Decisión nº DH41-V-2004-001144 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, 16 de marzo de dos mil once

200º y 152 º

ASUNTO: DH41-V-2004-001144

Parte actora: C.S.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.595.346 y de este domicilio.

Apoderados parte actora: HILTON NAVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 47.182 y respectivamente.

Parte demandada: IRENE COROMOTO R.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.007

Adolescentes: ***, de 07 años de edad.

Motivo: Adopción Plena

Pretensiones de la parte actora:

La parte actora ciudadana C.S.P.D.P., identificada supra; solicita sea decretada la adopción plena individual de la niña ***, de 07 años de edad, quién es la hija de su cónyuge, alegando que la niña ha habitado junto a ella, y su esposo, desde su nacimiento, de lo que está conforme el ciudadano C.R.P.J., plenamente identificado. A fines de soportar su pretensión, destaca que la madre biológica de ***, ciudadana IRENE COROMOTO R.M., antes identificada, se la entregó voluntariamente al padre para que éste se encargara de representarla, cuidarla y protegerla, por lo que, la niña desde muy pequeña se desenvolvió en su hogar encontrándose adaptada en su totalidad; refiriendo que la madre de la niña, libró su consentimiento en la oficina de adopciones, lo que consta en el expediente. A tal fin, pide se declare con lugar la adopción pretendida.

Hechos Controvertidos

La ex fiscal encargada del caso, y representante de la Fiscalia duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ese momento, ciudadana S.H.L., presentó refutaciones a la presente adopción requerida. En tal sentido, las objeciones constan de los siguientes aspectos a señalar:

1) Deficiencias y dudas en el consentimiento manifestado ante la trabajadora social, la psicólogo clínico, y abogada; todas miembros del C.E. deD. del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (hoy IDENA) por la madre biológica de la niña de autos, ciudadana IRENE COROMOTO R.M., en la entrevista obrante en autos en los folios 32 al 36, sea la concerniente a la reinserción familiar, practicada por el CEDNA, hoy IDENA. En tal sentido, destaca la fiscal que la manifestación no es pura y simple tal como lo exige la norma contemplada en el artículo 416 de la lopna.

Al efecto, la fiscal hace una llana referencia de las conclusiones del informe emitido por los funcionarios antes destacados, del cual se puede verificar lo siguiente: “… Dicho consentimiento fue otorgado por la ciudadana IRENE mostrando mucha inquietud, angustia, malestar y llanto…, quien detalló que el día que confirió el consentimiento en las oficinas del CEDNA, se retiró presentando un fuerte dolor de cabeza y malestar; por lo que, indicó que de tener otra situación económica, no hubiese tomado la decisión de entregar a ***. Por su parte, la sobrina de la señora IRENE (YESSENIA) opinó que nunca estuvo de acuerdo con la decisión; y la señora Guillermina (madre de IRENE), expresó, que la decisión de su hija responde a la precaria situación económica que atravesaba en esos momentos, ya que carece de ingresos propios y suficientes para atender las necesidades de la niña. Señalando, que nunca antes su familia, que es de origen humilde, había reportado un caso igual, y que lamentaba mucho que luego, su nieta, no los reconociera como su familia. Explicaron las entrevistadas que pocas horas de haber llegado la recién nacida a ese hogar, se apersonaron los señores C.R. , y su esposa , ciudadana C.S., ampliamente identificados, para llevarse de los brazos a la niña ***, quien contaba con horas de nacida. En tanto a lo antes dicho, las documentales concluyen que la madre no estuvo lo suficientemente asesorada al momento de emitir la opinión; lo cual, es un aspecto objetado por la fiscalia.

