Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003526

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.E.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.474.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.C.G.H., A.S. y Y.d.C.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 9.549, 99.050 y 37.465; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de Junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 86.733.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales, reconocimiento de jubilación especial y pensión de sobreviviente.-

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 4 de Agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de Agosto de 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 11 de Agosto de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de reforma de libelo de la demanda, y el mismo fue admitido en fecha 8 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte accionada y la notificación la Procuraduría General de la República.

En fecha 1 de Junio de 2007, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de Junio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de junio de 2007 fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de Junio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 21 de Junio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de Junio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 8 de Agosto de 2007 a las 2:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio de acuerdo con la atribución conferida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a las 8:45 am.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que el cónyuge de su mandante el ciudadano J.E.V., portador de la cédula de identidad número 4.283.512, prestó servicios para la parte demandada ostentando el cargo de Supervisor de Seguridad desde el 2 de enero de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento, que fue en fecha 26 de diciembre de 2000, momento en el que, debido a su enfermedad estaba prejubilado y asistiendo a talleres prejubilatorios que dictaba el mismo Banco Industrial de Venezuela, ya que ya había una manifestación de voluntad de acogerse a la jubilación especial en razón de haber cumplido con los requisitos para ser sujeto de dicha jubilación especial.

Alega que el ciudadano J.E.V. estuvo durante más de 23 años al servicio de la Administración Pública, y que prestó servicios en la accionada por un tiempo de 16 años, 11 meses y 25 días, que su horario de trabajo era de 8:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 4:30p.m, que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de Bs. 647.150,00; y que en las supuestas actas transaccionales estipula que su salario integral mensual era de Bs. 1.189.667,49.

Que al momento de su fallecimiento el cónyuge de su mandante había solicitado su jubilación llenando todos los requisitos exigidos para acogerse al plan de jubilación especial establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, pero el expediente contentivo de la solicitud y demás recaudos originales desaparecieron luego de que fuera devuelto al Banco Industrial de Venezuela C.A por la Oficina Central de Personal para ser enviado a la Presidencia de la República, ya que el Presidente de la República es quien ordena la aprobación final, que el cónyuge de su representada fue despedido injustificadamente, que luego fue reenganchado, pero había solicitado formalmente su jubilación.

Que en fecha 29 de Marzo de 2001 el Banco Industrial de Venezuela pagó a su poderdante reconociéndole el carácter de viuda y heredera, la cantidad de Bs. 24.510.741,61 como parte de pago de las prestaciones sociales y que en fecha 16 de octubre de 2001, pagó la suma de Bs. 10.707.098,40 como diferencia en la indemnización sustitutiva del preaviso.

Que por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal que acuerde lo siguiente:

1) En concederle a su mandante con carácter retroactivo la pensión de cónyuge sobreviviente a la cual tiene derecho.

2) En cancelar a su mandante la cantidad de Bs. 14.573.469,61, por concepto de diferencia entre los adelantos correspondientes a las prestaciones sociales de su cónyuge.

3) El pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del fallecimiento del trabajador (26-12-2000) hasta el pago definitivo de las sumas adeudadas.

5) Solicita que se ordene la corrección monetaria o indexación de las sumas adeudadas, para lo cual que para determinar los intereses, solicita de igual forma que se realice una experticia complementaria del fallo.

6) Solicita que se decrete la nulidad absoluta de las actas transaccionales.

7) El pago de las costas y costos del presente juicio.

8) Los honorarios profesionales causados en el presente juicio.

Alegatos de la parte demandada:

Tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el de la contestación, planteó como punto previo la defensa de prescripción de la acción en cuanto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto en fecha 26 de Diciembre de 2000, terminó la relación laboral por causas no imputables a las partes (por fallecimiento del extrabajador). En fecha 29 de marzo de 2001 su representada le pagó a la accionante la cantidad de Bs. 27.405.794,93 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas. En fecha 29 de agosto de 2001, su representada le pagó la cantidad de Bs. 281.269,61 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. En fecha 16 de octubre de 2001, su representada le pagó la cantidad de Bs. 10.707.098,40 por concepto de preaviso. En fecha 28 de Noviembre de 2001, la demandante accionó por ante el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diferencia de prestaciones sociales derivadas del incumplimiento de la cláusula 47 de la contratación colectiva y en fecha 24 de Noviembre de 2003, fue notificada su representada, fecha para la cual a su decir, estaba prescrita por cuanto había transcurrido desde la terminación de la relación laboral (26/12/2000) hasta la fecha de la notificación, 2 años, 10 meses y 28 días, y desde el acto realizado en la Inspectoría (28/11/2001) hasta la notificación transcurrió 1 año, 11 meses y 26 días. Adicionalmente, en fecha 3 de junio de 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar, acto que fue declarado desistido por la incomparecencia de la parte actora.

Igualmente, planteó la defensa de prescripción de la acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación especial y de la pensión de sobreviviente, toda vez que desde que terminó la relación de trabajo (26/12/2000) hasta el momento de la notificación de su representada (18/01/2007) han transcurrido 6 años y 22 días, tiempo que supera el lapso de tres (03) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

Asimismo, opone como defensa perentoria o de fondo, la cosa juzgada en virtud del acta transaccional suscrita en fecha 28 de octubre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo, la cual comprende en forma discriminada todos los conceptos y la parte actora contó con asistencia de profesional del derecho.

Finalmente, niega las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, así como la procedencia de la pensión de sobreviviente, por cuanto la figura de prejubilado no existe en el ordenamiento jurídico ni está contemplada por la contratación colectiva de la parte demandada, y en vista de que el extrabajador, a su decir, no solicitó el beneficio de jubilación especial.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante aduce que su reclamación se basa en la solicitud de pago de las diferencias de prestaciones sociales así como en el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, por lo cual considera que es una formalidad el requerimiento de la aprobación por parte del Presidente de la República, por cuanto el proceso de solicitud de jubilación se había interrumpido con motivo del fallecimiento del trabajador, lo cual a su decir es imprescriptible y que en cuanto al derecho que tiene su representada al pago de las diferencias de prestaciones sociales, manifestó que la Asamblea Nacional estaba en mora y que por tanto, la disposición que se debe aplicar es la contenida en la disposición transitoria cuarta de la Constitución, asimismo, invocó la aplicación de lo establecido en los artículos 26, 80, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo consagrado en las convenciones sobre derechos humanos, por considerar que su representada fue discriminada al no habérsele concedido la pensión de sobrevivencia.

En la oportunidad concedida, la parte demandada adujo que era la segunda vez que la parte actora demandaba a su representada por diferencia en el pago de prestaciones sociales y la primera vez que reclamaba el reconocimiento de la jubilación especial con motivo del fallecimiento de su cónyuge en fecha 26 de Diciembre de 2000.

Planteó la defensa de prescripción de la acción y adujo que en el mes de marzo de 2001 su representada pagó a la accionante las prestaciones sociales y el preaviso mediante acta transaccional y posteriormente efectuó el pago por concepto de preaviso omitido a título de beneficio económico.

Que en el año 2003 la actora había demandado a su representada por pago de prestación de antiguedad en forma triple con el último salario, siendo que al trabajador en su momento se le había efectuado el pago del corte de cuenta y el pago triple de la cláusula 46 de la convención, por lo cual considera que hubo una liquidación total, siendo que para el año 2003 la acción ya estaba prescrita.

Que el caso es que la jubilación especial requiere de requisitos como lo es la aprobación del Presidente de la República y es discrecional y que en el Banco no constaba ninguna tramitación en vida del actor; y, en todo caso, la notificación de su representada se produjo en fecha 18 de enero de 2007, fecha para la habían pasado los 3 años para tramitar la jubilación especial.

Opone la defensa de cosa juzgada derivada de la transacción celebrada en la cual se le pagaron todas las prestaciones y considera que la accionante hace una interpretación errónea del contenido de la claúsula 46 de la contratación colectiva.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, evacuadas en la audiencia de juicio, acto en el cual el Tribunal les concedió a las partes el derecho de expresar las observaciones que consideraron pertinentes, quienes ejercieron así uso de ese derecho.

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra A (folio 234 del expediente), copia simple de comunicación, y de igual forma solicitó su exhibición. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no consignó el original de la referida documental fundamentándose en que no reposa en los archivos de la demandada, en tal sentido, es aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de tener como exacto el texto del documento, y del mismo se evidencia que el ciudadano J.V. expresó su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Especial, y que dicha comunicación fue recibida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos en fecha 4 de septiembre de 2000, y que el sello de recibo no implica pronunciamiento de su contenido. Así se establece.

