Decisión nº 288 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el anterior escrito de medida presentado por la abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.307, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana C.R.P.D.L., en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra del ciudadano R.L., se le da entrada y curso de ley. Fórmese Pieza de Medidas por separado y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora en el presente proceso, que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre las acciones propiedad del demandado de autos en las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. e INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la primera, en fecha 21 de octubre de 1983, bajo el No. 67, Tomo 43-A; y la segunda, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 74, Tomo 9-A.

Asimismo, solicitó la parte actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a las siguientes empresas: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., y AGROPECUARIA LA SIERRA, C.A., todo en virtud de que el demandado posee una cantidad importante de acciones en las primeras dos empresas, y detenta el carácter de presidente en ambas. Aunado a que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., es la propietaria del cien por ciento (100%) del capital accionario de las compañías OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., y AGROPECUARIA LA SIERRA, C.A.

Ahora bien, en relación al decreto de medidas preventivas en los juicios de partición, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…” (Énfasis propio)

En este mismo orden de ideas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que enseguida se transcribe respecto a las providencias cautelares:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal).

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal).

Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares por la vía de la causalidad, en ese sentido, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), el Legislador exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, […] con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora); por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas.

En el caso sub examine, en atención al decreto de la medida de embargo solicitada, esta Juzgadora considera que han sido cubiertos los extremos antes mencionados de la siguiente manera: En primer lugar, La existencia de un juicio pendiente (pendente litis), a través del presente proceso de partición de comunidad conyugal.

En segundo lugar, la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la cual se deriva de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., e INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., cuyas fechas de inscripción en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, son 21 de octubre de 1983 y 11 de febrero de 2005, respectivamente, esto es, aparentemente dentro del lapso de vigencia de la comunidad conyugal cuya partición y liquidación se demanda, la cual inició el 16 de julio de 1977, fecha en la que contrajeron matrimonio civil las partes que integran el contradictorio, y se extinguió el día 09 de julio de 2013, fecha en la que se declaró en estado de ejecución la sentencia que puso fin al vínculo matrimonial, todo según consta en las copias certificadas del acta de matrimonio, sentencia de divorcio y auto que declara la ejecución, que fueron acompañadas al escrito libelar. En este sentido, se observa en las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., registradas en fechas 28 de abril de 2005 y 1° de octubre de 2013, que el demandado de autos, ciudadano R.L.M., es propietario de un total de mil (1.000) acciones “clase B”. Igualmente, se observa en el acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A. —cuyos datos de registro se mencionan ut supra—, que el demandado de autos es propietario de un total de diez mil (10.000) acciones preferidas “clase A”.

Por último, en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), debe destacarse que resulta un hecho evidente, el congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, razones por las cuales puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora, pues durante el transcurso de este tiempo, la parte demandada podría enajenar o gravar las acciones antes mencionadas, afectando un bien que presuntamente pertenece a la comunidad conyugal.

Así las cosas, de conformidad con los argumentos transcritos supra, y haciendo uso del Poder Cautelar que el legislador le otorga a los jueces en el ejercicio de sus funciones, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre mil (1.000) acciones “clase B”, de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., y sobre diez mil (10.000) acciones preferidas “clase A”, de la sociedad INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., todas propiedad del ciudadano R.L.M..

Se comisiona suficientemente a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique el embargo preventivo de las mencionadas acciones en las sedes de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. e INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A. Líbrense despacho comisión con oficio.

En cuanto a la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A., OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., y AGROPECUARIA LA SIERRA, C.A., este Tribunal NIEGA el pedimento realizado, en virtud de que tales personas jurídicas no figuran como partes en el presente proceso, y las providencias cautelares previstas en el Código Adjetivo Civil, sólo pueden ser decretadas contra bienes propiedad de quienes figuran como partes en el juicio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.L.S.,

Abg. M.H.C.

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