Decisión nº PJ0072013000200 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000413

PARTE ACTORA: C.S.M. M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.486.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.Z. H, O.J.F.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.034.907 y 11.414.007, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 104.513 y 69.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, A.F.B., R.C.C., y N.V.H., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.815.838, 14.351.656, 10.333.597, 9.880.853 y 6.559.981, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, previa distribución, correspondió a éste Juzgado el conocimiento del presente asunto presentado por el ciudadano J.L.Z. H en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.S.M. M, quien alegó que su representada contrató los servicios de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante una póliza de seguro médico en fecha 08 de enero de 2003, tanto para ella como para su hija el cual fue denominada como POLIZA DE SEGURO MEDICO LIBERTY S.T. bajo el Nº 20-28-2307918.

En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento correspondiente.

Realizados los trámites pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 20 de julio de 2012 este Juzgado agregó a las actuaciones aviso de recibo de citaciones y notificaciones Nº 070482 proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esto de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de agosto de 2012 la abogado J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, asumiendo la referida representación, consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 y 18 de octubre de 2012, la parte actora y demandada, respectivamente, hicieron uso de su derecho a probar. Así mismo la parte actora consignó resolución administrativa del INDEPABIS.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció con relación a la prueba instrumental presentada por la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2012, la parte actora consignó artículo publicado en el diario Nacional.

En fecha 9 de enero de 2013, el abogado O.J.F. presentó escrito de informes.

-II-

El contrato es definido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Del mismo modo, el contrato constituye una convención puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, y es fuente de obligaciones. Tal situación viene reglada por el artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, siendo necesario que se trate de un contrato bilateral; que el incumplimiento de la obligación sea culposo, ya que si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes se aplicarían las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para éstas.

Circunscribiendo el estudio hacia la relación contractual asegurativa debe este juzgador hacer referencia a que el contrato de seguro, el cual surge en la búsqueda del hombre de una defensa, una situación de tranquilidad o confianza para preservar, resguardar o por lo menos compensar los efectos del daño causado por todas las circunstancias a las cuales se haya expuesto, tiene como objetivo fundamental satisfacer aquel anhelo de seguridad, en el cual una de las partes ostenta la capacidad y el poder para salvaguardar y soportar las desgracias que amenazan a la otra que, a través del pago de una suma de dinero, le confía el resguardo de su persona, su patrimonio, etc. De allí, que el contrato de seguro ha sido definido por la doctrina como:

Aquella institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica, se adquiere el derecho a ser indemnizado por los daños o menoscabo sufridos en nuestra persona o bienes o a la entrega o disfrute de un capital, en época y tiempo determinados

. (Benítez de Lugo. Citado por A.M., Manuel. Tema sobre Derecho de Seguros. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1999. Pág. 193).

Nuestro Código de Comercio en su artículo 548, define el seguro como:

Artículo 548. El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los juicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

Así mismo, el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, define el contrato de seguro de la siguiente manera:

Artículo 5°. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

.

Al tenor de la definición propuesta por la Ley, se pueden extraer los siguientes elementos: 1) Es un contrato, en consecuencia priva la voluntad o concierto de voluntades; 2) Una empresa de seguros o aseguradora asume los riesgos (artículo 7); en virtud de ese hecho; 3) El tomador –persona quien traslado los riesgos– paga una prima a la empresa de seguros o aseguradora; y 4) El siniestro debe ser independiente de la voluntad del beneficiario o tomador.

Con relación a las cláusulas del contrato de seguros, Acedo y Acedo en la Revista Internacional de Seguros, Nº 202, Caracas, 2004, sostienen:

(…) Tales Cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 de Código Civil, según el cual un contrato puede ‘constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres

.

