Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 10 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 4949

DEMANDANTE: M.D. y B.L. Inpreabogado N° 101.263 y N° 17.554 en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana C.R. NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.340.603

DEMANDADA: MARLYN DE LOS ANGELES BENAVIDEZ GOMEZ, Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V- 17.490.254,

ABOGADO APODERADO: L.G.B., Inpreabogado N° 123.239.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE

COMPRA-VENTA

DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 31 de Mayo de 2010 por las ciudadanas M.D. y B.L., abogadas en ejercicio, inscrita en el Impreabogado Nº 101.263 y Nº 17.554, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.R. NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.340.603, en contra de la ciudadana MARLYN DE LOS ANGELES BENAVIDEZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.490.254, por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE OPCION DE COMPRA VENTA. (Folios 01 al 15)

En fecha 03 de Junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada; (Folio 17 al 19)

En fecha 30 de Junio de 2010 el alguacil consigna copia del Recibo de Citación, donde deja constancia que la demandada se negó a firmar. (Folios 20 y 21)

En fecha 02 de Julio de 2010, el Tribunal dispone que la Secretaria libre boleta de notificación. (Folios 22 y 23)

En fecha 14 de Julio de 2010, la Secretaria consigna copia de la boleta de notificación y deja constancia de haber cumplido con la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 y 25)

En fecha 28 de Julio de 2010, compareció el abogado L.G.B., Inpreabogado N° 123.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLYN DE LOS ANGELES BENAVIDEZ GOMEZ, ya identificada, y en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opuso la Cuestione Previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una condición o plazo pendientes en fundamento a la Cláusula Tercera del documento de Contrato de Opción de Compra-Venta, promovido por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión. (Folio 27)

En fecha 29 de Septiembre de 2010, comparecen las abogadas M.D. y B.L., Impreabogado Nº 101.263 y Nº 17.554, respectivamente, en representación de la ciudadana C.R. NUÑEZ DE RAMIREZ, ya identificada, y presentan escrito mediante el cual contradicen la cuestión previa promovida por la parte demandada. (Folio 28)

Abierta la articulación probatoria, las partes no promovieron y evacuaron ninguna prueba que les favorecieran.

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA

El legislador estableció en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la manera y las causales para oponer las excepciones de forma a la demanda que impongan su inadmisibilidad, subsanación o extinción, y que se pasan a transcribir a continuación:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Al respecto, se observa al principio del mismo, que se establece de manera clara la forma de proceder por la parte demandada en el sentido de que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Es decir, en esta oportunidad esencial para ejercer el derecho a la defensa la parte demandada o contesta el fondo de la pretensión o en su defecto opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca para ser resueltas de manera conjunta, a menos que así se encuentre previsto por disposición expresa de ley.

De la misma manera, este Juzgador observa que en la presenta causa nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Ordinario, contenidas en el Libro Segundo, Título I del Código de Procedimiento Civil, de manera que este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el representante de la parte demandada alega la existencia de una condición o plazo pendiente “por considerar que conforme al DOCUMENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, instrumento fundamental de la presente solicitud… el cual acompañó la parte accionante (sic)…donde se lee exactamente en su CLAUSULA TERCERA: “El plazo de esta opción de compra-venta será de ciento veinte días hábiles (120), a contar desde la fecha: quince (15) de febrero (02) del año 2010 y con una, prorroga de noventa (90) días continuos calendarios a partir del vencimiento de dicho plazo si se requiere y correspondiente a este acto. Así mismo, una vez transcurrido este lapso, sin que se llegare a perfeccionar la operación de venta expuesta, Las Partes pueden de común acuerdo solicitar una prorroga adicional del tiempo necesario para concluirlo”… que los ciento veinte días hábiles (120), a contar desde la fecha: quince (15) de febrero (02) del año 2010 terminan aun sin contar los días bancarios, en fecha: 09 de agosto de 2010, y adicionalmente las partes convinieron con una prorroga de noventa (90) días continuos calendarios a partir del vencimiento de dicho plazo si se requiere plazo adicional que se cumpliría en fecha 09 de noviembre de 2010…” por tales razones solicita al Tribunal declare “INADMISIBLE ab-initio la presente demanda” por cuanto considera que “no se ha cumplido el lapso necesario y acordado por las partes”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante al momento de ejercer el derecho a convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado, formuló, en su escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, los siguientes alegatos: “ Se ratifica la pretensión de la acción en todos sus términos… por otra parte se rechaza, niega y contradice la cuestión previa de plazo pendiente…por cuanto el contrato de opción de compra venta fue violentado en su cláusula Tercera, sexta y quinta…de solicitar la liberación y autorización pertinente ante los organismos competente así como su protocolización ante los organismos inmobiliarios correspondiente para proceder a la correspondiente opción a compra venta definitiva según las disposiciones legales de financiamiento del referido inmueble a través de la ley…Hecho este que no se cumplió por la parte demandada. Dando lugar a que comenzara a correr los 29 días que establece la cláusula quinta del contrato, a partir del 12 de abril del 2010…”Así mismo argumenta que “para el momento de la firma de este contrato de opción de compra venta, en documento de propiedad de la propietaria se encuentra inserto una prohibición expresa del documento de fecha 11 de enero de 2005, que la compradora se obliga a no enajenar, grabar, traspasar arrendar o disponer bajo ningún concepto, la vivienda que adquiere bajo el presente documento y con recursos del mencionado fideicomiso dentro de los primeros cinco años, contados desde la fecha de su protocolización…”