2) Así mismo, se constata, que la madre biológica de la niña de autos, tiene otros hijos entre ellos ****(se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), quien para el tiempo de la entrevista del núcleo familiar contaba con 09 años de edad, y quien manifestó no querer perder el contacto y el vínculo con su hermana. Por lo que, la niña respondió favorablemente a la posibilidad de ver y contactarse con ***, y cuidar de ella, como lo hace con su otro hermano ****, quien para ese entonces, contaba con tres años de edad tal como es notorio del informe ut supra referido; en tal sentido, de decretarse la adopción, se podría atentar con el principio de unidad de los hermanos definido en la doctrina como UNIDAD DE LA FATRIA, dispuesto en el articulo 412 de la lopna, hoy LOPNNA.

3) La improcedencia determinada oportunamente por el equipo multidisciplinario del CEDNA, de conceder el certificado de adoptabilidad a la niña ***, al declararla como no susceptible de adopción en el informe que riela a los folios 37 al 43; aunado a la determinación del equipo, quien luego de evaluar psicológicamente a la ciudadana C.S., en el informe psicológico de idoneidad, agregado a los folios 50 al 54; dieron como resultado la consideración de calificar a la solicitante como NO IDÓNEA para conferirle la adopción demandada. La psicólogo del equipo, Destacó, en dicho informe que la ciudadana C.S., sometida al test Gestáltico viso-motor de BENDER-HUTT, presenta importantes daños cerebrales, al igual que fuertes indicadores de dislexia, problemas de literalidad, presentando rangos en su personalidad que dificultan su desempeño como madre, rangos como restricción YOICA y SUPERYO severo, que la llevan a tener una incorrecta expresión de sus emociones.

4) De la manifestación de la madre se observa que entregó a su hija por razones económicas, por lo que, se pudo detallar que esa es la principal causa de la cesión, lo cual de desconocerse se contravendría lo estipulado en el articulo 354 de la LOPNA; toda vez, que es errónea la creencia de que un niño pobre no reciba afectos de su madre o padre biológicos, y deba por ello, ser susceptible de ser separado de estos; lo cual es a todas luces injustificable, según revela la fiscal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Juzgadora hace pertinente invocar, el artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño el cual explana:

Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres…

El artículo en el artículo 20 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su ordinal 1, el cual establece: “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especial del Estado”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, así como el artículo 26 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el principio del derecho que tienen todos los niños niñas y adolescentes de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendiéndose por esta, la integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. “Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”.

En este sentido, la adopción, es una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño o adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada, siendo esta, la que no siendo familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda(hoy responsabilidad de crianza y custodia).

De manera que nuestro legislador considera la adopción, primeramente como una institución, es decir; un instituto jurídico de utilidad Pública y social, que está fundamentalmente dirigido a la protección del niño y del adolescente que se encuentra en estado de necesidad, únicamente bajo dos supuestos: cuando el niño, niña o adolescente este privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (hoy responsabilidad de crianza y custodia);colocando al niño, niña, o al adolescente, en cualquiera de esas circunstancias, en una situación de abandono o peligro, por lo que, la adopción que se consagra bajo éstos apéndices, plenamente comprobados, tiene como finalidad la de dotar a ese niño, niña o adolescente de un hogar sustituto de forma permanente , que le proveerá de la protección adecuada y eficaz durante el curso de su vida. En tal sentido, la propia ley rechaza categóricamente, y así lo describe, en lo que atañe a la privación de patria potestad, su improcedencia por razones de índole económica; por lo que, por analogía y notoriedad judicial, dicha norma se subroga en la adopción plena en nuestro País, de tal modo, que de detectarse que la entrega de un niño, niña o un adolescente, es por tal razón, y que el consentimiento de la madre o padre , o de quien detente la custodia, es brindado motivado en ésta causa, debe ser denegada la adopción por su improcedencia; ya que la doctrina de la protección integral fija como norte de sus actos el de mantener al niño dentro de su núcleo familiar, lograr la reinserción, de ser posible , antes que institucionalizarlo o ser dado en adopción a una familia sustituta; lo cual, solo debe aplicarse bajo los supuestos de ley, supra indicados. Ahora bien, ciertamente, esto no es concebido estrictu sensu en la doctrina alusiva a las adopciones, pues la ley tampoco prohíbe la adopción de niños, niñas o adolescentes, que no se encuentren bajo las circunstancias arriba delimitadas; es decir, situación de necesidad, abandono o peligro; no obstante, como principio rector, el sentenciador debe ponderar, auxiliado de la primacía de la realidad en el asunto que discierne, antes de concebir la procedencia de esta modalidad de orden permanente, cuando el niño tenga familia y estos aleguen esa única razón de fondo; ya que el Estado, también se obliga en asistir e incluir a esos padres en programas de asistencia, siendo un deber del Estado satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y de sus familias, siempre que se encuentren en situación de pobreza o afectados por calamidades u otros aspectos de índole fortuito; tal como se destaca en el literal A, del articulo 124 de la Lopna, hoy LOPNNA. Criterio acogido plenamente por esta juzgadora, el cual subsume al caso en concreto, dentro de la lógica del análisis estimatorio del presente asunto. Así se establece.

