Decisión nº 02-6893 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE ACTORA: C.C.S.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedular número 4.384.593, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.A. y A.C.S., abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 63.836 y 3.541, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.E.G.B., Venezolanos, mayores de edad, provisto de la cédula de identidad número 11.788.517 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.120, cedular número 7.401.556 e igualmente de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PARTICION DE BIENES.

Subieron los autos a esta instancia por virtud de apelación interpuesta por el abogado O.C.B. en su carácter de apoderado del demandado contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la Partición de Bienes presentada por C.C.S.S. y en la cual ordenó que el demandado entregara al actor el 50% de los DOCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs. 12.116.720), le canceló la Distribuidora Benedetti, Barquisimeto C.A., por concepto de prestaciones sociales, luego de que el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, dictara Sentencia definitiva y firme por demanda introducida por L.E.G.B. para el cobro de sus prestaciones sociales.

En esta instancia las partes presentaron informes mediante los cuales el demandado impugna la sentencia apelada por cuanto se refiere a un solo bien de la comunidad, dejando fuera de la partición un inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 45, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Curto Trimestre, constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el N° 6-3 que forma parte de la Urbanización Tabure Villas, ubicada en la ciudad de Cabudare, jurisdicción del Municipio J.G.B. y alinderada así; Norte: en quince metros con treinta centímetros (15,30 cm.) con parcela N° 7-10; Sur: En quince metros con treinta centímetros (15.30 cm) con Calle de acceso N° 6; Este: En veintidós metros con setenta centímetros (22,70 cm) con parcela N° 6-4; y Oeste: en veintidós metros con setenta centímetros (22,7º cm) con parcela N° 6-2.

Igualmente alega que no se está partiendo un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Chevrolet, Modelo Blazer, 4X2 Auto, Año 93, color gris, serial de carrocería SC1S6ZPV318395, Serial de Motor ZPV318395, Placa de Circulación YBV-077.

Por su parte en los informes presentados por la parte actora C.C.S.S., en el capitulo 2 establece que es cierto que el 50% de las prestaciones reclamadas en este juicio, no son los únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pero que dichos bienes alegados por el demandado, ciertamente existen, pero fueron objeto de un juicio de partición anterior entre las mismas partes, numerado bajo el N° 16.021, cuya sentencia anexa y que fue acompañado en fotocopia y mediante el cual se ordenó la partición de dichos bienes, juicio decidido por el mismo Tribunal que decidió en Primera Instancia el presente caso, observando quien juzga que dicha sentencia de fecha 25-03-02, según la certificación del Secretario de dicho Tribunal todavía para junio de 2002 no había quedado definitivamente firme, observándose igualmente que en la demanda interpuesta por el hoy demandado no se incluyó el monto de las prestaciones sociales aquí discutidas, es decir, que las partes están contestes en que existen los bienes que el demandado alegó no habían sido partidos, siendo de principio en materia de partición que si no se incluyen todos los bienes en la partición, se puede hacer una partición suplementaria. En consecuencia este Tribunal no observa razón alguna para analizar las pruebas de autos, en virtud de que los hechos alegados por los informantes implican que los bienes a partir se encuentran indiscutidos, confesiones estas que por hechas ante un Tribunal tienen valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior se declara INEXEQUIBLE la apelación propuesta por el demandado L.E.G.B. y como consecuencia de ello, FIRME el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., del 20 de febrero de 2002.

Se condena en las costas del proceso al apelante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INEXEQUIBLE, ES DECIR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.C.S.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedular número 4.384.593, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales M.C.A. y A.C.S., abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 63.836 y 3.541, respectivamente, de este domicilio, contra L.E.G.B., Venezolanos, mayores de edad, provisto de la cédula de identidad número 11.788.517 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial O.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.120, cedular número 7.401.556 e igualmente de este domicilio.

Como consecuencia de lo anterior se declara FIRME el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., del 20 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró CON LUGAR la Partición de Bienes presentada por C.C.S.S. y se ordenó que el demandado entregara al actor, el 50% de los DOCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs. 12.116.720), le canceló la Distribuidora Benedetti Barquisimeto C.A., por concepto de prestaciones sociales, luego de que el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, dictara Sentencia definitiva y firme por demanda introducida por L.E.G.B. para el cobro de sus prestaciones sociales.

Se condena en las costas del proceso al apelante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del plazo para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto por los artículo 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil acordándose otorgarles un lapso de diez días hábiles conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, después de constar en autos dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso de anuncio del recurso de Casación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º y 144º.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria

Abogada Lisbeth Vásquez González.

Se publicó en su fecha a las 9 y 30 a.m.

La Secretaria.

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