Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 3 de abril de 2006.

195º y 147º.

ASUNTO: BH14-L-2002-000080

PARTE ACTORA: CARMEN SALAS DE LEZAMA, MARITZA LEZAMA SALAS, ANDRES LEZAMA SALAS Y J.L.S., titulares de las cédulas de Identidad Números 1.983.095, 4.916.595, 4.507.399 y 4.916.596, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.163.

PARTE CO DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A..

DEFENSOR JUDICIAL: A.E.V.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.673.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se contrae el presente asunto a demanda que incoara en fecha 21 de febrero de 2002, los ciudadanos CARMEN SALAS DE LEZAMA, MARITZA LEZAMA SALAS, ANDRES LEZAMA SALAS Y J.L.S., a través de su apoderado judicial en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Consta de la demanda, que los demandantes alegan ser las de cujus, del ciudadano J.O.L., quien falleció ab intestato en fecha 25 de julio de 2000; refieren que el referido ciudadano, laboró para la demandada, desde el 2 de enero de 1999, hasta el día de su fallecimiento (25 de julio de 2000), desempeñándose como vigilante. Señalan los actores, que su causante laboró para la demandada cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas, durante todos los días en los cuales prestó servicios incluidos los sábados, domingos y días feriados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece que la jornada de trabajo para el personal de vigilancia es de 11 horas incluida la hora de almuerzo. Señalan que su causante devengaba un salario de Bs. 6.386.,16. Por tanto demandan el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al ciudadano J.O.L., cuales ascienden a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.533.347,20), además de la indexación de las sumas condenadas.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de julio de 2001; se ordenó el emplazamiento de la demandada, y al ciudadano SINDICO MUNICIPAL. Posteriormente mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2002, la parte actora reforma la demanda y demanda el pago de la suma de Bs. 10.306.026,00, estableciendo que los salarios devengados por el trabajador fallecido eran de Bs. 6.386,16, como salario básico y Bs. 11.791,44, como salario integral, la cual es admitida por auto de fecha 10 de junio de 2002, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio S.R. del estadoA. y al Sindico Procurador Municipal.

Consta de las actas procesales al folio 58, que en fecha 8 de agosto de 2002, la parte actora diligencia solicitando se notifique a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; resultando curioso que ante tal pedimento, el Tribunal que entonces conocía de la causa no dictó auto alguno en el cual acordará tal notificación; no obstante a ello, se evidencia que libró el cartel correspondiente según consta del folio 59, cartel que se ha librado sin que en autos exista un auto en el cual se acuerde la elaboración del mismo, no obstante a juicio de quien decide, tal omisión aun cuando no deja de ser grave desde el punto de vista de la sustanciación del presente asunto, no compromete la validez del juicio, por cuanto el acto alcanzó el fin y consta en autos que se libró el cartel de notificación, siendo fijado en fecha 26 de septiembre de 2002, según consta del folio 60. Resulta curioso, que se evidencia de los autos, que se libró boleta para practicar la citación del Síndico Municipal, al folio32, la cual no pudo ser practicada y así lo certificó el Alguacil encargado de practicar la misma, según consta del folio 36. Posteriormente, se ordena librar oficio para notificar al ciudadano Sindico Municipal, mediante auto de fecha 10 de junio que cursa al folio 43, de cuya entrega no existe constancia en autos; solo puede apreciarse otras actuaciones suscritas por el Alguacil, relacionadas con la imposibilidad de citar al Alcalde del Municipio S.R., por lo cual se acuerda notificarme mediante la fijación de carteles conforme el entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siendo fijados mediante actuación que cursa al folio 60 y ante la contumacia asumida por el ente Municipal, se le designa defensor judicial en la persona del abogado Ante la contumacia de la demandada, y a solicitud de la parte actora el tribunal designa defensor judicial de la demandada al abogado A.V.V., quien fue notificado de su designación, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, y se dio por notificado tácitamente al presentar diligencia de fecha 7 de agosto de 2003, que cursa al folio 69.

