Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoImprocedente El Beneficio De Suspensión Condiciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002090

ASUNTO: RP11-P-2009-002090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 20/09/2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R. y la Secretaria Judicial, Abg. P.R., la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-001368, encontrándose presentes: la solicitante C.S., el abogado asistente A.H. y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. E.A..-

DEL ABOGADO ASISTENTE:

Quien expone: Solicito que de acuerdo con las experticias arrojadas por la Guardia Nacional donde todos los datos concuerdan con si factura original, y dicha conclusión todo esta bien, solicito a este d.T. se proceda a la entrega de dicho vehiculo, en libertad plena o en su defecto en guarda y custodia, a mi defendida la señora C.S., ya que es el único medio para sustentar a su familia, es todo

DEL SOLICITANTE

Quien expone: Pido si me pueden dar mí moto me hace falta, es demasiado tiempo, porque yo la utilizo para llevar a mis hijos a la escuela y a veces pierden clases, porque no tengo como llevarlos, y vivo distante de la vía, también estudio y la necesito es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: Esta Representación Fiscal del ministerio publico ratifica la boleta de negativa numero 012-2009, de acuerdo al resultado de la experticia numero 008 de fecha 15-01-20009, suscrita por el experto L.A., adscrito al CICPC Guiria, sin embargo, consta en las actuaciones, experticia numero: 52 de fecha 30-03-2010, suscrita por el funcionario Sargento Primero J.G., cuyas conclusiones arrojan como resultado tanto seriales del compacto como del motor originales, razón por la cual, esta vindicta publica si este d.T., considera a bien hacer entrega del referido vehiculo, no tiene oposición alguna, es todo.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez Quinto de Control y expuso: Para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que revisadas las actuaciones, se constata que de la experticia signada con el N° 008 de fecha 15-01-2009, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al CICPC subdelegación Guiria, el SERIAL DE CARROCERIA, que identifica la unidades cual se encuentra estampado en el chasis específicamente cerca de donde esta ubicado el manulio lado izquierdo y signado con los dígitos, LMMPCK308700003276, se encuentra falso, por cuanto se pudo constatar que la superficie donde va dicho serial estampado se encuentra pulida, utilizando para ello un material de mayor o igual cohesión molecular (Lija o esmeril), De igual manera se puede observar que de la experticia de reconocimiento N° CR-7.3RACIA5TOPTON-D-78-SIP52, de fecha 30-03-2010, suscrita por el Sargento Primero J.G.W., experto en seriales y documentación de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, practica experticia con la finalidad de determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehiculo MARCA JAGUAR TURBO, MODELO CG-150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, COLOR NEGRO, AÑO 2005 SERIAL DE CARROCERIA LJBPCKL0953173252, SERIAL DEL MOTOR, 62FMJ06133311, en la cual arrojo como resultado 1).- Que el serial del compacto o cuadro, signado con los caracteres alfanuméricos LJBPCKL0953173252, a objeto de estudio su troquel de puntos corridos y area de estampado presentan características propias del estampado por la empresa fabricante por lo que se determina que dicho serial y área de estampado esta ORIGINAL. 2).- Que el serial del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos 62fmj06133311, a objeto de estudio su troquel de puntos corridos y área de estampado presentan características propias del estampado por la empresa fabricante por lo que se determina que dicho serial y área de estampado esta ORIGINAL, Ahora bien basándose en los estudios realizados al vehiculo objeto de estudio se puede concluir: 1- Que el serial del compacto o cuadro se determina ORIGINAL. 2-Que el serial del motor se determina ORIGINAL. 3- Se solicito información en el sistema de consulta SIIPOL, del destacamento N° 75 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre los seriales que posee el vehiculo en estudio, se constató que no registra en el sistema computarizado. En tal sentido este Juzgador OBSERVA que existe una discrepancia entre la experticia realizada por el funcionario L.A., adscrito al CICPC Subdelegación Guiria del Estado Sucre, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR-7.3RACIA5TOPTON-D-78-SIP52, de fecha 30-03-2010, realizada por el Sargento Primero J.G.W., experto en seriales y documentación de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, aunado al hecho que la solicitante no ha probado la titularidad del derecho de propiedad, o la tradición legal, de cómo obtuvo el mencionado vehiculo, toda vez que la factura N° 003193, en la cual se deja constancia de haber obtenido la moto objeto de la presente solicitud, fue emitida en fecha 15-01-2007, emitido por FERREAGRO VIRGEN DEL VALLE, C.A, a nombre de la ciudadana C.J.S.S., compañía esta dedicada a la venta de alimentos para animales, oficinas veterinarias-implementos e insumos agrícolas y avícolas, asi mismo se puede evidenciar que no existe una certificación de datos del vehiculo (MOTO), emitido por el Instituto de Transporte y T.T., en la cual se determine su procedencia y legalización en la Jurisdicción del Estado Venezolano,. Igualmente se evidencia al folio tres (03) de las presentes actuaciones, Negativa de entrega de Vehiculo, por medio de la cual el Ministerio público le informa a la solicitante de autos, la negativa de la entrega del vehiculo objeto de la presente solicitud, por las razones que allí claramente explana; Por todas las circunstancias antes narradas, a criterio de este Juzgador, la solicitante no ha demuestra la manera como adquirió la titularidad del derecho de propiedad que tiene sobre el vehiculo cuya entrega solicita, considerando este Juzgador que dichos elementos son fundamentales para la liberación del vehiculo MARCA JAGUAR TURBO, MODELO CG-150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, COLOR NEGRO, AÑO 2005 SERIAL DE CARROCERIA, LJBPCKL0953173252, SERIAL DEL MOTOR, 62FMJ06133311, motivo por el cual considera quien como Juez decide: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO en este estado de la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Así decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA JAGUAR TURBO, MODELO CG-150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, COLOR NEGRO, AÑO 2005 SERIAL DE CARROCERIA, LJBPCKL0953173252, SERIAL DEL MOTOR, 62FMJ06133311, planteada por la ciudadana C.S., debidamente asistida por el abogado A.H., en investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden de la representación Fiscal, a los fines de la prosecución de la investigación penal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.-.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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