Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-001094

(9174)

PARTE ACTORA: C.S. de LEYDAR, MICHAEL, ALEXANDER Y C.L.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.300.523, 6.256.145, 6.918.605 y 11.231.971, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.A. PASCALE SCOCOZZA Y YUBIRI S.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.292 y 19.656, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA SABANA MAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25-08-2004, tomo 47-A, N° 80.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.C., ELISSETH DIAZ GUIA Y C.G. LAZARDI MACIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168, 123.529 y 204.155, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 10-10-2014, DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 11-11-2014, fijándose el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la representación de los accionantes en su escrito libelar, que se evidencia del contrato de arrendamiento que sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento en fecha 17-05-2010, ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la sociedad mercantil IMPORTADORA SABANA MAR C.A., representada por su Director Gerente J.L.F.P., sobre un inmueble propiedad de sus representados, constituido por una parcela de terreno no edificada y destinada para comercio industrial, marcada con el N° 7, la cual está ubicada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la región denominada Macaracuay, Zona A-1, prolongación calle Las Tinajas, El Llanito. Que la duración del contrato de arrendamiento se previó en la cláusula segunda del contrato, por diecinueve (19) meses fijos, contados a partir de la fecha cierta de su autenticación por ante la Notaría Pública. Que el contrato de arrendamiento venció el 17-12-2012, fecha ésta en la cual la arrendataria no desocupó el inmueble objeto del contrato, pese a las múltiples y diversas gestiones realizadas a fin de obtener la desocupación del inmueble. Que por cuanto ha quedado evidenciada la existencia de la obligación demandada, así como el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, demanda a la sociedad mercantil IMPORTADORA SABANA MAR C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente: 1.- Que el contrato de arrendamiento celebrado con sus mandantes el 17-05-2010 y que tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno urbana no edificada y destinada para comercio industrial marcada con el N° 7, antes identificada, ha quedado resuelto por su incumplimiento. 2.- Que como consecuencia de esa resolución debe desocupar y entregar a sus mandantes, sin plazo alguno, el inmueble objeto del contrato. 3.- Que debe pagar a sus mandantes la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a su mandante, conforme a lo establecido en la cláusula Décima del contrato, así como SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) diarios hasta el momento de la desocupación del inmueble respectivo. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,00), equivalentes a 2.158,87 Unidades Tributarias.

En auto del 18-10-2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la demandada, en fecha 17-09-2014, fue consignado escrito de contestación de demanda, en el que la representación de la accionada alega como punto previo, la Perención de la Instancia, por cuanto la demanda fue admitida el 18-10-2013, y los emolumentos para la practica de la citación por parte del alguacil fueron consignados por la parte actora el 27-11-2013, por lo que transcurrió el lapso legal para que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual trae como consecuencia la perención de la instancia. De igual forma, oponen la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, alegando que la parte actora ejerce una demanda por cumplimiento de contrato derivado de un contrato de arrendamiento de una parcela de terreno urbana no edificada y destinada para comercio industrial, la cual tendría que ser tramitada conforme a las previsiones que rigen la materia inquilinaria que remiten al procedimiento breve. Que al mismo tiempo puede observarse que la parte demandante invoca en su libelo los artículos 1167, 1159 y 1354 del Código Civil haciendo mención al contrato bilateral, reclamando la ejecución del contrato con los daños y perjuicios, lo cual debería en todo caso ser sustanciado por la vía del procedimiento ordinario. Que los actores pretenden obtener la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, bajo el ejercicio de una acción de resolución de contrato por incumplimiento, sin tomar en cuenta que tanto las acciones de cumplimiento o resolución de contrato deben tramitarse por vía del procedimiento breve y que si reclamar al mismo tiempo indemnización de daños y perjuicios debe ventilarse, en todo caso, por el procedimiento ordinario.

También oponen la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto la actora C.S. (VIUDA) DE LEYDAR se encuentra identificada en forma incorrecta en el libelo, siendo que la compulsa de citación, así como los carteles de citación fueron librados erróneamente, sin que hubiese subsanación al respecto.

