Decisión nº 3E0010-04 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guarenas, 15 de Septiembre de 2004

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-0010, seguida a la penada C.S.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.692.831, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 7 de Julio de 2003 , dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó a la penada C.S.S.G., a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal , en concordancia con el artículo 99 ejusdem y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, así como también fue condenada a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Igualmente se evidencia que la penada estuvo detenida desde el 14 de Septiembre de 2001 hasta el 6 de Marzo de 2003, cuando se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantuvo detenida por UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTIDOS(22) DIAS, que restado a la pena impuesta, arroja como resultado que le falta por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES OCHO (08) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado y la misma se cumplirá en fecha 23 de Enero de 2006.

TERCERO

Se evidencia del presente caso , que los hechos por los cuales la Representante del Ministerio Público, presentó el escrito de acusación en contra del penado, así como también la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES, ocurrieron en la vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal, reformado en Noviembre de 2001, razón por la cual, dado que le es mas favorable a la penada, es aplicable entonces las disposiciones la Ley de Beneficios Sobre el P.P.;, es sus artículos 13, 14 y 15.; y como quiera que este Juzgador, es garante de la Constitución y las leyes y debe velar por la incolumidad de las mismas, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social de la penada en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el p.P., sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 7 de Julio de 2003 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la penada C.S.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.390.768, mediante la cual condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal , en concordancia con el artículo 99 ejusdem y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, así como también fue condenada a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. -Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de la penada ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el P.P. y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, a la penada, librándose Boleta de citación a la penada, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. V.J. GAMERO C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z.

ACT: 3E0010-04

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