Decisión nº 559 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. N° 8298-10.-

SOLICITANTE: C.S.F.

BENEFICIARIO: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2.010, la ciudadana C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.790, domiciliada en el sector Guayabero calle principal, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.312, y solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña, manifestando la solicitante (Abuela Materna). “…que los padres biológico de la niña, desde el mes de mayo de 2.010, le dejaron a la niña y hasta la presente fecha no han ido a saber de la niña, y desde allí le he brindado protección, educación, cuidados, recreación, mantenido….”

La mencionada solicitud fue admitida en fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Diez, y se ordenó la notificación de la ciudadana C.S., así como la citación de los ciudadanos A.D.V.S. FARÍAS Y P.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 24.511.206 y 16.398.795, domiciliados en Río c.M.A., en su condición de progenitores de la niña en cuestión. E igualmente la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Se comisionó al Juzgado del Municipio A.d.E.S., a los fines de la práctica de la notificación y citaciones ordenadas.

Corre inserto en autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, (folio 17).-

El Juzgado comitente devuelve la comisión conferida cumplida la misma, dándose por citados los ciudadanos A.D.V.S. FARÍAS Y P.J.G.L.. (Folios 21 y 22).-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) que pauta: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

Establece el artículo 26, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) que “… no procede la separación de la niña de su familia de origen por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social…”.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

  2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

  3. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana C.S.F., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña. Todo de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con el Artículo 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 8298-10.

JMG/drm/am-

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