Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Julio de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido la Abogada Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.322, en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, parte querellada, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS

Pruebas documentales:

1° Consigna Expediente Personal en Original de la ciudadana C.D.S.C.D.A., titular de la cédula de identidad número 6.352.083, constante de 169 folios útiles para demostrar que los tramites cumplidos por la Administración fueron reales, conexos, ciertos, efectivos, que no da lugar a duda, incertidumbres, contradicciones o ambigüedades; y ceñidos a los preceptos legales y que, por ende, en el mismo se podrá valorar que el procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente se llevo a cabo en su totalidad en estricto acatamiento de las normas que regula el mismo, evidenciándose que todo estado y grado del proceso se le garantizaron sus derechos comprendidos en el Texto Fundamental, y que por se emanado de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración, el cual anexamos marcado “A”; este Tribunal admite las documentales promovidas, por no ser ilegales, impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación a los particulares 2, 3, 4, en los cuales reproduce, promueve y hace valer los folios 160 Y 159, 166, 169 del expediente disciplinario. Al respecto se observa que lo promovido versa sobre el expediente disciplinario de la parte recurrente, consignado con el escrito de prueba, es por lo que el Tribunal lo considera mérito favorable de los autos.

En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que impera en nuestro P.C., el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.

No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No. DP02-G-2014-000091

MG/mr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR