Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 7505-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana C.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.520.

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.J.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.394.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana C.M.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.387.520, debidamente asistida por el Abogado O.J.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.394, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de agosto de 2.000, desempeñando el cargo de Directora de Personal Municipal adscrita a la Dirección de Personal Municipal, siendo su ultimo cargo el de Gerente de Recursos Humanos, adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), según Resolución Nº 15/2007, de fecha 30 de marzo de 2007 y notificada según oficio Nº 437/2007; que el 20 de enero de 2.009, la nueva Administración Municipal la removió del último cargo, mediante Resolución Nº 10/09 de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Alcalde A.S. y notificada mediante oficio Nº 047/2009, de fecha 21 del mismo mes y año, haciendo entrega formal del cargo en fecha 22 del referido mes.

Señala, que para la fecha en que terminó la relación laboral, devengaba los siguientes montos mensuales: salario básico Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.2.145,00); Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 321,76) por prima de antigüedad; Trescientos Bolívares (Bs.300,00) por prima de cargos y funciones; Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por prima de gastos de representación; y Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) por prima profesional, para un salario normal mensual de Tres Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis (Bs. 3.176,76), de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –afirma- por mandato expreso del artículo 8 eiusdem.

Continúa exponiendo que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde A.S. decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que al personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”.

Invoca el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el mismo, garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 158 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que en atención a lo cual y en relación al caso planteado, si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, aún cuando el aumento se haga con carácter retroactivo, pues sigue siendo –señala- la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por los servicios prestados, que de lo contrario, sería permitir un fraude a la ley, burlando el principio laboral y creando discriminación; que en consecuencia, y en aplicación del principio laboral consagrado en la Carta Magna y desarrollado en la Ley Laboral, el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación.

Agrega que con base al aumento salarial decretado sobre un 15% del salario básico mensual a partir del mes de mayo de 2008, debe considerase su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como sobre las prestaciones sociales; que su salario básico se incrementa hasta la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.466,75), siendo la diferencia Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 321,75) mensuales; que la prima de antigüedad también debe ser incrementada, por cuanto la misma se determina sobre un 15% del salario básico, correspondiendo la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 370,01); que con base en dicho montos deben ser determinados los conceptos y beneficios laborales para su liquidación, a partir del mes de mayo de 2008, los cuales determina de la siguiente manera: salario básico Bs. 2.446,75; prima por antigüedad Bs. 370,01; prima por cargo y funciones Bs.300,00; prima por gastos de representación Bs. 250,00; y prima por profesional Bs. 160,00; total salario normal Bs. 3.546,76

Que el monto correspondiente al retroactivo salarial desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2008, le fue cancelado, pero nunca disfrutó las vacaciones correspondientes, por lo que solo le cancelaban el bono vacacional, sin permitírsele el disfrute de las mismas, que lo señalado se evidencia de las Planillas de Pago de Bono de Bono Vacacional correspondientes a los años desde el 2000-2001 hasta el 2007-2008; que en la oportunidad en que fue transferida al SAMAT de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, se le canceló la cantidad de Bs. F 20.959,43 por concepto de disfrute de vacaciones vencidas desde el 2000-2001 hasta el 2005-2006, y lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas 2006-2007; en consecuencia de lo expuesto, reclama por concepto de diferencia de bono vacacional la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 49.623,88). Asimismo, reclama el complemento correspondiente a la prestación de antigüedad con base al aumento salarial decretado, el cual determina en Bs. 321,75; prima de antigüedad Bs.48,26; alícuotas de bono vacacional Bs.79,20 y aguinaldos Bs.133,50, para una diferencia de antigüedad de Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.048,90).

Agrega que por cuanto ha sido imposible lograr un acuerdo con la parte querellada, y con el SAMAT, demanda al Municipio Barinas del Estado Barinas, para que le sean canceladas las siguientes cantidades: Bs. 49.623.88 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas; Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.048,90) por concepto de complemento de antigüedad por aumento de salario, para un total de Cincuenta Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 50.672,78), asimismo, reclama los intereses legales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las cantidades demandadas sean indexadas desde la fecha en que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que señala que el querellante fue removida del cargo de Superintendente Municipal Tributario del Samat, adscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas, que de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se trata de funciones de un cargo de alto nivel dentro de la estructura del Ejecutivo Municipal, siendo el funcionario que lo ocupe de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde.

