Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

M.S.O.D.T.

EXPEDIENTE Nº 3198-16.-

PARTE ACTORA: C.S.H.M., venezolana, mayor

de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.620, Abogada en ejercicio,

quien actua en nombre propio y en representación de sus intereses, inscrita en el

inpreabogado bajo el Nº 23.948.

PARTE DEMANDADA: C.B.A.C.,

venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.142.

MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

En fecha 03 de mayo del 2016, se recibió escrito de ESTIMACIÓN DE

HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada CARMEN

S.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de

la cédula de identidad Nº V-2.986.620, quien actua en nombre propio y

en representación de sus intereses, inscrita en el inpreabogado bajo el

Nº 23.948, contra la ciudadana C.B.A.

CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de

identidad Nº V-15.474.142. En fecha diez (10) de mayo del dos mil

dieciséis (2016), este Tribunal admitió la presente demanda y ordena

librar boleta de intimación a la parte demandada.

MOTIVA

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que la

Abogada C.S.H.M., venezolana, mayor

de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.620, actuando en

nombre propio y en representación de sus intereses, inscrita en el

inpreabogado bajo el Nº 23.948, parte actora en el presente juicio, no le

dio el suficiente impulso procesal a la presente causa por apreciar los

siguientes hechos:

Que mediante auto de fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016),

el Tribunal admitió la demanda y ordena librar boleta de intimación, y hasta la

fecha la parte actora no dio el impulso requerido para la citación de la parte

demandada, incumpliendo así con las obligaciones que le impone la Ley - artículo

267. Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil - siendo que sobre tal

particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha

señalado que la naturaleza de las normas que prevén la perención “…suponen el

examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos

impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el

desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión

indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico

material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que

consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. Sentencia N° 31, de fecha

15 de marzo de 2005, Caso: H.E.C.A. contra H.E.

Orihuela y otros.

Que sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,

establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La

inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de

    admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con

    las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la

    citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la

    reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante

    no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para

    que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la

    suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o

    por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no

    hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado

    cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para

    proseguirla.

    Que la norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención

    genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año;

    posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones

    breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.

    Que en relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado

    artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando

    transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora

    incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la

    citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta días para

    realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la

    reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un

    supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en

    el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo

    necesario para citar, dentro de un lapso de seis meses, a los herederos conocidos

    y desconocidos del fallecido.

    Que en atención al primero de los supuestos, es evidente entonces que en el

    presente caso se verificó la perención breve, ya que la parte actora no realizó

    diligencia alguna significativa de gestión tendente a efectuar la citación de la parte

    demandada ciudadana C.B.A.C.,

    venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-

    15.474.142, a quien solicitaron citar, toda vez que la perención prevista en la

    mencionada norma procesal, supone la existencia en el juicio de personas

    conocidas, quienes serían destinatarias directas de las citaciones, por eso son

    personales, en cuyo caso la Sala de Casación Civil ha dejado asentado que las

    obligaciones cuyo incumplimiento podrían dar lugar a la perención, son: las de

    indicar el domicilio procesal y la presentación de diligencias en la que ponga a la

    orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de

    la demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más

    de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento,

    acarreará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en la

    sentencia Nº 1324.

    El Tribunal para decidir hace previa las siguientes

    consideraciones:

    Perención:

    Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire,

    peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra

    compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la

    perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la

    inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley.

    También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria,

    es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del

    El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un

    año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la

    También se extingue la instancia:

  4. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la

    fecha de admisión de la demanda, el demandante no

    hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la

    ley para que sea practicada la citación del demandado

    Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención

    genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos

    concretos, como la citación. La extinción del proceso según los

    ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días

    desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya

    cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea

    practicada la citación del demandado

    . En relación con el mencionado

    ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el

    mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de

    una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que

    una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la

    entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de

    Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago

    del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado

    por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en

    sentencia Nº RC-01324, de fecha 15-11- 04 expediente N° 04700,

    (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras

    cuestiones asentó lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la

    Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de

    julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS

    CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente Nº 2001-000436… Estableció

    el siguiente criterio:

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales

    que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los

    treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a

    la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y

    oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia

    gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha

    Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos…

    Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación

    contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial,

    ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración

    de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de

    Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la

    Perención breve de las instancias por crecimientos de las

    obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante

    para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados

    a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su

    reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido

    afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la

    perención de la instancia en todos aquellos procedimientos

    informados por el principio de la gratitud ya que las

    obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de

    Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la

    citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

    El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

    señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse

    alguna diligencia fuera de la población en que tenga

    asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas,

    las partes promoventes o interesadas proporcionará a los

    funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en

    ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su

    traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje

    que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos,

    cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma

    población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y

    Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos

    (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se

    contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de

    dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del

    demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago

    de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la

    citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de

    citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial

    (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a

    la obtención del acto de comunicación procesal de citación

    y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral

    1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de

    Arancel Judicial, que se materializaba mediante la

    liquidación de las respectivas planillas de los extintos

    derechos de arancel judicial, normas que en atención al

    contenido y alcance de la disposición derogatoria única de

    la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de

    1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la

    justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo

    26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los

    efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente

    obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o

    lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el

    transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje

    cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de

    quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se

    cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante

    liquidación de recibos o planillas; pero que su

    incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de

    Perención… En el subjudice, el demandante y así

    expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de

    formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en

    diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía

    practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación

    impretermitible del accionante, dado que según sus dichos,

    ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para

    realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar

    que…

    Los demandados (…), se encuentran domiciliados

    en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…

    Lo que

    conlleva a concluir que ciertamente el accionante no

    cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la

    cognición, la dirección en la cual debía practicarse la

    citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el

    juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de

    Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de

    indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir

    el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la

    norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden

    con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la

    demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva,

    vista la desestimación de la demanda analizada

    anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente

    Recurso de Invalidación tal como se hará de manera

    expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente

    fallo. Así se decide

    .

    Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.

    de Justicia en reconocer que la carga establecida por el legislador al

    demandante en torno a la citación se verifica incluso con el

    cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in

    comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el

    Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia

    del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C- 2006-000602

    Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar

    puestos a la disposición del Alguacil los señalados

    recursos necesarios antes de la admisión de la

    demanda, constituye una alteración del orden legal

    establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello

    deviene presentado así, como consecuencia de la

    omisión cometida por el juez del primer grado del

    conocimiento, así al constar en el expediente que los

    accionantes habían ya consignado los predichos

    emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban

    cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la

    citación de los accionados, restando en ese sentido el

    cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional,

    por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario,

    declarando erróneamente, la perención de la causa,

    pues con tal proceder desconoció la referida forma

    procesal, generándose la violación del derecho a la

    defensa de los accionantes y desconociendo; además,

    que la accionante fue diligente al dejar constancia luego

    de admitida nuevamente la demanda, señalando haber

    entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar

    los gastos de la citación

    . Así se decide.

    Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación

    Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C- 2001-

    De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia

    que el juzgador ad quem declaró la perención de la

    instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única

    obligación del demandante la de cancelar los aranceles

    judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la

    obligación de consignar las copias necesarias para los

    recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su

    transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el

    sitio donde deberá efectuarse la citación...

    ,

    estableciendo que el actor en su libelo no determinó

    exactamente la dirección de la demandada a fin de que se

    lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de

    mayo de 2000, la representación judicial de la parte

    actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto

    de admisión a los fines de librarse la compulsa para la

    citación del demandado, fecha para la cual ya se había

    cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el

    ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento

    Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.

    De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador

    de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada,

    pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de

    Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las

    obligaciones de ley para la práctica de la citación,

    obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron,

    en virtud de que no se suministró la dirección exacta del

    demandado y luego de haber transcurrido el lapso de

    treinta (30) días a que se contrae la referida disposición

    consignaron las copias a los fines de que se librara la

    compulsa respectiva

    .

    Cónsone con lo expuesto la misma M.J. en Sala

    Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008

    señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la

    declaración de perención breve:

    “Observa la Sala que en el presente caso, conforme se

    desprende de las actas contenidas en el expediente, la

    parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la

    obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos

    necesarios para la práctica de la citación de los

    demandados, tal como posteriormente dicho funcionario

    expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo,

    de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal

    se observa que la parte actora señaló la dirección en

    donde habría de realizarse la citación de los demandados.

    Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la

    sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte

    actora hubiese suministrado los medios para la

    elaboración de los recaudos necesarios para la

    elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta

    (30) días contados a partir de la admisión de la demanda,

    de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el

    criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal

    Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de

    julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra

    SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que

    en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios

    suficientes que le correspondían para lograr la citación de

    los demandados, por lo que se configuró la perención de

    la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del

    Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato

    de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio

    principal, en relación a que sí cumplió con las

    obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a

    lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de

    Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente

    declarar la perención de la instancia, se debe señalar que

    la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la

    perención breve expresa lo siguiente:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal

    primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes;

    pero, ambas destinadas a lograr la citación del

    demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los

    conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o

    compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y,

    las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para

    la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención

    del acto de comunicación procesal de citación y que

    estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y

    2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de

    Arancel Judicial, que se materializaba mediante la

    liquidación de las respectivas planillas de los extintos

    derechos de arancel judicial normas que en atención al

    contenido y alcance de la disposición derogatoria única

    de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por

    contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma

    contempla en su artículo 26, por lo que dada su

    derogatoria no cuenta para los efectos de la perención

    breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de

    suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se

    encuentra la persona a citar, así como el transporte o

    traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando

    haya que cumplirse en lugares que disten más de

    quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se

    cubren de diferente manera, pero, jamás mediante

    liquidación de recibos o planillas, pero que su

    incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de

    perención

    . Así se decide.

    Ahora bien este Juzgador, en virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo

    de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio de 2006, es vinculante, y por

    cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para

    la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme lo

    establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; se

    concluye, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en

    proseguir con el juicio y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención

    opera de pleno derecho, es por lo que debe esta Juzgadora declarar la perención

    de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa y en

    consecuencia se declare PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia en vista de que fue admitida la demanda mediante auto de fecha

    diez (10) de mayo del dos mil dieciséis (2016), y ordenó librar boleta de intimación

    a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido un (02) mes y

    dieciocho (18) días, sin que el actor no diera el impulso requerido para la citación

    de la demandada, se ve en la obligación de declarar PERIMIDA LA INSTANCIA

    el presente Juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

    intentada por la Abogada C.S.H.M., venezolana,

    mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.620, quien actua en

    nombre propio y en representación de sus intereses, inscrita en el inpreabogado

    bajo el Nº 23.948, contra la ciudadana C.B.A.

    CORREDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-

    15.474.142; de conformidad con el artículo de lo antes trascrito. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

    Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

    Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre

    de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,

    conforme a los Artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:

    1.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de

    ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la Abogada

    C.S.H.M., venezolana, mayor de edad y titular de

    la cédula de identidad Nº V-2.986.620, quien actua en nombre propio y en

    representación de sus intereses, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.948,

    contra la ciudadana C.B.A.C., venezolana,

    mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.142. Así se decide

    2.-Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas

    3.-Devuélvase los originales consignados en la presente demanda

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

    artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

    Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

    Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los

    veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la

    Independencia y 157° de la Federación.

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

    EL SECRETARIO,

    ABG. MANUEL

    GARCIA.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.G..

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