Consta de los autos, que en fecha 12 de agosto de 2003, la parte demandada a través del defensor judicial, dio contestación a la demanda, evidenciando igualmente, que si fue en fecha 7 de agosto de 2003, cuando se dio por citado el defensor judicial, contestó la demanda sin que transcurrieran los 45 días de suspensión contenidos en el entonces artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y es que dicho lapso no podría haberse iniciado, por cuanto de autos no consta que se haya notificado al Sindico Municipal en la forma prevista en la norma citada supra. Tal circunstancia, lesiona flagrantemente los intereses del Ente Municipal, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, quien por mandato expreso de la Ley, goza de los mismos privilegios procesales de la nación y los estados, por así preverlo el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, además de estar previsto tal proceder de manera expresa y taxativa, en el ya invocado artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cual resultaba aplicable al presente asunto por encontrarse en vigencia en la fecha en la cual se sustanciaba la causa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Nro. 1496, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció que la facultad para solicitar la reposición corresponde al Procurador General de la República , aplicable al Síndico Procurador Municipal en forma extensiva, y que tal facultad no es de orden público sino de carácter privado, por lo cual según se aprecia en dicha sentencia, no pueden los órganos jurisdiccionales decretar de oficio la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado sin la previa solicitud del Procurador General de la República, aplicado en forma extensiva al Síndico Procurador Municipal, y aunado a ello, la misma Sala Social, estableció en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, nro. 527, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., que en los casos en los cuales se ha citado al Alcalde, no procede la reposición de la causa por falta de notificación del Síndico Municipal; este Despacho acata y aplica tales criterios, por tanto se ha establecido en esta sentencia, que el ciudadano Alcalde del Municipio S.R. fue notificado, mediante la fijación del cartel conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y siendo así, se puso en conocimiento del ente Municipal, la existencia de la presente demanda, a objeto de que hiciera las actuaciones necesarias para garantizar la defensa del Municipio, por tanto no podrá ser repuesta la causa por el incumplimiento de la formalidad de notificar al Sindico Municipal, tal y como se ha establecido.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como se estableció anteriormente, en fecha 12 de agosto de 2003, comparece el defensor judicial de la Alcaldía del Municipio S.R., quien presenta su escrito, en el cual opuso como punto previo la prescripción extintiva de la acción argumentando que entre la fecha de la interposición de la demanda y la fecha en la cual se practicó la notificación de su defendida transcurrió mas de un (1) año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo rechazó en forma genérica todos y cada uno de los alegatos hechos por los demandantes. En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En tal sentido, deja este Despacho establecido, que de acuerdo a lo que ha señalado la Sala Social de nuestro M.T., en el supuesto de que no fuera procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada, se tendrán por admitidos los hechos que fueron rechazados en forma genérica de acuerdo a lo contenido en el entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, previsto actualmente en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De todo lo anterior, debe concluirse que resultan hechos admitidos: Sólo la prestación de un servicio personal por parte del actor, su fecha de inicio y terminación y el cargo desempeñado; resultando controvertido el alegato de prescripción opuesto por al demandada. Así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo la parte actora produjo anexo a la demanda y a la reforma no admita de la misma, copias simples de partidas de nacimiento, que de muestra la filiación de los demandantes MARITZA DEL VALLE LEZAMA, A.C. LEZAMA Y J.G.L.; así como el acta de matrimonio que contrajeron los ciudadanos CARMEN SALAS Y J.L.; finalmente el acta de defunción del ciudadano J.L.. Tales instrumentos públicos producidos en copia no fueron impugnados por el defensor judicial de la demandada, conforme las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la fecha en la cual se sustanciaba la presente causa; por tanto los mismos tienen valor probatorio, no obstante a ello, los referidos instrumentos demuestran sólo la filiación existente entre el causante J.L. y quienes concurren como parte actora en el presente juicio; no aportando ningún elemento de valor respecto de los hechos demandados ni demostrativos o que sirvan para desvirtuar los hechos controvertidos de manera especial la prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