En cuanto al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Dejan constancia que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda fue suscrito en un inicio a tiempo determinado en fecha 17-05-2010, que su vencimiento debió operar el 17-12-2011, que la demanda fue interpuesta el 23-07-2013, es decir dos (2) años, siete (7) meses después de vencido el contrato de arrendamiento, continuando la arrendataria ocupando durante este lapso el inmueble sin oposición de los propietarios, razón por la cual, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud que el inquilino continuó ocupando el inmueble después de vencido el término, por lo que operó la tácita reconducción.

Mediante escrito del 24-09-2014, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, en el que reproduce el mérito favorable de los autos, muy especialmente el contrato de arrendamiento cursante en autos.

En fecha 10-10-2014, el Juzgado de la causa procede a dictar sentencia, declarando sin lugar la perención de la instancia, sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

PERENCION DE LA INSTANCIA

Antes de decidir el fondo del presente asunto, este Superior pasa a pronunciarse, sobre el punto previo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, referido a la perención de la instancia.

Así tenemos que la parte demandada arguye, que la demanda fue admitida el 18-10-2013, y los emolumentos para la practica de la citación por parte del alguacil fueron consignados por la parte actora el 27-11-2013, por lo que transcurrió el lapso legal para que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual trae como consecuencia la perención de la instancia.

Al respecto se considera:

Los artículos 269 y 267.1 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Art. 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Del contenido de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06-07-2004, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”

De la mencionada decisión, se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

La misma Sala estableció en fallo Nº 747 de fecha 11-12-2009, que:

…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

.

De lo expuesto se evidencia que la Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, dejó asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

La presente causa se encuentra enmarcada dentro de ese supuesto, por cuanto si bien es cierto, la demanda fue admitida el 18-10-2013 y la parte actora canceló los emolumentos el 27-11-2013. Si bien, habían transcurrido en exceso los treinta (30) días para que la parte accionante cancelara los emolumentos para la practica de la citación; no es menos cierto que la parte demandada tuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

Asimismo, se evidencia que en el auto de admisión de la demanda, la identificación de la demandada estaba incompleta, motivo por el cual mediante diligencia del 28-11-2013, el representante de los accionantes solicitó la corrección del referido auto, lo cual fue acordado el 27-01-2014; por lo que mal podría imputársele a los accionantes el lapso de perención a partir del auto erróneo, resultando Improcedente el alegato de perención. Así se establece.

En cuanto a las cuestiones previas, quien aquí decide considera:

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 357. La decisión sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación (…

)

Al respecto se observa que la sentencia del 10-10-2014, declaró, entre otros, sin lugar la cuestión previa alegada. En consecuencia, de acuerdo al contenido del artículo 357 ejusdem, antes transcrito, al haber sido resuelto en primera instancia la cuestión previa alegada, y carecer de recurso de apelación, la decisión que las resolvió quedó definitivamente firme. Así se decide.

TERCERO

ANALISIS PROBATORIO

Trabada la litis en los términos expuestos, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demanda, la representación accionante consignó las siguientes documentales:

  1. Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado en fecha 17-05-2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el inmueble objeto de la presente acción; el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada instrumental, quedando reconocida la existencia de la relación contractual sobre el inmueble objeto del contrato, en los términos establecidos en el mismo.

  2. Documento Poder otorgado por los accionantes C.S. de LEYDAR, MICHAEL, ALEXANDER Y C.L.S., al abogado N.G.B.. debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27-05-2013, bajo el Nº 15, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación de los actores en el presente juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación a la demanda, la representación de la accionada, acompañó:

  3. Copia Certificada del documento Poder otorgado por el ciudadano J.L.F.P., en su carácter de Director Gerente de la empresa IMPORTADORA SABANA MAR C.A. a los abogados M.C.C., ELISSETH DIAZ GUIA Y C.G.L., el cual fuera debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de M.O.N.S.d.M.S.d.E.M., en fecha 28-08-2013, asentado bajo el Nº 16, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de la accionada en la presente causa.

  4. Ante este Superior la representación accionada consignó comprobantes de depósitos sellados en original por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con lo cual pretenden demostrar que su representada ha venido cancelando en forma consecutiva los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato. Por su parte, la apoderada accionante, desconoció las mencionadas instrumentales.