En relación a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una condición o plazo pendiente”; quien aquí sentencia considera oportuno referirse al autor F.V.B. quien señaló, en su libro Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83, lo siguiente:

...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término

.); (Negritas y subrayado de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, el doctrinario H.B.L.M. en su libro, Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86, señala que la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente. Quedo así establecido este criterio en sentencia N° 01137 de fecha 23 de Julio de 2003, en la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Exp. Nº 1063, quién ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Esta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente:

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

De igual manera, el tratadista F.C., en su obra Teoria General del Derecho, nos señala que:

el vocablo condición, strictu sensu, en todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto puede llegar a verificarse, pero aún no lo ha sido. La cuestión previa solo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Por su parte el Dr. DARIO TORRES IVAN, (Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, Caracas, 2001, Pág. 89), expresa las siguientes consideraciones que permiten ilustrar ampliamente la cuestión previa in comento, señala:

“(Omissis) ...a) Generalidades

Para la proposición de esta cuestión previa, es preciso que haya habido entre las partes un vínculo obligacional que establezca la condición o el plazo y que aún estén pendientes de cumplirse al momento de la interposición de la demanda.

LEGISLACIÓN

La obligación es condicional – dice el artículo 1.197 del Código Civil – cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto

, y que: “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”, como ordena el artículo 1.205 del mismo Código, disposición esta última que armoniza con la primera parte del artículo 1.264 del mismo Código, según el cual: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Por lo que respecta a las obligaciones a término el mismo Código Civil, en su artículo 1.211 advierte que: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o del extinción de la misma”. Y el artículo 1.213, que parcialmente transcribo, ordena que: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término (…)”.

Por lo que, si la condición acordada en la obligación no se da, o el plazo concedido al deudor no ha llegado a su término, no podrá demandarse el cumplimiento de tales obligaciones.

Podemos decir, entonces, que el demandado reconoce la existencia de la obligación pero aduce que no se ha cumplido la condición para que se le demande, o concluido el término acordado en el contrato o en la obligación de que se trate… (Omissis)

  1. Objeto y efecto

Según la normativa vigente, las cuestiones previas basadas en la existencia de una condición o de un plazo que aún no han sido cumplidos, no tienen ciertamente, por objeto paralizar el juicio, pues éste debe continuar su curso hasta el momento de sentencia. Es pues, una verdadera suspensión temporal de la pretensión del actor. De allí, el establecimiento de la norma contemplada en el artículo 355 del CPC que ordena proseguir el juicio hasta ese momento, una vez que dicha excepción haya sido declarada con lugar.

En efecto, reza la mencionada disposición:

LEGISLACIÓN

Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él

.

Con sobrada razón el doctor A.R.-Romberg, escribió:

DOCTRINA

…Algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (artículo 355 C.P.C.)

Por su parte, el doctor A.H.-Bretón, interpretando el espíritu del ordinal 5º del artículo 248 del CPC derogado (correspondiente al actual ordinal 7º del artículo 346 del CPC vigente), afirmó:

Si se trata de que el alegato que se pretende hacer no implica el desconocimiento del derecho demandado, sino que limitadamente se reduce al alegato de la falta de vencimiento de un término o del cumplimiento de una condición indispensable para el cumplimiento de la obligación demandada, debe usarse esta excepción. Hay que hacer distinción precisa cuando se dé motivo al alegato prelitigioso y cuando es de fondo

… (Omissis)” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Visto lo anterior y a los efectos de una mayor claridad de la decisión a tomar, es pertinente recordar las orientaciones del ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 59 y 60, cuando expresó lo siguiente:

(Omissis)... La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor), ....(Omissis)

La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de términos o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis… (Omissis)

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

De esta manera, ha dejado claramente establecido la doctrina y la jurisprudencia patria que la cuestión previa señalada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera cuando exista una condición o plazo pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio, esto nos conecta directamente con el ámbito obligacional que es lo que nos define lo que es una condición y lo que es un plazo.

Las obligaciones según la Ley Civil deben de ser cumplidas de buena fe y en la forma en que fueron pactadas y da la Ley Civil por ser de orden privado o lo regulado por ella un amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que se llama el principio de autonomía y voluntad de las partes razón por la cual los ciudadanos se pueden obligar de cualquier manera que quieran y quiera su cocontratante, salvo que rocen principios de orden publico que no puedan contratar.

Por tanto, El “termino pendiente” a que alude la Cuestión Previa invocada es siempre de naturaleza convencional o con fuente en el Contrato, Relación o Vinculo impuesto por las partes y; no impuesta por la Ley, ya que, lo que la Ley establece son imposiciones, prohibiciones o modificaciones que anulan o modifican las convenciones o el Principio de Autonomía de la Voluntad, que obstan a la validez o eficacia de los contratos u obligaciones, pero nunca “condiciones”, es decir, la fuente de las obligaciones son distintas, manifestándose la primera supeditada a la segunda, algunas veces reputándola nula, en otro sentido u otras como no-escritas, por consideraciones de protección de carácter general por encima de las particulares determinaciones de las partes.

Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita debe este Tribunal verificar la existencia o no de una condición o plazo pendiente en la misma fuente de la obligación. Por consiguiente, evidencia este juzgador que las partes convinieron en el Documento de Contrato de Opción a Compra-Venta, promovido por la demandante y aceptado por la demandada, en su Cláusula Tercera: “El plazo de esta opción de compra-venta será de ciento veinte días hábiles (120), a contar desde la fecha: quince (15) de febrero (02) del año 2010 y con una, prorroga de noventa (90) días continuos calendarios a partir del vencimiento de dicho plazo si se requiere y correspondiente a este acto.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en fundamento al principio dispositivo, que rige el derecho Civil venezolano, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Y en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Mayo de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., Exp. Nº 89-0409, que señaló:

“…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, “apreciar” los hechos, conforme la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos”, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Criterio este que fue reiterado en la sentencia de fecha 21 de Marzo de 1991, de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia y suscrita por el mismo Magistrado Dr. C.T.P., donde precisó:

…por mandato del Art. 12 del C.P.C., la interpretación de los contratos pertenece a la otra vertiente del oficio del Juez. Esta operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que abrigaron las partes al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos, constituyendo una quaestio facti atacable, solamente bajo una expresa denuncia de falsa suposición…

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, del examen realizado al contrato ut supra y que se encuentra inserto en los folios 9 al 14 se evidencia que la intención de las partes era perfeccionar la Compra-Venta en el plazo de ciento veinte (120) días hábiles y por tal razón establecieron la subsiguiente prórroga de noventa (90) días continuos a requerimiento. Ahora bien, realizado el cómputo de los ciento veinte (120) días hábiles, a partir del 15 de febrero de 2010, que desde el punto de vista contractual se computa los días de lunes a viernes sin incluir los fines de semanas y días feriados, se tiene que los mismos vencieron el 9 de Agosto de 2010, como efectivamente lo reconoció la parte demandada en su escrito de oposición. Sin embargo, la cláusula bajo análisis establece una prorroga de noventas (90) días continuos calendarios a partir del vencimiento de dicho plazo “si se requiere”, de tal manera que al examinar las actas que conforman la presente causa, hasta la fecha y a los fines de decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada sin que con ello se pretenda entrar a decidir sobre el fondo de la causa y al mismo tiempo salvando la posibilidad que tienen las partes en el lapso de promoción y evacuación de pruebas de incorporar nuevos medios de pruebas que puedan incidir en la decisión de mérito, este Juzgador observa que no hay ningún elemento en esta etapa del procedimiento que sugiera que la demandada haya notificado a la demandante su requerimiento de la prórroga establecida, solicitud que pudo haberse efectuado por cualquier medio permitido por nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo el telegrama. En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del 30 de Enero de 2009, expediente 08-1608, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que estableció:

Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.

Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado”. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Ha quedado establecido con la anterior sentencia, la eficacia y validez del telegrama como medio para comunicar o notificar a su contraparte contratante su requerimiento de hacer uso de la prórroga a los fines de ampliar el plazo establecido por las partes para cumplir su vínculo obligacional. En el caso bajo examen no existe elementos en autos que sugieran en esta etapa del procedimiento la intencionalidad del demandado de solicitar la prórroga de “noventas (90) días continuos”, salvando la posibilidad que tienen las partes en el lapso de promoción y evacuación de pruebas de incorporar nuevos medios de pruebas que puedan incidir en la decisión de fondo. Así se declara y decide.

Por otra parte, aunque es cierto que el plazo de los cientos veinte (120) días hábiles se cumplió el 9 de agosto de 2010, después de la interposición de la presente demanda el 31 de mayo de 2010, resulta una formalidad inútil, no esencial, para este sentenciador declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandante siendo que la condición o plazo impuesta por las partes ya se cumplió, y por tanto es inexistente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y en virtud de que la resolución de la cuestión previa promovida lo que logra es detener el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (artículo 355 Código de Procedimiento Civil).

Como conclusión de lo anterior, y en armonía con las consideraciones jurisprudenciales citadas ut supra, en el caso especifico la cuestión previa opuesta por la parte demandada referido a la “existencia de una condición o plazo pendientes” de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referido a la “existencia de una condición o plazo pendientes” de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se advierte que el lapso para la contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez que se publique la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. H.A. BENITEZ CAÑAS.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.

La Secretaria,

Abg. A.R.

Exp. Nº: 4949

HB/AR/kg.

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