la transacción celebrada, todo ello a tenor de lo establecido en el Artículo 1719 (sic) ejusdem…vulnerándoseme el derecho a la defensa y el debido proceso que me garantiza la Constitución de la República Bolivariana mediante la colusión y el fraude, hechos ya claramente sentados por nuestra jurisprudencia”.

Analizadas como han sido las argumentaciones en cuanto a la configuración de un presunto fraude procesal que subvierte el orden público en el presente expediente, esta Juzgadora tiene a bien exponer lo siguiente:

El fraude procesal está definido por G.C.d.T. en su obra el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo correspondiente a las letras F-K, página 121 de la siguiente manera:

La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares – en especial por testigos amañados o documentos alterados- e incluso por efecto de una argumentación especiosa

.

Por otra parte, el fraude a la ley, como también se le conoce, es una figura procesal que está prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala al efecto:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

Asimismo cabe destacar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García Garcia, con respecto al fraude procesal concluyó:

…Como se puede apreciar, la posición de esta Sala Constitucional ha estado dirigida hacía la exigencia para el justiciable, de acudir al juicio ordinario, cuando lo que pretende es obtener la declaratoria de nulidad e inexistencia de algún proceso, con base en la supuesta materialización de un fraude procesal en el iter del mismo, sin embargo, como excepción a la regla, esta Sala ha pasado al estudio de casos con condiciones muy particulares, en donde los hechos denunciados como fraudulentos, son de una magnitud tal, que no pueden ser ocultados a la vista del juez constitucional…

Se está pues en presencia de una denuncia de fraude procesal, ya que la ciudadana V.C.A., afirma haber otorgado poder al ciudadano XXX, no obstante indica el mismo se otorgó con propósitos distintos, extraños a la presente demanda la cual llevó a cabo en todo momento sin su aprobación, constituyéndose un acto fraudulento “por parte de las partes actuantes en el proceso, todo ello derivado de las maquinaciones y confabulaciones tomadas por la parte demandante conjuntamente con los abogados, todos los cuales trabajan en un mismo bufete”.

Con el objetivo de fundar sus dicho la recurrente consignó copias simples de las sentencias dictadas en fechas 12 de diciembre de 2006, 18 de mayo de 2007 y 30 de abril de 2007, por la Sala de Casación Civil la primera, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la segunda, y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la tercera, y copia certificada de escrito dirigido por la ciudadana C.R.A.N., asistida por la abogada en ejercicio K.C.H., al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones materializadas a sus espaldas y valiéndose el doctor A.C., afirma, de un poder que le fue otorgado años atrás con la finalidad de que atendiera un asunto de tránsito en el que se vio involucrada la apelante.

No obstante, si bien la jurisdicción constitucional, como hemos visto, a través del criterio anteriormente plasmado, que esta superioridad acoge, ha determinado, como igualmente lo ha reiterado en varias ocasiones, que es posible tramitar incidentalmente el fraude procesal cuando la relación procesal es única, con condiciones muy particulares, en donde los hechos denunciados como fraudulentos, son de una magnitud tal, que no pueden ser ocultados a la vista del juez constitucional, constituyéndose éste hecho como una excepción, ya que de lo contrario la denuncia de fraude debe ventilarse por un juicio ordinario.

Ahora bien, es evidente de autos y aunado a ello, un hecho reconocido por la recurrente, el otorgamiento de un poder de representación conferido por ésta al abogado A.C., que si bien fue revocado, tal hecho no ocurrió sino hasta llegar a esta instancia, es decir con posterioridad a la transacción judicial efectuada en el presente juicio de partición; por lo que, los hechos denunciados no revisten tal magnitud a fin de evidenciar el fraude; en efecto, determinar si la actuación del hasta entonces representante judicial de la parte demandada, se realizo por medio de maquinaciones fraudulentas, conlleva a la instauración de una instancia donde ello se ventile a través de alegaciones y pruebas, lo que únicamente puede lograrse tal y como apunta la jurisprudencia patria, a través de un juicio ordinario, por lo que, sin ánimo de emitir pronunciamiento alguno respecto al fraude procesal destacado, señala esta juzgadora que a la parte demandada, ciudadana V.C.A., le asiste en la jurisdicción ordinaria por vía principal un medio idóneo a objeto de dilucidar, a través de un procedimiento que cumpla con cada una de las etapas procesales del juicio, la procedencia o no de los señalamiento acotados por ésta. ASÍ SE DECIDE.

De la homologación a la transacción.

Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- a través de la cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando, en primer lugar, los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes; y en segundo lugar, que se encuentre revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.

Con relación a lo primero, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor R.H.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:

…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada por las partes ante este Despacho el 22 de mayo del 2013, en la que el abogado A.C., en nombre de las ciudadanas A.C.A. y V.C.A., señaló que éstas reconocen y aceptan como cierto que el apartamento identificado con el número 94, antes descrito suficientemente, fue realmente adquirido a partes iguales por C.C.N., I.A.N. y C.R.A.N.; y que, de la misma forma aceptan como cierto que el apartamento identificado con el número 33, descrito ampliamente a lo largo del presente fallo, fue realmente adquirido a parte iguales por C.A.N. y C.R.A.N.. En consecuencia adjudicó en nombre de sus representadas, plena y exclusiva propiedad y posesión a C.R.A.N., “la totalidad de los derechos de propiedad que a ellas pertenecen como herederas de C.A.N. sobre el antes citado apartamento N° 33 situado en la planta tercera del Edificio Pitiquenia”, sin que constara en las actas del expediente la declaración, liquidación y pago de los derechos sucesorales pertinentes.