    Esta Superioridad considera que las mencionadas instrumentales resultan impertinentes, por cuanto no tienden a demostrar hechos controvertidos o discutidos en el proceso, por lo que se desechan del presente asunto, ya que lo que se demanda en este juicio es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio reclamadas. Así se establece.

CUARTO

Resueltas las defensas previas y analizadas el material probatorio en los términos precedentes, pasa este Superior a decidir el fondo de la presente causa y al efecto considera:

La parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por vencimiento del término originalmente establecido en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 17-05-2010, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue establecido por diecinueve (19) meses contados a partir de la autenticación del contrato. Por su parte, la accionada alega la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, esgrimiendo que desde el momento en que debía producirse la entrega hasta la interposición de la demanda, transcurrieron más de dos (2) años dejando en posesión del inmueble a su representada, por lo que el contrato se indeterminó.

En tal sentido, este Juzgador, a los fines de calificar si el contrato suscrito entre las partes, motivo de la presente acción, se trata de un contrato a tiempo determinado o si se convirtió a tiempo indeterminado, considera lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación, al considerar: “(…) El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

Ahora bien, a fin de dilucidar lo referido a que el contrato de arrendamiento, cuya cumplimiento aquí se demanda, se convirtió o no en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, en su cláusula Segunda se estableció lo siguiente:

“(…) SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato será de diecinueve meses fijos, contados a partir de la fecha cierta de su autenticación por ante la Notaría Pública. El día del vencimiento del presente contrato queda obligada LA ARRENDATARIA a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que se le entrega en la presente fecha y totalmente desocupado de personas y bienes de su pertenencia. La ocupación del inmueble por parte de LA ARRENDATARIA después de vencido el término de este contrato no significará en modo alguno que opere la tácita reconducción y dará derecho a LOS ARRENDADORES a pedir su desalojo judicialmente, son perjuicio de lo establecido en la cláusula penal de este contrato.- En efecto, por ser la naturaleza de este contrato “a plazo fijo”, vencido el término del mismo quedará extinguido de pleno derecho y en ningún caso operará la tácita reconducción del mismo aun cuando se hubiere pagado alguna cantidad, con posterioridad al vencimiento del término aquí fijado, que en todo caso se tendrá recibida como indemnización y no como canon de arrendamiento entendiéndose que llegado este término se extingue la relación arrendaticia aquí celebrada y, consecuencialmente, no hay conversión de esta a tiempo indeterminado…”

De la cláusula transcrita se puede constatar que las partes previeron un lapso de duración de Diecinueve (19) meses, improrrogable, lo que implica que el contrato por medio del cual los accionantes dieron en arrendamiento a la demandada el inmueble constituido por una parcela de terreno no edificada y destinada para comercio industrial, marcada con el N° 7, la cual está ubicada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la región denominada Macaracuay, Zona A-1, prolongación calle Las Tinajas, El Llanito; fue celebrado por un plazo determinado, estableciéndose de forma expresa el tiempo de duración del mismo, que no es otro sino el manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el contrato suscrito. Si la duración del contrato ha sido fijada claramente por las partes (eo quo plerumque accidit), no hay dificultad para la interpretación y las partes deben sujetarse a ese plazo determinado.

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28-06-2005 dictaminó lo siguiente:

…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…

Vale acotar que en el presente caso ninguna de las partes, durante el decurso del proceso, hizo alusión alguna a contrato suscrito por ellos con posterioridad a aquel cuyo cumplimiento se demanda, solo la parte accionada esgrime la tácita reconducción, lo cual, de acuerdo al criterio antes señalado, resulta improcedente. En consecuencia, la relación arrendaticia que vinculó a las partes en el presente proceso, lo fue a tiempo determinado. Así se establece.

En razón de lo expresado, llegada la oportunidad del vencimiento del contrato, los arrendadores quedan facultados para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, la siguiente:

…devolver la cosa tal como la recibió…

Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.

De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Muy a pesar que la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, carece de apelación, según lo antes expuesto; quiere esta Alzada detallar el argumento de la parte demandada, referido a la acumulación prohibida en la presente causa señalando que la presente acción debió ser tramitada por el procedimiento ordinario y no por el breve, por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento es una parcela de terreno urbana no edificada y destinada para comercio industrial, la cual tendría que ser tramitada conforme a las previsiones que rigen la materia inquilinaria que remiten al procedimiento breve. Que al mismo tiempo puede observarse que la parte demandante invoca en su libelo los artículos 1167, 1159 y 1354 del Código Civil haciendo mención al contrato bilateral, reclamando la ejecución del contrato con los daños y perjuicios, lo cual debería en todo caso ser sustanciado por la vía del procedimiento ordinario.