Por su parte, la institución de la adopción como acto solemne, debe ser pura y simple; ya que requiere de todos los consentimientos y opiniones necesarias para aprobarla, y que dichas manifestaciones, no estén sujetas a una condición o a un modo (según se entienda la situación); aspecto expresamente notorio en la norma, y por ende, de rango estrictamente legal; y en consecuencia, dicha legalidad debe normar la actuación del juez de familia al tiempo de aplicar la norma al caso concreto. Así se establece.

En el caso de marras, se detalla al folio tres el acta de partida de nacimientos de la niña ***, la cual al ser incorporada en autos; es valorada por esta jueza en su totalidad, al apreciarse de ella la filiación existente entre la niña antes mencionada y sus padres biológicos, ciudadano C.R.P.J. y la ciudadana IRENE COROMOTO R.M., plenamente identificados; lo que hace surgir en esta jueza la competencia para dilucidar la acción propuesta. Ahora bien, en lo que atañe a la filiación; aunque no es el punto que se cuestiona, por notoriedad judicial, tiene especial importancia la referencia que resalta en autos al folio 94, la fiscal auxiliar décimo segunda del Ministerio Público, ciudadana J.C.V., identificada plenamente, quien destacó , que la madre de la niña del caso, ciudadana IRENE COROMOTO R.M., antes señalada, al dar a luz a la niña, indicó al funcionario de la institución de salud, como datos del padre biológico de ***; el que corresponde al ciudadano M.D.J. y no, C.R.P., éste ultimo, siendo el que figura en la partida de nacimiento de la indicada menor. De igual manera, informa al juzgado, que la ciudadana antes referida, destacó que su dirección habitual era el Municipio Girardot, parroquia Tacarigua, San Vicente, y que la dirección del padre de su hija era igual a la de ella. Vista tanta incongruencia, y contradicción verificada en la constancia de nacimiento vivo, obrante al folio 95 y 96 y la partida de nacimiento de la niña del asunto anexa al folio 17; se podría estar bajo el concurso de hechos previsiblemente delictivos, que acarrean una investigación penal. Entre tanto, y en lo que obedece a la adopción; esta juzgadora apunta, que las dubitaciones respecto al real parentesco de la niña con su padre, deben estar claras al tiempo de iniciarse una petición de esta naturaleza; y más aún , no debe generar contradicción al tiempo de valorarse las pruebas que determinarán el fallo definitivo; siendo que la adopción es plena en nuestra legislación, y con su decreto, se extinguen toda suerte de vínculos entre el candidato a adoptar y su familia de origen; por lo que, de decretarse la misma, se podría cometer el grave error de extinguir los vínculos de parentesco de la niña con un presunto padre, y no con el verdadero; en tal sentido, para declarar la procedencia de esta institución familiar , debe existir claridad y certeza de los vínculos y nexos familiares; y la garantía de cumplir con un proceso pulcro , y excusado de de errores que puedan a posteriori hacer factible una nulidad. Por demás, al generarse esta incertidumbre en la filiación, y de acordarse una adopción bajo estos términos, sin ponderar que puede el juzgador estar presenciando un hecho ilícito, se vulneraría el principio relativo al derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de conocer y vivir con su familia de origen ; siendo una norma de rango legal y supra constitucional; más aún, al ser exigible en toda adopción, el patrocinio de los padres biológicos, si existen, buscar a toda costa la reinserción en el decurso del proceso, el libramen cierto de sus reales consentimientos, de ser posible; y el de los hijos de estos, en caso de existir otros; en fin, de una serie de aspectos que no deben vulnerarse al tiempo de conceder la adopción. Por lo que, sin entrar a verificarse que tipo de delito pueda haberse cometido o no, comprobar cual de los padres es el verdadero; por no ser esta la materia a decidir; es deber de esta jueza, en atención a lo prevenido en el articulo 275 de la lopnna; considerar el señalamiento de la fiscalia ; más aún, que al no conocerse quien es el verdadero padre, o al generarse este tipo de vacilaciones, hace que la adopción se haga a todas luces improcedente ; ya que no puede validarse este tipo de presuntos delitos, y menos aún , violentarse el derecho de la niña de conocer su familia, y lograrse realmente su inserción familiar, antes que ser dada en adopción. Por demás, acatando esta jueza la norma supra revelada, siendo el artículo 275 de la LOPNA, dispondrá lo conducente en la dispositiva del fallo. En suma, se valora la partida de nacimiento de autos, al tratarse de un documento público, que revela la existencia en la vida civil de la niña, o candidata de la adopción, sus presuntos lazos de parentesco con su padre, y el materno; y al ser un documento validado por autoridades públicas tiene efectos erga omnes. Igualmente, lo aducible a la declaración de nacimiento presentada ante la institución donde cobro vida la niña de autos, en atención a lo prevenido en el articulo, 17 parágrafo segundo de la LOPNA, del cual le da fe cierta, y estima prueba de la filiación a estas declaraciones; siendo ambas pruebas, necesariamente vinculantes; al determinarse de ellas que existe una incertidumbre y contradicción en la filiación real paterna de la candidata a adoptar. Así se decide.