No obstante; en acato de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 29 de octubre del 2013, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta; esta alzada ordenó la apertura de un lapso probatorio a fin de ventilar la incidencia en relación al pago de impuesto sucesorales.

Aquél pronunciamiento, se generó ya que en la partición en cuestión y posterior transacción, se ventilaron derecho ab intestato, siendo ello así, en resguardo de los intereses del Fisco Nacional derivados de transmisiones de derechos mortis causa, el artículo 48 de la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1966, prevenía lo siguiente:

Todo funcionario público ante quien curse algún acto o documento que pueda dar origen a una reclamación del Fisco en virtud de esta Ley, enviará una copia certificada de él al Fiscal respectivo y lo participará por la vía más rápida, al Ministerio de Hacienda formulando las observaciones que juzgue procedentes.

Igualmente se enviará al mismo Despacho y al indicado Fiscal copia de la decisión judicial que declare vacante una herencia.

Los Registradores Principales enviarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda y a los respectivos Fiscales, una relación de los testamentos otorgados en su jurisdicción.

Los Registradores no pueden protocolizar, con excepción de los testamentos, ningún documento de partición, liquidación o adjudicación de herencia o legados, ni ninguna escritura de venta, permuta, cesión, donación, hipoteca y otros contratos o actos que versen sobre bienes en los cuales tenga algún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del Certificado de Solvencia o de liberación en el pago del impuesto, expedidos conforme a la Ley, o a la autorización del Ministro de Hacienda a que se refiere el Artículo 35 a menos que ya hubiere recibido para su archivo la copia a que se refiere el Artículo 32 de esta Ley.

Los Jueces y Notarios no podrán autenticar ni dar curso a solicitudes de reconocimiento de documentos comprendidos en la enumeración anterior, ni dar providencia final en diligencias de testamentaría, posesión, liquidación y partición de herencias, ni poner en posesión de bienes de personas declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, sin la presentación previa del comprobante de haberse satisfecho o exonerado los derechos correspondientes, o de la respectiva autorización del Ministro de Hacienda en los casos del Artículo 35

.

Por su parte el artículo 51 de la Ley vigente, dispone:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

.

Expuesta como ha quedado la fundamentación que generó la apertura del lapso probatorio, que en definitiva se traduce en la imposibilidad que los jueces, notarios y registradores de “protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos” en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad (para referirnos a la situación planteada en autos), sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o de la autorización expresa del Ministerio de Finanzas. No hay duda de que el impedimento del registro y la prohibición a los jueces y notarios, en los términos vistos, obra como “el medio más eficaz para proteger tales derechos”; refiere esta superioridad que el cumplimiento de dicha formalidad es innegable dado que se está en presencia como antes se indicó de la partición y adjudicación de bienes hereditarios, ya que, dichos bienes antes de practicarse declaración sucesoral y pago de los derechos fiscales sirve de garantía de estos derechos y por ende los herederos no pueden disponer de ellos sin el cumplimiento de ese requisito, puesto que de lo contrario se haría ilusoria la previsión legislativa.

Ahora bien, atendiendo a los principios rectores en materia probatoria denominados “Comunidad de la Prueba”, según el cual, una vez incorporadas las mismas a los autos, deben ser objeto de valoración por parte del Juez en lo que aprovechen o perjudiquen a las partes y “Dispositivo” desarrollado éste último en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata, que mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2013 practicada ante el Juzgado de la causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la abogada K.H.S., en representación de la parte actora consignó el Certificado de Solvencia de Sucesiones número y letras “SENIAT-1066683 correspondiente al expediente Nº 100093 llevado por dicho organismo sobre la sucesión de C.A.N..

Cabe destacar que si bien la demandada V.C.A., hizo oposición a tal documento; ésta no insistió en el procedimiento para dejarlo sin efecto, por el contrario reconoció su existencia indicando que no se bastaba asimismo ya que no comprende todas las propiedades de la ciudadana C.A.N., por lo que, siendo éste documento el requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición, y por vía consecuencial en el presente caso, para la celebración de la transacción efectuada, el certificado de solvencia de sucesiones que corre inserto a la pieza II del expediente, folios 215 al 218, se tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se declara cumplido el requisito expuesto anteriormente para la disposición aquí pretendida sobre los bienes de la ciudadana C.A.N..

Así las cosas, considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y aunado a ello está dentro de los parámetros que exigidos por la Ley. Así se establece.

En lo que respecta a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte intimada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, al folio 155 se evidencia que la actora C.R.A.N., estuvo a lo largo de la referida transacción asistida de la profesional del derecho abogada L.B.H.V.. Igualmente, a los folios 97 al 101, cursa en copias certificadas, los documentos poder otorgados por la parte demandada, ciudadanas V.C.A. y A.C.A., al profesional del derecho A.C., debidamente autenticados el primero, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 08 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 88, Tomo 69 de los libros de registros de poderes llevados por esa Notaría; y el segundo, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 06 de diciembre del 2006, anotado bajo el Nº 02, Tomo 78 de los libros de registros de poderes llevados por esa Notaría, respectivamente; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del letrado A.C.F.; dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se decide.

Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 2 de agosto del 2007, por una parte por el abogado A.C.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas A.C.A. y V.C.A., y por la otra, el C.R.A.N., en su condición de parte actora, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 12/08/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y un (31) páginas, siendo las 3:03 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° AC71-R-2008-000146/5.680.

MFTT/EMLR/ap.

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

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