Decisión nº 243 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana G.M.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 1.997.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Catorce (14) de Octubre de 1.999, por auto de la misma fecha, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Tres (3) de Diciembre de 1.999, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de cada parte.

Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.004, el Abogado M.L.M.V., Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, verificándose la última de las mimas mediante cartel publicado en el Diario Región, consignado en el expediente en fecha Doce (12) de Abril de 2.005.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la Primera Instancia, declaró Con Lugar la presente demanda de interdicto restitutorio, basándose en el hecho de que la ciudadana C.N.Z. de Jiménez, efectivamente permaneció en posesión del inmueble objeto de este juicio, durante más de 20 años, considerando dados lo elementos configurativos del artículo 783 del Código Civil.

MOTIVA

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante..

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basata que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que ha sido poseedora desde hace aproximadamente veintisiete años de una porción de terreno y de la casa sobre el mismo construida, ubicadas en la Avenida Rómulo gallegos, Parroquia V.V., de este Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, distinguido con el No. 01, y cuyos linderos especifica en su querella y se dan aquí por reproducidos.

Expone igualmente la querellante que, en el año 1.969, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.M.I., quien era uno de los propietarios del inmueble en cuestión, y que tanto este ciudadano como los demás propietarios, desaparecieron desde ese año, sin que tuviera noticias ni contacto alguno con ellos, por lo que había detentado el inmueble en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y con el ánimo de dueña, sin haber sido perturbada ni despojada por los propietario ni por acreedores, ni persona alguna, directa ni indirectamente, ni judicial ni extrajudicialmente. Continua exponiendo la querellante que en fecha siete (7) de Febrero de 1.997, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), fue despojada de dicho inmueble por los demandados en la presente querella, en virtud una entrega material acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito, a la cual se hizo oposición, declarando dicho Tribunal sin lugar la solicitud de entrega material.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala la apoderada accionada que la ciudadana N.Z., por desavenencias con el ciudadano J.M.I. se ha empecinado sin razón a perturbar y burlarse del derecho de propiedad que le asiste a sus representados, pretendiéndose hacer pasar como arrendataria, según manifiesta en su demanda. Señala dicha apoderada que es necesario demostrar haber estado en posesión del bien.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Doce (12) de febrero de 1.997, en el cual se constata, una vez ratificado en juicio, que los deponentes son firmes y contestes al afirmar que conocen de trato, vista y comunicación a la ciudadana C.N.Z. de JIMÉNEZ; que la misma tenía más de veinte (20) años viviendo en la antigua sede del Club Vasco; que el entonces Prefecto, ciudadano F.D. y una abogada, la habían desalojado de su casa junto con todos sus bienes.

Al respecto observa esta Alzada que, en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su justo valor probatorio.

Por su parte ambas partes presentaron legajos de facturas correspondiente a servicios públicos, y lo cual demuestra que la querellante si estaba en posesión del inmueble desde hace mas de veinte años.

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana C.N.Z. de JIMÉNEZ, parte querellante en este proceso, ha poseído el bien inmueble objeto de esta causa, por más de veinte (20) años; la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, pues así lo ha confirmado los querellados al momento de presentar sus alegatos; así como también se evidencia que fue objeto de despojo por parte de los querellados, y como quiera que las acciones posesorias no requieren título de propiedad para que sean procedentes (en ellos no se discute propiedad), pues aun cuando la cosa no pertenece a la persona que haya sido despojada de la posesión de un bien, pero haya probado dicha posesión, la misma quedará en su favor, sin perjuicio de que la parte que considere que su derecho de propiedad pueda verse vulnerado, pueda obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación; por todo ello considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana G.M.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 1.997. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la ciudadana C.N.Z. de JIMÉNEZ; contra los ciudadanos M.B.P.B., A.P. BORRICÓN, DOÑA JUSTA URRAZA LARREA, JOSEBA P.B., P.A.P., R.A.M., J.P.B., I.L.A., M.S.R., RAIMUNDO AMILIBIA PLAZA, IMERIA ACUÑA, A.G., I.S. de GONZALEZ, J.I.S., A.S., A.I.I., y M.D.C., todos identificados en autos.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte actora condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veintidos (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.C.G.F.

EXPEDIENTE: 992014

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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