Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO: 10.747.-

PARTE DEMANDANTE:

C.I.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.683.570, domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES:

S.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.731, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

J.H.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.012.457, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.V. Y D.K.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.812 y 40.651, respectivamente.-

FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Noviembre de 2.007.-

MOTIVO: PENSIÓN POR ALIMENTOS.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho la presente causa, y ordenó citar al ciudadano J.H.B.A..-

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.007, ocurrió la parte actora, confiriendo Poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio S.L..-

Ahora bien, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2.007, ocurrió la Apoderada de la parte actora solicitando se libren recaudos de citación de la parte demandada.-

El Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, agregó a las actas recibo de citación de la parte demandada.-

Igualmente en fecha Tres (03) de Junio de 2.008, por auto de este Tribunal admitiendo las pruebas promovida por la parte actora.-

Mediante escrito de fecha Dos (02) de Junio de 2.008, ocurrió la Apoderada de la parte actora promoviendo pruebas.-

Asimismo en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008, ocurrió la parte demandada, confiriendo Poder Apud- Acta a los Abogados en Ejercicio M.V. y D.K.Q..-

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.008, ocurrió la parte demandada junto con sus Apoderados Judiciales, mediante escrito de promoción de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.008, ocurrió el Apoderado de la parte demandada, ratificando escrito a partir del folio Diecisiete (17) en adelante.-

Este Tribunal, dictó auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, en el cual ordenó la apertura de una Articulación Probatoria.-

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.08, este Tribunal ordena el desglose de escritos para su orden cronológico.-

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dictó auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.008, revocando auto dictado en fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008.-

Ocurrió la Apoderada de la parte actora, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.008, dándose por notificada y solicitando se notifique a la parte demandada.-

El Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, agregó a las actas boleta de notificación.-

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.008, ocurrió el Apoderado de la parte demandada, promoviendo pruebas.-

Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Mediante escrito ocurrió la Apoderada de la parte actora, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.009; promoviendo pruebas.-

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

Se agregó a las actas en fecha Doce (12) de Febrero de 2.009, comisión emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En fecha Tres (03) de Marzo de 2.009, ocurrió mediante escrito la Apoderada de la parte actora, presentando conclusiones.-

Este Tribunal dictó Sentencia en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, declarando IMPROCEDENTE la nulidad de citación solicitada, así como también IMPROCEDENTE la solicitud de que se oficie a la Fiscales del Ministerio Público e IMPROCEDENTE el levantamiento de medida.-

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, ocurrió mediante diligencia la Apoderada de la parte actora, solicitando las cantidades de dinero depositadas a nombre de la parte actora.-

Mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.009, este Tribunal ordenó la notificación de las partes de la sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, por este Tribunal.-

En fecha Dieciséis (16) e Abril de 2.009, ocurrió el Apoderado de la parte demandada, dándose por notificado, y apelando de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.009.-

Igualmente en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.009, ocurrió el Apoderado Judicial de la parte demandada ratificando apelación de la sentencia antes dictada.-

Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.009, dicto auto oyendo apelación en un solo efecto.-

Finalmente en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.009, ocurrió la parte actora, solicitando la entrega de dinero de las cantidades de dinero depositadas en este Juzgado a favor de la parte actora.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El fundamento o razón de pedir de la ciudadana C.I.S.D.B., parte actora en la presente causa, se encuentra en la existencia del vínculo filial con respecto al demandado ciudadano J.H.B.A., identificados en las actas y a la imposibilidad que tiene la actora de proveerse por sí mismo de alimentos, educación y vestimenta, por cuanto, no trabaja y sufre de CERVICITIS EN PRIMER (1er) GRADO.-

Ahora bien, por su parte el demandado ciudadano J.H.B.A., con relación a los hechos alegados por la demandante, fundamenta que se ha ensañado contra su persona, y se opuso a la medida decretada.-

En este sentido, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los hechos alegados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que debe probar el hecho de la obligación alimentaria que él desea extinguir y por la cual ha sido demandado.-

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.-

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- Así se decide.-

DOCUMENTALES:

• Promovió constante de un (01) folio útil, Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 433, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M. del estado Zulia, de fecha Veinticuatro (24) de Julio de 1.982.

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.-

Considera este sentenciador que con el instrumento promovido se demuestra el derecho de cónyuge que ostenta la parte actora, con relación a la pensión de alimentos objeto del presente juicio. Así se decide.-

• Promovió constante de dos (2) folios útiles, récipes médicos originales, emanados del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.008.-

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.-

Con el referido medio se demuestra que la parte actora, padece de insuficiencia arterial sistémica de difícil control farmacológico con riesgo cardiovascular, inflación uterina severa (cervicitis) con fuertes hemorragias, lo cual la imposibilita para trabajar y para mantenerse por sus propios medios.- Así se decide.-

• Promovió constante de un (01) folio útil, constancia emanada de la Clinica Metropolitana de Maracaibo, por la Dra. Y.F.C., de fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2.007.-

Con relación al documento privado que antecede, este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento privado que no fue reconocido, de conformidad con e Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de estimadas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, este Juzgador hace el análisis sustancial de la siguiente manera:

El Artículo 137 del Código Civil Venezolano establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Negrita y cursivas del Tribunal).-

Asimismo, el Dr. E.C.B., en su Código Civil Venezolano Comentado, Artículo 137 ejusdem, menciona: “Obligaciones Recíprocas entre los cónyuges. Se reducen a tres fundamentales:

  1. Deber de fidelidad. Obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal, incluyendo el adulterio que ya constituye delito.

  2. Hacer vida común en el hogar conyugal. Corresponde a los cónyuges, de mutuo acuerdo fijar y mudar el domicilio, dotándolo del confort necesario de acuerdo a sus posibilidades económicas, salvo que ello constituya un abuso de derecho. Todo convenio de separación de vida carece de valor jurídico; pero hay casos e que por mandato legas cesa esta obligación, sin desaparecer por tal circunstancia el matrimonio.

  3. Deber de asistencia. Se trata de una mutua e integral compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual. Implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracias o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo desinteresado, entre ambos cónyuges, que los una en toda circunstancia de la vida.” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).-

Igualmente destaca que para percibir de los alimentos es necesario cumplir con una serie de requisitos: “Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: 1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales. 2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo paternal a otra a quien la Ley le imponga la obligación de prestarle alimento. 3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. En el sentido el Art. 294 del CC, habla de la “imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de a que a quien se piden””.-

De las pruebas a.a.y. tomando en consideración la doctrina transcrita, se evidencia que el hecho fundamental alegado por la demandante ciudadana C.I.S.D.B., quedó demostrado, en el sentido de que la misma, padece de insuficiencia arterial sistémica de difícil control farmacológico con riesgo cardiovascular, inflación uterina severa (cervicitis) con fuertes hemorragias, lo cual la imposibilita para trabajar y para mantenerse por sus propios medios, tal como lo expresa la constancia referida, inserta en el folio Doce (12) y Trece (13).-

Finalmente, teniendo en cuenta el deber de socorro, es obligante para el cónyuge, el suministrar los alimentos, pero estableciéndose la pensión de alimentos, debe significar que sea para cubrir los más elementales derecho alimenticios.-

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos antes expuestos, quien hoy decide, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción propuesta, asimismo, en circunspección de los que proporcionan las actas sobre otras pensiones dictadas, y en atención de lo equitativo y el uso discrecional de la decisión del Juez, establece una pensión a la ciudadana C.I.S., del veinte por ciento (20%) del salario del ciudadano J.H.B.A., quedando excluidos los conceptos que por vacaciones, fideicomisos, utilidades, caja de ahorros, prestaciones, jubilación, así como cualquier otro concepto que pueda corresponderle a la parte demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS propuso la ciudadana C.I.S.D.B., en contra del ciudadano J.H.B.A., y asimismo SE FIJA pensión a la ciudadana C.I.S., del veinte por ciento (20%) del salario del ciudadano J.H.B.A., quedando excluidos los conceptos que por vacaciones, fideicomisos, utilidades, caja de ahorros, prestaciones, jubilación, así como cualquier otro concepto que pueda corresponderle a la parte demandada, ambos identificados en actas.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F..-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nro. ________________.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/mc.-

Exp. Nro. 10.747.-

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