Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: C.R.G.D.S., venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-1.157.403, de este domicilio, por medio de apoderada judicial abogada M.A. SPERANZA DE CLAVIJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.104.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE N°: 16.087.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 14 de Diciembre de 2006, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana C.R.G.D.S., venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-1.157.403, de este domicilio, por medio de apoderada judicial abogada M.A. SPERANZA DE CLAVIJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.104; para su distribución por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 20 de Diciembre de 2006 (f.16), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana C.R.G.D.S., ya identificada, en donde solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 15 del año 1960, de los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio.

En fecha 23/02/2007 (f.17), se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Expresa el solicitante en parte de su escrito:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que para el momento de ser extendida el Acta de Matrimonio de la ciudadana C.R.G.S. hoy DE SPERANZA, se comete un error material al efectuar el cómputo de la edad de la contrayente antes identificada, pues reza en su Acta de Matrimonio que para el día en que contrajo nupcias contaba con Veintiún (21) años de edad, cuando en realidad su edad verdadera era de Veintitrés (23) años. Por simple deducción matemática tenemos que, habiendo nacido mi poderdante en fecha ocho de A.d.M.N.T. y Siete (1937), tal como consta en Partida de Nacimiento que en original consigno marcado como Anexo “C” y luego habiendo contraído matrimonio el día Nueve (9) de Abril del año Mil Novecientos Sesenta (1960), al efectuar el cómputo de los años, se determina que la ciudadana C.R.G.S.D.S., contaba con Veintitrés (23) años de edad para el momento en que procedió a efectuarse el matrimonio por ante la autoridad competente; y no 21 años de edad como reza el Acta que solicitamos rectificar…”

III

Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de su Partida de Nacimiento (f.10), asentada bajo el N° 21, del año 1937 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía y Primera Autoridad del Municipio Piar del Estado Monagas; Constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas (f.11) y copia certificada de su Cédula de Identidad (f.12); de donde se evidencia que nació en fecha 08 de Abril de 1937, por lo que para la fecha en que contrajo matrimonio, que fue el día 09 de Abril de 1960, contaba con 23 años de edad.

IV

En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio, previamente determinada, así: donde dice:

…compareció también C.R.G.S., de veintiún años de edad, …

Léase y téngase por sustituida esa mención así:

…compareció también C.R.G.S., de veintitrés años de edad, …

y así se decide.-

Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a la interesada, y envíense las necesarias a la autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto

Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se oficio bajo los Nros. 176 y 177 a los ciudadanos Coordinador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia

Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.

La Secretaria,

Abog. M.M..

RPH/ mh.-

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