Así mismo, la adopción individual que pretende la conyugue del ciudadano C.R.P., (presunto padre) requirió del consentimiento natural tanto del padre, como de la madre biológica, tal como se contempla en el literal e y b del artículo 414. Ahora bien, se desprende de autos, que la niña ***, actualmente de 07 años de edad, fue entregada por la madre biológica a su padre inmediatamente después de nacida, aspirando el bienestar y seguridad de su hija; tal como lo consintió ante la oficina de adopciones según consta al folio 26. Sin embargo, de la revisión de los informes que rielan a los folios 32 al 36; se extrae que la madre estuvo fundamentalmente motivada en su precaria condición económica, y su gran inestabilidad para tiempo de manifestar su opinión, lo que a su juicio le impedía ofrecer a ***, un habitad, y unas condiciones de vida propias y aptas para su desarrollo; lo que fue considerado por la fiscalia al tiempo de explanar su opinión en el asunto, criterio al cual se adhiere esta juzgadora en su totalidad. Por demás, se detalla claramente en dichos informes practicados por el equipo técnico de la oficina de adopciones, que el consentimiento de la madre no fue otorgado de forma pura y simple, sino que estuvo condicionado a su falta de recursos económicos; tal como lo expresó a posteriori ante dichas funcionarios, quienes se percataron de las grandes dudas, y sentimientos encontrados de la madre, lo que les permitió catalogar que su manifestación no había sido dada con las verdaderas orientaciones que merecía el asunto. Se aprecia a tal fin, el expediente administrativo anexo en autos a los folios 32 al 76, extrayéndose de él lo alusivo a dichas documentales; que determinaron la improcedencia de la adopción; tal como lo ilustró dignamente la fiscalia en su escrito adicionado a los folios 83 al 86, informes que al no acreditar ni a la niña, ni a la solicitante como aptas tanto para ser adoptada, en el primer caso, ni como para asumir tal responsabilidad, en el segundo de ellos, son causa suficiente para declinar lo demandado. En tal sentido, siendo fundamentalmente necesario y vinculante al caso que nos ocupa el cumplimiento y la expedición por parte de la oficina de adopciones de la acreditación positiva y asertiva de ambas partes, tanto del candidato como del aspirante a la adopción, tal como ordena el artículo 420 y 421 de la lopna, y siendo, que en el caso en cuestión, dichas acreditaciones no fueron concedidas por las autoridades administrativas competentes al estimarse que la madre de la niña , dio su consentimiento plegada de dubitaciones, y condicionada a su precario status económico, sumado al hecho de haberse determinado que todo el núcleo familiar materno , no consiente la adopción ; siendo oída la opinión de una hermana de la niña de marras, por un lado; y por otro, donde se determinó que la que la ciudadana C.S., sometida al test Gestáltico viso-motor de BENDER-HUTT, presenta importantes daños cerebrales, al igual que fuertes indicadores de dislexia, problemas de literalidad, presentando rangos en su personalidad que dificultan su desempeño como madre, rangos como restricción YOICA y SUPERYO severo, que la llevan a tener una incorrecta expresión de sus emociones; y por ende, no idónea para concedérsele la adopción . En tal sentido, al no considerarse facultadas y no obrar en autos, el certificado de adoptabilidad y el de idoneidad; según los casos, mal puede conferirse la adopción plena instada. Así se decide.