Al respecto resulta oportuno destacar que es perfectamente válido reclamar los daños y perjuicios, cuando se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y esos daños no deben ser reclamados en forma autónoma, son perfectamente viables por los trámites del procedimiento establecido para la causa principal. Asimismo, están las partes contestes en que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito, se trata de una parcela de terreno no edificada, por lo que el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, tampoco es beneficiario de prórroga legal alguna. Por otra parte, en cuanto a la sustanciación del procedimiento por los trámites del procedimiento breve, tenemos que lo reclamado por la accionante por daños y perjuicios, lo estima en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00), lo cual equivale a 1261,68 Unidades Tributarias, por cuanto cada unidad tributaria tenía en el año 2013 un valor de Bs. 107; por lo que es aplicable el mencionado procedimiento breve al presente juicio.

No obstante lo anterior, siendo que las partes en la presente causa, ejercieron a plenitud su derecho a la defensa, vale decir, realizaron todos los actos tendentes a garantizar la defensa de los derechos e intereses de sus representados, a juicio de quien decide, resulta inútil ordenar una reposición de la causa al estado de su admisión, ya que la finalidad de los actos fue cumplida, por ello, sería un desgaste para las partes tener que retrotraer el juicio a la etapa de admisión, transgrediendo la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a garantizar la celeridad procesal y evitar dilaciones indebidas, ya que, como se ha dicho anteriormente, las partes tuvieron la oportunidad de esgrimir los alegatos y pruebas pertinentes, para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representadas.

En ese orden de ideas, tenemos que en el caso de autos, los daños y perjuicios reclamados, los determinaron las propias partes en el contrato, tal como se desprende de la cláusula décima en la que se acordó lo siguiente:

…DECIMA: En el supuesto de que LA ARRENDATARIA no entregue a LOS ARRENDADORES el inmueble objeto del presente contrato en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente desocupado, a la finalización del plazo fijo aquí establecido, aquella acepta y conviene irrevocablemente en pagar a LOS ARRENDADORES por vía de indemnización de daños y perjuicios y por consiguiente se establece como CLÁUSULA PENAL, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) diarios, por cada que se demore en la entrega y en todo caso, hasta que LOS ARRENDADORES reciban el inmueble a su completa satisfacción (…)

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, se encuentra referida a la responsabilidad del deudor por el simple hecho de la contravención de la obligación, al disponer lo siguiente:

Artículo 1.264.Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En esa norma se encuentra contenido el principio fundamental de los contratos, referido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes. En el presente caso, habiendo las partes acordado en la cláusula transcrita la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento o retardo en la entrega del inmueble, se hace procedente su pago, por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará el pago de la suma acordada en la mencionada cláusula, montante a la suma de Setecientos Cincuentas Bolívares (750,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, desde la fecha de admisión de la demanda, 18-10-2013, hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble, tal como quedó establecido en la cláusula antes transcrita, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo se acordará una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogado ELISSETH DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión del 10-10-2014 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término intentado por los ciudadanos C.S. de LEYDAR, MICHAEL, ALEXANDER Y C.L.S. contra la sociedad mercantil IMPORTADORA SABANA MAR C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. QUINTO: Se CONDENA a la demandada a hacerle entrega a la parte actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por una parcela de terreno no edificada y destinada para comercio industrial, marcada con el N° 7, la cual está ubicada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la región denominada Macaracuay, Zona A-1, prolongación calle Las Tinajas, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. SEXTO: Se CONDENA a la demandada a pagarles a los actores la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) por concepto de daños y perjuicios. SEPTIMO: Igualmente, se CONDENA a la parte accionada a pagarle a los accionantes la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble, desde el 18-10213, fecha de interposición de la demanda hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble. Este cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA.

C.E.D.A.

N.B.J.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

Exp. Nº AP71-R-2014-001094

(9174)

CEDA/nbj

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