Decisión nº 03mesdeFebrero de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 13 de Enero de 2009.

198° y 149°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: C.R.M., ASISTIDA POR LA ABOGADA M.P..

DEMANDADO: G.V.V.G..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N°: 1026.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana C.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.304.413, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio M.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 24.305; contra la ciudadana G.V.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.097.710, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que celebró contrato de arrendamiento en forma privada, en su condición de arrendadora, con la ciudadana anteriormente identificada, siendo dicho contrato a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, situado en la Urbanización “Tejerías”, Segunda Calle, casa Nº 6-26, Jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salom”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo lo cual consta en contrato que consigna marcado “A”.

El contrato en comento fue celebrado por un tiempo de seis (6) meses, los cuales se prorrogarían automáticamente, contados a partir del 01 de Junio de 2008, el contrato no se prorrogaría si una de las partes diera aviso por escrito, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas. Se acordó, de igual forma, que la pensión de arrendamiento sería por la cantidad de quinientos bolívares (500.oo bs.), mensuales, la cual se pagaría los días primero días de cada mes, pactándose igualmente que todo retardo en el pago causaría la cancelación de 1,oo bolívar por cada día de morosidad.

Expresa la demandante, que desde el mes de Agosto de 2008, hasta la presente fecha la arrendataria no le ha cancelado las mensualidades correspondientes disfrutando en dichos meses del inmueble.

Es por todas las razones anteriormente expuestas que demanda por resolución de contrato a la demandada anteriormente identificada, y solicita que sea condenada en convenir en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), correspondientes a los daños y perjuicios que el incumplimiento del pago de los pagos de cánones de arrendamiento, en cancelar la suma de 75 bolívares correspondientes a la mora, prevista en la cláusula cuarta del contrato, al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, a cancelar las costas y costos del procedimiento incluido en ellos los honorarios profesionales, a que haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documento debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de servicios públicos, hacer entrega del inmueble libre basura y desperdicios, con todas las instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento. Solicita, asimismo, una corrección monetaria sobre los cánones de arrendamiento.

Solicita la medida de secuestro preventivo sobre el inmueble en litigio, la misma fue negada mediante decisión de fecha 13 de Noviembre de 2008.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados de autos para que comparecieran al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que consideren pertinentes.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, comparece la demandada de autos y procede a otorgarle poder amplio y suficiente a las abogadas M.B.F., N.A. y M.P.., inscritas en el Inpreabogado bajos los números 27.206, 74.518 y 24.305, respectivamente.

En fecha 04 de diciembre de 2008, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente a la ciudadana G.V.V.G., a quien le hizo entrega de la compulsa procediendo a firmar el respectivo recibo.

Llegada la oportunidad legal para que la demandada de autos diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo para proceder a promover prueba alguna que los favoreciera.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la abogada M.P., en su carácter acreditado en autos, procede a consignar su correspondiente escrito de pruebas, invoca el mérito favorable de las actas procesales, los hechos y argumentos alegados en el escrito de demanda y especialmente la no contestación por parte de la demandada de autos, a pesar de haber sido impuesta de la interposición de la presente demanda, no aportando tampoco pruebas que la favorecieran, configurándose los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al confesión ficta.

De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la falta de pago por parte de la arrendataria, quien desde el mes de Agosto de 2008 a la fecha no ha procedido a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad.

Ante tal pretensión, la demandada de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que le favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por resolución de contrato de arrendamiento, basada en la falta de cumplimiento de una de las cláusulas contractuales, por parte de la demandada de autos, razón por la que la arrendadora tiene el derecho de solicitar que esta inquilina proceda a entregar el inmueble libre de personas y cosas por no haber cumplido plenamente con sus obligaciones, así como el pago de las mensualidades vencidas con sus respectivos intereses de mora, pactados en un bolívar (1, oo bs.) por cada día de retraso.

A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:

  1. Contrato de arrendamiento, contentivo de trece cláusulas, entre las que se estipula, la fecha de inicio de dicho contrato, como su duración, el monto a cancelar mensualmente y en fin todos y cada una de las obligaciones a cumplir por las partes contratantes.

Tal documental es apreciada y valorada por esta juzgadora como plena prueba de su contendido, que demuestran la veracidad del arrendamiento escrito celebrado por las partes, así como las obligaciones debidamente contraídas en el, específicamente lo concerniente a la fecha de inicio, las prorrogas automáticas, el depósito entregado por la arrendataria de bolívares un mil quinientos (bs. 1.500, oo), el pago de un bolívar en caso de retraso en el pago de las mensualidades correspondiente.

Ahora bien, al a.e.c.o.d. nuestro estudio, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la ciudadana C.R.M.A. asistida por la abogada M.P., es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.

Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.

Se deriva pues un incumplimiento por parte de la arrendataria, consistente en el pago oportuno de sus cuotas de alquiler, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora, contra dicha pretensión la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que de una u otra manera lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMUENTO, interpusiera la ciudadana C.R.M.A., asistida por la abogada M.P., ambas anteriormente debidamente identificadas, contra la ciudadana G.V.V.G., igualmente identificada, en consecuencia se condena a esta última:

PRIMERO

en la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de la cláusula cuarta del mismo, esto es la falta de pago de los meses de Agosto hasta la presente fecha.

SEGUNDO

En cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (bs. 1.500, oo), correspondientes a los daños y perjuicios que el incumplimiento de la demandada ha causado por no pagar los cánones de arrendamiento vencidos, ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato.

TERCERO

En cancelar la suma de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,oo), correspondiente a la mora prevista y acordada en la citada cláusula cuarta del contrato.

CUARTO

Deberá cancelar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo y su correspondiente mora, de un bolívar, hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTA

a entregar todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha, por los conceptos establecidos en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado, debiendo asimismo, entregar el inmueble arrendado libre de basura y desperdicios con todas sus instalaciones en buen estado conservación y funcionamiento, tal como declararon haberlo recibido, según las cláusulas sexta y décima del referido contrato.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón

AMTH/cp.-

EXP. N°: 1026.

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