En esos mismos, términos tanto del folio 27 vuelto, como de los preindicados informes del equipo técnico se deduce que la madre de ***, tiene 4 hijos más, de otras uniones , y versa la opinión de una hermana de la niña, la cual a juicio de esta juez desea mantener el vinculo parental y familiar con ***; por demás, no se observan las opiniones de los otros hermanos; por lo que, avalar una adopción en estos términos va en contravención de lo dispuesto en el articulo 8, 25,26, y 412. Así se decide.

En lo que corresponde al consentimiento dado por el ciudadano C.R.P., obrante al folio 29; esta juzgadora lo desestima, al existir en autos dudas respecto a la verdadera identidad del padre biológico; lo que es fácilmente observable en autos a los folios 17, 95 y 96; donde se detalla que en la declaración de nacido vivo de la niña, la madre de esta, indicó al ciudadano D.J.M., como su presumible padre. En tal sentido, y en miramiento de lo previamente valorado ut supra; esta juez desecha esta prueba.

De los recaudos anexos en autos, concernientes a las evaluaciones medicas, constancias de residencia, buena conducta u otros documentos integrantes del expediente administrativo; esta jueza las desestima; al considerar que la solicitante , no tiene la idoneidad suficiente para facultársele la adopción; menos aún , ante tantas dudas, relativas a la real filiación paterna, debe denegarse lo requerido a todas luces. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA, solicitada por la ciudadana C.S.P.D.P. , venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.595.346; respecto a la niña ***, de 07 años de edad, en contra de la ciudadana IRENE COROMOTO R.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.007. En consecuencia, ****, continúa con los mismos nexos y vínculos parentales con respecto a toda su familia de origen. Del mismo modo se ordena: Remitir copias del presente asunto a la fiscalia superior de este Estado, y muy en especifico , deben remitirse las copias de los folios 17, 95 Y 96; con el objeto de que se sirvan investigar el presunto hecho delictivo existente en el asunto; respecto a las dos identidades que ciernen tanto en la partida de nacimiento de la niña ***, como la determinada en la declaración de nacida viva, señalada por la madre biológica al tiempo de producirse el parto; al desprenderse de ambas la posible comisión de un hecho punible todo en atención a lo prevenido en el articulo 275 de la LOPNA, hoy LOPNNA. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 16 de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La jueza

Dra. C.E.M.A.

El Secretario

Hora de Emisión: 08:30 AM

Realizo la actuación: La jueza

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 08:30 a.m

El Secretario

DH41-V-2004-001144

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