Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: C.S.L., identificada con las cédula de identidad número V-7.269.644.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.O., K.V.M. y J.I.G., respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.235, 83.705 y 85.576.

PARTE DEMANDADA: L.O.R.B., identificado con la cédula de identidad número V-4.634.008.

APODERADO JUDICIAL: R.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.191.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 11.466-06

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoaran los abogados KATIUSCA VÁSQUEZ y J.I.G., respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.705 y 85.576, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.S.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.269.644, contra el ciudadano L.O.R.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.634.008.

Alega la actora que en fecha 01 de octubre de 2001, su patrocinada dio en arrendamiento al ciudadano L.O.R.B., un inmueble de su propiedad constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la calle A.B., Nro. 48, Sector A.B., El Limón, Municipio M.B.I., Maracay, Estado Aragua, mediante Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 15 de octubre de 2001, inserto bajo el Nº 25, Tomo 190, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual originalmente era a tiempo determinado, por un periodo de dos (02) años fijos pero que en virtud de que el arrendatario siguió ocupando el inmueble objeto del Contrato produjo como consecuencia que el vínculo jurídico arrendaticio se haya transformado a tiempo indeterminado.

Prosigue alegando la actora que el canon de arrendamiento mensual convenido por las partes fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), lo cual el arrendatario desde el mes de noviembre de 2005, no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Y pide al Tribunal que la demandada convenga o en su defecto sea condenada en siguientes: 1.- En desalojo inmediato del inmueble constituido por un Galpón Industrial, ubicado en la Calle A.B., Nro. 48, Sector A.B., El Limón, Municipio M.B.I., Maracay, Estado Aragua. 2.- A pagar la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno, vencidos y no pagados hasta la fecha. 3.- Las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.

En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2006, mediante diligencia la parte demandada se da por citado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2006, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Negó y Rechazó, lo alegado por el actor en el libelo, al afirmar que debe los meses de noviembre y diciembre de 2005, ni nada por concepto de la relación arrendaticia, ya que los pagos de arrendamiento los realizaba mediante depósitos que efectuaba en la cuenta de ahorro de la demandante, los cuales eran por la cantidad de trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00) prueba de ello son las planillas de depósitos correspondientes a los meses de abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2005, respectivamente de las fechas 1) 06 de abril del 2005, a nombre de C.S.L., cuenta de ahorro Nº 1475009378, Banco Banesco por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00); 2) 11 de mayo del 2005, a nombre de la misma persona, el mismo Banco, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) planilla Nº 96831095; 3) 09 de septiembre de 2005, a nombre de la misma persona, mismo número de cuenta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), planilla Nº 135598821; 17 de agosto del 2005, a nombre de la misma persona y el mismo número de cuenta planilla Nº 125678880; 03 de octubre del 2005, planilla Nº 131900193 por el monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

En fecha 04 de mayo de 2006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante impugna y desconoce las copias al carbón de las planillas de depósitos presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada ratifica los alegatos y pruebas presentadas en el escrito de contestación a la demanda.

Contestada la demanda, la causa quedo abierta a pruebas, en consecuencia, la parte actora promovió las siguientes: En el Capítulo I, denominado de la comunidad de la prueba, en el cual señala los hechos confesados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, señalando los dichos expresados por la referida parte en el acto procesal mencionado. Los cuales fueron estudiados y analizados en detalle por este Tribunal, llegando a la siguiente conclusión. Que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación de quien confiesa. Ahora bien; los dichos manifestados por la parte accionada, para este Tribunal, los mismos no contienen reconocimiento de un derecho a favor de la parte actora, o dicho en otras palabras, para que exista la prueba de confesión de una parte en determinado proceso, es indispensable absolutamente que la manifestación de la parte este acompañada con el animo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Por tanto; este Tribunal por las razones antes enunciadas, desestima la invocación de los hechos confesados o promovidos por la actora. Y, ASÍ SE DECIDE.

