Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 1.133

Con vista a la diligencia presentada en fecha 30 de abril del año en curso, por el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.494, quien actúa con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en el presente expediente contentivo de RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., incoado por la ciudadana C.S., titular de la cedula de identidad Nº 13.805.309, contra el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual señala entre otras cosas: “… el juez antes de considerar ordenar la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia definitiva, debió reflexionar si se cumplieron los requisitos… al ser advertido de un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional…”; Así solicita: “… se sirva revocar el auto de fecha 08 de agosto de 2008 y se ordene la continuación de la causa en el estado en que se encuentre, es decir para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…

…sea corregida la subversión procesal existente, en aras de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, los principios del derecho a la defensa, el debido proceso y la economía procesal pues se trata de una reposición inútil (celebrar nuevamente audiencia definitiva) contraria a lo contemplado en los artículos 99, 107 y 108 ejusdem, según el cual este Tribunal debe seguir conociendo de la causa en el estado en que se encuentra, vale decir, para dictar sentencia…”; En tal sentido, este Juzgado Superior previo el examen y análisis de la diligencia en cuestión, pasa a realizar las consideraciones:

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, este tribunal previo avocamiento considero necesario reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia definitiva, en virtud de la naturaleza del presente procedimiento (oral), ordenando al efecto librar las notificaciones a las partes intervinientes a los fines de la verificación de la misma.-

Consta a los folios 358 al 366 respectivamente, las notificaciones debidamente cumplidas del Procurador General de la Republica y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De lo que se observa, el incumplimiento de las notificaciones libradas a la demandante ciudadana C.S., y a la Jueza del Juzgado Primero Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure.-

Ahora bien, al respecto de los requerimientos señalados por el diligenciante, debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala “... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.

Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2005, no es menos cierto que la misma fue presidida por el entonces Juez Provisorio de este Juzgado Dr. P.M.S., quien en ella no dicto el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Publica-; esta Juzgadora estimó pertinente, tal como se efectuó expresamente en el auto de fecha 06-11-06 objeto de la presente solicitud de revocación, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada, reponer la causa al estado en que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva, prevista en el artículo 107 eiusdem.

Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revocación del auto mediante el cual se repuso la presente causa el estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia definitiva; En consecuencia, la presente causa se reanudará, según lo dispuesto en el auto dictado por quien suscribe en fecha 06 de noviembre de 2006, corriente al folio (351), una vez conste en autos el cumplimiento de la ultima de las notificaciones libradas al efecto en el mencionado auto. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. N° 1.133.-

MGS/ivfo/anny.-

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