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana C.S.M. comenzó a sufrir o padecer de obesidad, para ello debió ser intervenida quirúrgicamente, colocándole una banda gástrica; que en esa oportunidad todos los gastos fueron costeados por la ciudadana antes mencionada ya que ella consideraba que el seguro no le reconocería dichos gastos; que desafortunadamente la intervención solo la ayudó para darle tranquilidad algunos años y retrasarle lo que aparentemente era una patología inminente como es la obesidad mórbida en su grado III, pero en el año 2011 después de consultar varias opiniones médicas, y realizado todos los exámenes existentes para este tipo de patología, siguiendo las recomendaciones y controles médicos de especialistas en este tipo de enfermedad, no quedó otra alternativa que sugerirle una nueva intervención, pero en esta oportunidad debían realizarle una “Cirugía Bariátrica” que es un método mediante el cual se puede revertir la situación que presentaba la actora; que en la segunda intervención practicada a la ciudadana solicitó ante la empresa Seguros Caracas una Carta Aval para que la respaldaran económicamente en los gastos que necesariamente debía cancelar y por tener una póliza de seguros que le debería amparar dichos gastos, ya que sus recursos económicos estaban totalmente mermados, a tal extremo que debió vender gran parte de sus bienes para poder costear dicha intervención cuando en realidad le debió corresponder a la empresa de seguros incumpliendo de esta manera con su obligación principal establecida en el contrato de seguros como es la indemnización de los gastos médicos en que incurra el asegurado producto de accidentes sufridos o enfermedades contraídas durante la vigencia de la póliza; que una vez presentados todos los recaudos exigidos por la empresa aseguradora para la emisión de la Carta Aval, la misma fue rechazada; que si bien es cierto que el condicionado de la póliza de seguros establece en su Cláusula Nº 7, letra “S” que la empresa no está obligada al pago de indemnización por los gastos incurridos con los tratamientos quirúrgicos o no quirúrgicos para la obesidad o reducción de peso, la condición de rechazo planteado por la empresa aseguradora no aplica ya que para la fecha de contratación de la p.e.–. actora– no padecía de esa patología, por lo tanto, no era un aspecto relativo al riesgo o su persona que pudiera alterar lo establecido en la Cláusula 1ra del referido contrato; que posteriormente en fecha 02 de junio de 2011 solicitaron la reconsideración del caso siendo rechazada la misma obviando los argumentos legales que se presentaron.

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable. En tal sentido aceptan que la ciudadana C.S.M. efectivamente suscribió una póliza de seguros con su representada denominada “Liberty Salud-Total”, identificada con el Nº 20-28-2307918, y estaba que tenía vigente a la fecha de solicitud de una carta aval para una Cirugía Bariátrica-Gastrectomía Vertical Restrictiva Videolaparoscopia; que en cuanto a las patologías e intervenciones previas que señala la actora en su libelo, debe expresarse que se la realizó la asegurada para combatir su obesidad, y que como ellos señalan, fueron costeados íntegramente por ésta, sin siquiera notificar a la demandada, demuestra entonces que la asegurada tenía perfectamente claro desde el momento de la contratación inicial de la póliza cuáles eran las condiciones del contrato de seguros, así como la plena convicción de que los tratamientos quirúrgicos o no quirúrgicos para la obesidad o reducción de peso estaban totalmente excluidos del amparo de la p.d.s. y es por lo que se desconoce la razón por el cual la actora pensó que para la segunda intervención quirúrgica debido a su obesidad mórbida, se le iba a reconocer el siniestro, y como consecuencia de ello, se le otorgaría la Carta Aval solicitada.

Explana también la demandada que la empresa aseguradora analizó minuciosamente el caso con el equipo médico asesor y adminiculado el mismo a las condiciones y exclusiones del contrato de seguros Liberty Salud-Total, se constató que el diagnóstico de la patología presentada por el asegurado, así como su tratamiento, eran riesgos que se encontraban excluidos del condicionado particular de la póliza, estipulados expresamente en la Cláusula 7, particular “S” de la misma, es por ello, que la empresa procedió a rechazar motivadamente el siniestro presentado por la actora; por ende, niegan, rechazan y contradicen que la demandada se encuentre obligada a indemnizar a la actora, además en el libelo en ningún momento establece el daño o perjuicio sufrido, mucho menos determina el monto del mismo. En definitiva, se demuestra que el tratamiento no se encuentra amparado por el contrato de seguro, sino que expresamente se encuentra excluido de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 particular “S” de la p.d.s.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia en los términos explanados ut supra, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia al condicionado del contrato de seguro médico “Liberty Salud-Total”, el cual se encuentra aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas mediante oficio Nº 007370 de fecha 28 de agosto de 2006 -riela del folio 19 al 30- se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante celebró contrato de seguro médico con la empresa demandada en fecha cierta, cuyo cumplimiento pretende y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, corre inserto al folio 14 copia simple del cuadro recibo de Liberty S.T., en el cual se evidencia la cancelación total de la prima neta anual del seguro cuya vigencia rige desde el 08 de enero de 2012 al 08 de enero de 2013, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, con lo que queda demostrado, en forma por más evidente, que la actora se encuentra asegurada con la empresa demandada.

Cursa al folio 18 misiva de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual dirigida a la ciudadana C.S.M. mediante el cual le informan la no procedencia de indemnización. Dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.

Con respecto a la misiva de fecha 29 de abril de 2011, el cual riela del folio 31 al 40 mediante el cual el apoderado de la parte actora le solicita a la empresa Seguros Caracas reconsideración del caso, se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso, aunado al hecho de que no forma parte de ningún punto controvertido.