Que en consecuencia, se está en presencia de una relación jurídica de empleo público entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el demandante, que se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no bajo una relación laboral; que la querellante era un funcionaria municipal que ejercía funciones de ato nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, que no le son aplicables los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas de Empleados Públicos Municipales, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios municipales de carrera administrativa; que en el presente caso sólo es aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los demás beneficios se encuentran establecidos en la Ley del Estatuto ya mencionada y otras normas especiales; que los Directores de las Alcaldías se rigen por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; que les corresponden las vacaciones remuneradas de 15 días hábiles por año durante el primer quinquenio de servicio y el bono vacacional, bonificación de fin de año, que adicional a tales beneficios, todos los funcionarios tienen otros derechos sociales establecidos en leyes especiales. Por lo expuesto, rechaza la argumentación y petición de la parte actora fundada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, rechaza los conceptos demandados, señalando que los conceptos reclamados fueron satisfechos oportunamente, por lo que contradice la argumentación y petición del demandante.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega la ciudadana C.M.S.P. que se venía desempeñando en el cargo de Gerente de Recursos Humanos adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT hasta el 20 de enero de 2009, fecha en la que fue removida; que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde A.S. decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en un 15% sobre el salario básico mensual devengado por los Directores y personal de confianza: “activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”; que conforme a lo establecido en dicha Resolución, si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, por lo tanto dicho aumento le es aplicable y debe considerarse su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como sobre las prestaciones sociales. Determina las cantidades que considera le adeuda la Administración Pública.

Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, alega que el cargo que venía desempeñando la querellante es de libre nombramiento y remoción; que la relación jurídica de empleo público se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no bajo una relación laboral; que los conceptos demandados ya fueron cancelados oportunamente a la querellante por lo que nada adeuda por estos conceptos.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 (folio 15 y vuelto) de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas, anexa al escrito libelar, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el resuelto Cuarto incrementar “...en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008 …”.

Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado, los Directivos que se encontraran activos para la fecha de su emisión, el 19 de diciembre de 2008, observándose que la querellante se encontraba activa para la oportunidad de dictarse dicho Decreto, por cuanto fue removida del cargo el 20 de enero de 2009, tal como se evidencia de la Resolución Nº 10/09, que riela al folio 10 del presente expediente, por lo que los efectos de la mencionada Resolución le es aplicable a querellante, lo que la hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, reclama la querellante el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, incluyendo el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas, señalando que durante la vigencia laboral nunca disfrutó del período vacacional correspondiente, pues la administración sólo le cancelaba lo correspondiente al bono vacacional, conceptos que considera, deben calcularse con base al último salario considerando la incidencia del incremento salarial acordado por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, en la que acordó un incremento salarial de un 15%, el cual le fue cancelado a la querellante según se evidencia del recibo que cursa al folio 46 de los antecedentes administrativos, documentales a las que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA); asimismo, cursa a los folios 51 y 142 el pago de los períodos vacacionales reclamados por la querellante, los cuales totalizan 169 días, días que a juicio de esta juzgadora están ajustados a derecho, sin embargo se observa, que los mismos no fueron cancelados con base al último salario devengado por la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual reza: “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”, además las vacaciones vencidas fueron canceladas al salario devengado como Directora de Recursos Humanos, que culminó en fecha 31 de enero de 2007, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal en fecha 20 de enero de 2009, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), según se desprende de los folios 52 y 53 de los antecedentes administrativos; siendo así resulta procedente el reclamo formulado, el cual debe determinarse tomando como base los días cancelados por la querellada que deben calcularse en base al último salario devengado por la querellante, salario que fue señalado en la demanda en Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.546,76) mensuales, que equivalen a Ciento Dieciocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 118,23) diarios, el cual considera quien aquí juzga es procedente, asimismo, debe adicionársele al mismo la alícuota de aguinaldos, la cual es considerada por la querellada a los efectos del cálculo de vacaciones según se evidencia en el folio 142, obteniéndose ésta de la multiplicación del salario diario, por los 130 días que cancela la administración por este concepto, dividiendo el resultado entre 360 días al año, resultando una alícuota diaria de aguinaldos de Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 42,69), obteniendo el salario para el cálculo de las vacaciones en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 160,92). Una vez obtenido el salario base de cálculo, se procede a determinar lo correspondiente a vacaciones vencidas y fraccionadas, el cual da un resultado de Veintisiete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 27.195,48), al cual debe deducírsele las cantidades de Cinco Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.605,91) y Quince Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho (Bs. 15.133,68) que fueron canceladas por la querellada, las cuales se evidencian a los folios 51 y 142, por lo que resulta una diferencia adeudada por vacaciones de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.455,89). Así se decide.