En los puntos “b” y “c”, de dicho capítulo, hace una serie de alegatos de contenido fáctico y legal, que este Tribunal desestima por tratarse de hechos nuevos, pues no fueron explanados en el libelo de la demanda. Asimismo, la invocación de las normas sustantivas, no son objeto de prueba en el mundo del derecho, en el derecho lo que son objeto de prueba, son los hechos. Por consiguiente, se desestiman las referidas alegaciones. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II, promueve la siguiente prueba documental, copia certificada del expediente 021-2005, emanado del Departamento de Inquilinato del la Alcaldía de Girardot. Revisado todo el texto de dicho documento, este Tribunal lo desestima, por cuanto que el promovente del mismo no le dio cumplimiento a las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pues no fue acompañado al libelo de demanda, ni fue señalada la oficina o lugar donde se encontraba, o que siendo de fecha posterior, o que aparezca si fue anterior, que no tuvo conocimiento del mismo. Por tanto, se desestima dicha documental. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo; la parte actora promovió el contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente revisado, constatándose que el mismo, fue otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 15-10-01, bajo el Nº 25, Tomo 190 de los libros respectivos, por las partes en conflicto. Igualmente, en dicha convención arrendaticia se establecieron diversas obligaciones para cada una de las partes, y comunes para ambas. En efecto, constata el tribunal que el contrato de arrendamiento, es de una duración de dos (02) años fijos, contados a partir del 01-10-2001. El canon de arrendamiento es por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales. Ahora bien; como el contrato de arrendamiento, no fue cuestionado en cuanto, a su validez y eficacia jurídica, demostrando con ello la existencia de la relación arrendaticia habida entre las partes en litigio, o mejor dicho su origen, este Tribunal aprecia y valora el referido contrato de arrendamiento conforma al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la accionada promovió pruebas así: Al escrito contentivo de la contestación de la demanda, acompañó siete (07) documentos privados, denominados depósitos bancarios, actuantes a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del expediente, de la institución bancaria denominada BANESCO, Banco Universal; dichos depósitos bancarios se encuentran distinguidos bajo diferentes guarismos y fueron hechos a favor de la ciudadana C.S. por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en la cuenta Nº 475009378 en distintas fechas. Estas documentales fueron cuestionadas por el adversario de la parte promovente de los mismos, mediante impugnación de la prueba documental se encuentra reglada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” Pues bien según la transcripción realzada, los documentos promovidos por la accionada, no caen dentro de la categoría de los documentos señalados por el artículo 429 ejusdem. Razón por la cual este Tribunal desestima la impugnación realizada. Y, ASÍ SE DECIDE.

Así mismo; fueron desconocidos según el artículo 444 ejusdem dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo…” Según el contenido textual de la transcripción realizada, el procedimiento de desconocimiento, opera es aplicable solamente, en aquellos documentos privados producidos en juicio, contra la parte contraria, con el cumplimiento de estos requisitos, como emanados de ella o de algún causante suyo. Ahora bien; los documentos privados promovidos por la parte accionada, no reúnen dichos requisitos, es decir, no emanan de la parte actora ni de ningún causante suyo. En consecuencia, este Tribunal desestima el desconocimiento realizado a los referidos documentos. Y, ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente; este Tribunal aprecia y valora dichas documentales, como documentos privados, de acuerdo con el artículo 1.367 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

De igual manera; la parte mencionada promovió prueba de informes, la cual fue requerida por este Tribunal, a la institución bancaria mencionada en autos, quien respondió al Tribunal que la cuenta Nº75009378, no aparece registrada, solicitando a la vez verificación de los dígitos. Oficiándose de nuevo a la referida entidad bancaria con el número de cuanta verificado; no obteniéndose respuesta de dicho requerimiento, por lo tanto este Tribunal no puede proferir ningún pronunciamiento al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.

II

Estudiados y analizados todos los medios de prueba promovidos por las partes en esta causa, de manera exhaustiva. Este Tribunal llega a la ineludible convicción de que tiene que declarar sin lugar la demanda. Pues a juicio de esta Tribunal, de los requisitos exigidos para que proceda el desalojo es la existencia de un contrato a tiempo indeterminado requisito este probado por la parte actora, mas no probó el requisito de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2005, los cuales se encuentran cancelados, mediante los depósitos bancarios números: 132023340 y 146528269, de fecha 04-11-05 y 01-12-05 corrientes a los folios 18 y 19 del expediente, hecho este que la parte actora no desvirtuó, enervó o destruyó a través de la contraprueba respectiva. Todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana C.S.L., identificada en autos, contra el ciudadano L.O.R.B., identificado en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á.,

En la misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..

Exp.11.466-06

NC/MA/Jq.-

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