Así mismo corre inserto a los folios 42 al 113 denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la notificación y comunicado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la denuncia realizada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como los informes médicos, presupuesto de la Clínica y las facturas de los gastos realizados por la actora, dichas documentales se valoran plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

La representación judicial de la actora produjo el Condicionado General y particular del contrato de seguro médico “Liberty Salud-Total”, el cual se encuentra aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, consignado por la parte actora, igualmente se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así mismo produjo las providencias Administrativas identificadas de la siguiente manera: 1) FSAA-2-3-002147 de fecha 18 de julio de 2012, 2) FSAA-2-3-001651 de fecha 05 de junio de 2012, 3) FSAA-2-3-001158 de fecha 11 de abril de 2012, 4) FSAA-2-3-00650 de fecha 14 de febrero de 2012, 5) FSAA-2-3-03532 de fecha 21 de noviembre de 2011, 6) FSAA-2-3-003101 de fecha 19 de octubre de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Por su parte, la representación de la demandada promovió copia simple del cuadro recibo de Liberty S.T., en el cual se evidencia la cancelación total de la prima neta anual del seguro cuya vigencia rige desde el 08 de enero de 2012 al 08 de enero de 2013, consignado por la parte actora la cual se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto, se debe señalar en el escrito de contestación lo siguiente:

“Este tema de la cobertura de la cirugía Bariátrica por obesidad mórbida, ha sido conocido, estudiado y decidido en innumerables oportunidades de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora por el órgano rector del seguro en la República Bolivariana de Venezuela, como es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través del Superintendente, debido a distintas denuncias y procedimientos instaurados por diversos asegurados, quien como en el caso de marras, afirman que dicha patología debe ser amparada por la p.d.s. siendo unánimes las motivaciones de las decisiones de dicho órgano rector (…).

(…) negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada se encuentre en forma alguna obligada a indemnizar a la ciudadana C.M. en virtud de la demanda planteada, mucho menos cuando la actora, en ningún momento determinó cual fue el daño o perjuicio sufrido, y mucho menos determinó el monto del mismo (…).

(…) en lo único que emite pronunciamiento, es que si el mismo está o no amparado por las condiciones de la póliza, o si fue un riesgo asumido al momento de contratar, quedando demostrado que el tratamiento no solo NO se encuentra amparado por el contrato de seguros, sino que expresamente se encuentra EXCLUIDO de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 particular S) del condicionado particular de la p.d.s..

Con relación a la Cláusula 7 del condicionado particular de la póliza de seguro médico Liberty Salud -Total, establece en su literal “S” lo siguiente:

CLAUSULA 7: EXCLUSIONES

La Empresa de Seguros no estará obligada al pago de indemnización por los gastos incurridos en relación con:

S) Tratamientos quirúrgicos o no quirúrgicos para la obesidad o reducción de peso.

Resaltado del Tribunal

Tomando en cuenta lo anterior, observa quien decide que los contratos de seguros, giran en torno a la figura del riesgo, y éste es visto como el objeto de este tipo de contratos, que al estructurarse como una fórmula empírica y científica, comprende una transferencia a otra persona -asegurador- de hechos de posible o probable ocurrencia, y en función de ello el pago de una prima que justifica la existencia del mismo. En ese sentido, trasladar el riesgo a otro sujeto imprime sobre el asegurado una confianza, por cuanto, al verificarse el siniestro -imagen anticipada del riesgo- será el asegurador quien asumirá la prestación correspondiente.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgador observa que el perfeccionamiento en esta clase de contratos se desarrolla de cara a la autonomía de la voluntad y el concierto de voluntades de ambas partes, empero, al tratarse de un contrato de adhesión, los riesgos han sido previamente definidos y dispuestos por el predisponente y por tal motivo, el usuario deberá aceptar sin objeción su delimitación constitutiva. En consecuencia, se debe señalar que la asegurada aceptó las Cláusulas establecidas en dicho contrato, entre ellas la Cláusula 7 del condicionado particular de la póliza de seguro, en el cual la empresa en forma expresa no está obligada al pago de la indemnización por los gastos incurridos con relación a tratamientos quirúrgicos o no quirúrgicos para la obesidad o reducción de peso. Por tanto, visto el escaso material probatorio traído a los autos, este Tribunal considera que la actora no cumplió con la carga procesal de probar la necesidad o urgencia que tuvo al momento de practicarse la operación alegada, y, en atención a ello, vista la contradicción argumentada por la representación de la parte demandada y la señalización palpable de la exclusión en la póliza sobre el tipo de patologías aducidas libelarmente, lo procedente en derecho sería decidir con estricto apego a lo preceptuado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

En definitiva, se debe señalar a criterio de quien juzga que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Concluye quien decide en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana C.S.M. M, en contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000413

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