Igualmente, la querellante reclama el pago del bono vacacional vencido, alegando la falta de disfrute de las vacaciones, al respecto resulta oportuno resaltar el carácter pecuniario del bono vacacional, pues éste, representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, evidenciándose en los folios 63 al 68, el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 2000 al 2008. Así se decide.

Ahora bien, la querellante reclama el pago del bono vacacional fraccionado, desprendiéndose de los autos que la Alcaldía querellada canceló por este concepto 15,60 días (folio 51), siendo lo correcto por la fracción de cinco (5) meses un total 32,50 días, considerando la fracción mensual de 6,5 días a razón de 78 días anuales, fracción que debe determinarse en los mismos términos que las vacaciones, que al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 160,92 arroja un total de Bs. 5.229,90, cantidad a la que debe deducirse Bs. 2.033,77 (folio 51) pagada por la querellada, resultando una diferencia de bono vacacional fraccionado a favor de la querellante de Bs. 3.196,13. Así se decide.

Se observa además, que la querellante solicita el pago del complemento de antigüedad, desde mayo 2008 a diciembre y los catorce (14) días adicionales correspondientes al octavo año, señalando que la incidencia del incremento salarial no fue considerada a los efectos de determinar los abonos al fideicomiso, observándose a los autos que la querellante recibió el pago del retroactivo salarial en fecha 11 de junio de 2009, según se desprende del folio 46, siendo cancelado posterior a la remoción, asimismo, se observa que el finiquito del fideicomiso se produjo en fecha 05 de mayo de 2009, vale indicar antes de la fecha del pago del retroactivo, lo cual se evidencia a los folios 47 al 49, no desprendiéndose de los autos, que la querellada haya considerado el incremento salarial a los efectos de determinar la antigüedad periódica depositada en el fideicomiso, por ello es procedente lo solicitado por este concepto, el cual debe determinarse tomando como base la incidencia del incremento salarial del 15 % sobre el salario básico y la prima de antigüedad, conjuntamente con la incidencia del mismo sobre las alícuotas del bono vacacional y los aguinaldos. Seguidamente se procede a determinar la incidencia del incremento salarial para el cálculo del complemento de antigüedad, el cual se obtiene de aplicar el 15% sobre el salario básico devengado por la querellante de Bs. 2.145,00 (folio 142) lo cual da un resultado de Bs. 321,75, asimismo, debe determinarse la incidencia sobre la prima de antigüedad equivalente al 15% del incremento en el salario básico, dando un resultado de Bs. 48,26, arrojando una incidencia total en el salario mensual de Bs. 370,04, equivalente a Bs. 12,33 diarios, al cual debe sumársele las alícuotas de aguinaldos y bono vacacional, las cuales se obtienen de la multiplicación de los días correspondientes a estos conceptos, 130 y 78 días, respectivamente, por la incidencia en el salario diario y el resultado dividirlo entre 360 días, dando como resultado Bs. 4,45 por alícuota de aguinaldos y Bs. 2,67 de alícuota de bono vacacional, para un total de incidencia del incremento salarial en el salario integral de Bs. 19,45. Una vez obtenida la incidencia en el salario integral, ésta debe multiplicarse por los 40 días correspondientes a la antigüedad periódica desde mayo a diciembre de 2008, a razón de cinco (5) días por mes y los 14 días adicionales de antigüedad correspondientes al octavo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose un resultado de Bs. 1.050,30, cantidad que se ordena pagar por complemento de antigüedad. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, la sumatoria de los conceptos anteriormente determinados arroja un total de Diez Mil Setecientos Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 10.702,32), cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha egreso de la querellante hasta la fecha en que se verifique el pago de la diferencia adeudada, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana C.M.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.387.520, debidamente asistida por el Abogado O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.702,32) por diferencia de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva del fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Conste.

Scria.FDO

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