Del análisis exhaustivo de los autos, pueden evidenciarse, grandes vicios en la sustanciación del presente asunto, algunos de tal magnitud que comprometen el debido proceso, previsto de manera especial y taxativa en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso en la oportunidad de su sustanciación y ahora previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Esto, porque si bien es cierto, que se logró fijar un cartel de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio S.R., omitiéndose la notificación del Síndico Municipal, lo cual a criterio de la Sala Social no debe producir la reposición de la causa por tal circunstancia; puede apreciarse también que a pesar de ello, se le designa un defensor judicial a la parte demandada, quien acepta el cargo, se juramenta y se dá por emplazado mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2003; contestando la demandada en fecha 12 del mismo mes y año, violando de esta forma, el termino establecido para ello, de 45 días contados a partir de la notificación del Municipio; de tal forma, que tal contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea por anticipada y al considerársele así, se tiene por inexistente. Esta circunstancia, hace que por aplicación de los privilegios procesales transferidos de la nación a los estados y Municipios, se tenga la demanda por rechazada en su totalidad, no obstante; se ha vulnerado el procedimiento establecido, por cuanto en el escrito de contestación del defensor, se aprecia la oposición de la defensa de prescripción extintiva, la cual se tendría como no hecha, por cuento es en la contestación de la demanda cuando se oponía la misma; y al declarase inexistente tal contestación, también resulta inexiste tal defensa. La actuación del defensor ad judicial, cuando contesta anticipadamente la demanda sin cumplir el término legal establecido por una Ley Orgánica, ha lesionado el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RIDRIGUEZ DELE STADO ANZOATEGUI, lo que aunado a que el defensor judicial tampoco concurrió a promover ni evacuar pruebas relacionadas con la causa, debe tenerse que se produjo un caso de defensa negativa, tal y como ha hecho referencia la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 7 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., cuando invoca sentencia de fecha 26 de enero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dice:

”…Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...OMISSIS...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala)….”

Así mismo establece la Sala Social, que:

…La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos…

Luego del análisis anterior, la Sala casó de oficio la Sentencia recurrida y en consecuencia repone la causa al estado de que remita el expediente al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la realización de la audiencia preliminar.

En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley y la Doctrina de la Sala de Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que notifique nuevamente a la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A.; en consecuencia se decreta la nulidad de las actuaciones comprendidas entre el folio 61 al 80, ambos inclusive; a objeto de que tenga lugar la audiencia preliminar la demanda. Así se decide

Este Tribunal considera oportuno aclarar, Que la parte actora mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2006, apela del auto de avocamiento dictado por este Despacho, en el cual solicita que el presente asunto debía ser conocido en fase preliminar por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; siendo dicho recurso negado, por auto de fecha 10 de marzo de 2006. En tal sentido debe significarse que dicha negativa no se produjo en base a los fundamentos expresados por el recurrente, sino por la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto de avocamiento; tal aclaratoria obedece, a que la presente sentencia repositoria, resulta coincidente con lo planteado por la parte actora en su escrito, sólo que se produce en la oportunidad de dictar sentencia, luego de haberse evidenciado y demostrado que se ha violado el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se ordena notificar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., en la persona del abogado G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 155 parte final de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el entendido, de que una vez conste en autos la certificación que haga la secretaria de haberse cumplido tal formalidad, se iniciará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, y vencido dicho el mismo será cuando inicie el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación. Esto por aplicación extensiva del artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISION

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SE REPONE LA CAUSA LA ESTADO DE NOTIFICAR A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A. y AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para la realización de la audiencia preliminar. 2) SE ANULAN LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LOS FOLIOS 61 AL 80, ambos inclusive; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos CARMEN SALAS DE LEZAMA, MARITZA LEZAMA SALAS, ANDRES LEZAMA SALAS Y J.L.S., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil seis.

EL JUEZ

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha 3 de abril de 2006, siendo las 2:46 minutos de la tarde se publicó la presente sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR