Decisión de Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJossy Carolina Perez
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001319

DEMANDANTES: C.R.G.D.V. y M.R.J.J., mayores de edad e identificadas con la cédula de identidad números 6.049.820 y 9.378.308.

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: VIMAR CARREÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.187.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

MOTIVO: INCORPORACIÓN DE SOLVENCIAS DE COTIZACIONES Y PENSIONES

En fecha 17 de mayo de 2016 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el expediente mediante auto de fecha 13 de junio de 2016. Este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 15 de junio de 2016 a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

En fecha 29 de junio de 2016, fue presentada diligencia por la parte actora, mediante la cual subsana el libelo de demanda. Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reclama la parte actora en el libelo de demanda la incorporación de las solvencias de las cotizaciones de los seguros sociales y pensiones desde el año 2001 hasta el año 2012, ya que están canceladas por la INDUSTRIAS SAITO C.A. y no han querido incorporarlas, que las accionantes se encuentran trabajando actualmente en la referida empresa desempeñándose como obreras, señalando que en años anteriores se ha realizado el tramite para ingresarlas en el IVSS y a la fecha no ha sido efectiva su inclusión a través de la modalidad en años anteriores de la forma 14-02 y acta de inspección sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar ordenó mediante Despacho Saneador que indicará el ente patronal obligado que resultaría potencialmente demandado y el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Antes de entrar en las consideraciones particulares del caso, debe destacarse que el Despacho Saneador, constituye una institución procesal, cuya función Contralora o finalidad es ser una herramienta procesal para depurar el proceso, que esta encomendada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la facultad de analizar y revisar la demanda in limini litis, con el fin de lograr un claro debate procesal para evitar que surja una innecesaria actividad jurisdiccional por incidencias planteadas que puedan afectar u obstaculizar el curso del proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución es de carácter obligatorio, a fin de eliminar confusiones o aclarar el libelo para el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de ellos o se presentan vicios procesales, por lo que debe ser el juzgador, como director del proceso, no sólo está facultado sino obligado, a controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador, que establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 123); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios procesales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley procesal nos compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso se convierta y sea realmente un instrumento al servicio de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional. Es por ello que, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso y la claridad con que deben precisarse las pretensiones demandadas en nuestro proceso laboral.

En el caso de autos, se ordenó el despacho saneador para despejar la duda o inconformidad que tenia la Juez al momento de revisar el libelo de la demanda, pues se evidencia que la pretensión va dirigida no contra el ente patronal (INDUSTRIAS SAITO C.A.) sino contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la incorporación de las solvencias de las cotizaciones de los seguros sociales y pensiones que no han querido ser incorporadas desde el año 2001 al año 2012.

Así las cosas, debe señalar esta juzgadora que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el órgano encargado de tramitar todo lo relativo a las cotizaciones y aportes exigidos tanto a los patronos y trabajadores, para que exista una seguridad social acorde con la realidad del país y de los trabajadores, tales cotizaciones son consideradas un tributo con carácter obligatorio, establecida en la Ley del Seguro Social y su Reglamento.-

Igualmente, cabe destacar que la solicitud tanto para la inscripción y cobro de las cotizaciones debe hacerse ante el órgano administrativo y de la negativa o silencio de la administración, todo lo que se refiere a la materia administrativa, debe tramitarse por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, siendo entonces la posición doctrinal que los Tribunales Laborales no tienen competencia para dirimir este tipo de controversia que se suscita con respecto a la actuación ante la administración pública en el ámbito de la seguridad social.

En aras de lo antes expuesto y por cuanto las accionantes no demostraron haber realizado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el procedimiento establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, para obtener de la Administración Pública la respuesta al caso que se plantea hoy ante los órganos jurisdiccionales, para la resolución de este asunto, debe este Juzgado señalar a las accionantes el deber de acudir ante dicha Institución a los fines de denunciar el silencio administrativo en que incurre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y comenzar el procedimiento a los fines de que satisfaga su pretensión de obtener el beneficio que otorga la seguridad social, y en caso de negativa, acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la satisfacción de sus derechos y así se decide.

Por las razones que anteceden, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente demanda por no cumplirse en ella los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así será declarado en el dispositivo de la sentencia

Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA en el procedimiento por INCORPORACIÓN DE SOLVENCIAS DE COTIZACIONES Y PENSIONES interpuesta por las ciudadanas C.R.G.D.V. y M.R.J.J. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. J.P.A.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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