Solicitó de igual forma la exhibición de toda la documentación referente a los trámites de dicha solicitud de jubilación. Al respecto este Tribunal deja constancia que dicha solicitud de exhibición fue negada mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 235 del expediente), copia certificada de acta de defunción. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 26 de diciembre del año 2000 falleció el ciudadano J.E.V. de 56 años de edad. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 236 del expediente), datos filiatorios del ciudadano J.E.. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de que el referido ciudadano nació el día 6 de diciembre de 1950 en Barquisimeto, Municipio Concepción. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (folio 237 del expediente), constancia. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnado ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el Juez Tercero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dejó constancia en fecha 23 de Mayo de 1988 presenció y autorizó el matrimonio de los ciudadanos J.E.V. y C.E.S.P.. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra E (del folio 238 al 242 del expediente) Justificativo de testigos. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de enero de 2001 declaró a la ciudadana C.S.P. como única y universal heredera del de cujus J.E.R.. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F y G (folios 243 y 244 del expediente), constancia de la Comandancia General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, Sección de Registro y Control, República Bolivariana de Venezuela, Presidencia de la República; y antecedentes de servicios. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que el General de División G.R.R.B.C.G. de la Reserva Nacional expidió una constancia en fecha 1 de Noviembre de 2006, en la cual se dejó sentado que el ciudadano J.E.V. prestó servicios militares desde el 15 de Mayo de 1974 hasta el 15 de Mayo de 1976 y que no se le cancelaron las prestaciones sociales por no estar tipificado en la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con la letra H (del folio 245 al 246 del expediente), constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron impugnadas, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas del hecho de que el ciudadano J.E.G. ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 31 de Agosto de 1977 hasta el 1 de Julio de 1982. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras I y J (del folio 247 al 250 del expediente), Informe Médico Psiquiátrico y Facturas de SANUCLINIC C.A, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que provienen de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, aunado a ello los hechos que se pretenden demostrar con las instrumentales no están controvertidos, por estos motivos se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras K, L, M, N y Ñ (del folio 251 al 256 del expediente) informes médicos, informes de biopsias y resultados de exámenes, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio pues a su decir, no aportan elementos para la solución de la presente controversia, aunado a ello, dichos dictámenes se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el presente juicio, por lo cual debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales, se desechan las presentes instrumentales del debate probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 21 al 163 del expediente), copia certificada de expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además no fue impugnada y del mismo se evidencia que en fecha 28 de Febrero de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda incoada por la accionante con la demandada, que en fecha 3 de Junio de 2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, que en fecha 2 de Marzo de 2005, el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 3 de Junio de 2004, y en consecuencia confirmó el fallo apelado. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 164 al 169 del expediente), Acta Transaccional. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que entre la demandante y la accionada celebraron una Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, y que la ciudadana C.S. asistida de abogado, recibió la cantidad de Bs. 10.707.098,40, por concepto de diferencias en la indemnización sustitutiva del preaviso en fecha 24 de octubre de 2001. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 170 del expediente), constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 2 de enero de 1984 hasta el 26 de diciembre de 2000. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D (folio 171 del expediente), copia simple de Boleta de Notificación. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo es copia simple de un expediente judicial, y del mismo se desprende que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 9 de febrero de 2006 ordenó a la parte actora la corrección del libelo de la demanda. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo instrumental marcada con la letra B (del folio 262 al 266 del expediente), Acta Transaccional. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que entre las partes celebraron una transacción presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Marzo de 2001, que la accionante recibió de la accionada la cantidad de Bs. 24.510.741,61 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras C, D y E (del folio 267 al 269 del expediente), planillas de liquidación de empleados y corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia que la parte actora en fecha 29 de Marzo de 2001, recibió la cantidad de Bs. 24.510.741,61 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en fecha 16 de octubre de 2001, recibió la cantidad de Bs. 10.707.098,40 por concepto de prestaciones sociales y en fecha 18 de junio de 1997 el ciudadano J.V. recibió la cantidad de Bs. 5.774.530,20 por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F (folio 276 del expediente), relación de movimientos de sueldos por empleados. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, debido a que no le es oponible a la parte demandante, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras G1 y G2 (del folio 271 al 272 del expediente), recibo y comprobante de cheque. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, son demostrativas del hecho de que la actora recibió la cantidad de Bs. 281.269,61 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al período de julio 2000 al 26 de diciembre de 2000. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra H (del folio 273 al 296 del expediente), copia del contrato colectivo de la demandada vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Al respecto este Tribunal deja constancia que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas es pleno derecho entre las partes y por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

-CAPITULO V-

DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar la defensa opuesta por la parte accionada relativa a la prescripción de la acción, de la forma siguiente:

La parte demandada alega que la acción incoada por la ciudadana C.E.S. cónyuge y única heredera del ciudadano J.E.V. se encuentra prescrita en relación a la solicitud del beneficio de jubilación especial, ya que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta el momento de la interposición de la presente demanda, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

Como quiera que la presente reclamación se basa en la solicitud del otorgamiento de la pensión de sobreviviente derivada de la Jubilación especial prevista en la Convención Colectiva celebrada del Banco Industrial de Venezuela C.A, a la cual el actor tenía derecho, según su dicho, observándose que de acuerdo con la cláusula 48 referida al plan de jubilación para los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la pensión de sobreviviente se causa por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación.

En cuanto al lapso de prescripción de la acción para el reclamo del otorgamiento del beneficio a la jubilación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el lapso de prescripción de la acción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años, en este sentido el m.T. en sentencia de fecha 27 de junio de 1.991 en el Juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV declaró:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Luego, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, juicio seguido H.A.C.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Exp. 00-057-, en el que se explica en forma más detallada los diversos lapsos prescriptivos de los cuales pueden ser objeto las acciones que reclamen el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social declaró:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal).

Posteriormente, en sentencia Nº 0897 de fecha 2 de junio de 2006, caso I.Z. Castellanos contra CANTV, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en los siguientes términos:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción.

Doctrina constante y que aplica este Tribunal de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

De lo anteriormente expuesto, cabe indicar lo siguiente: En el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el día 26 de diciembre de 2000 por fallecimiento del trabajador, por lo cual el lapso de prescripción de 3 años expiró el día 26 de diciembre de 2003, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 4 de Agosto de 2006, transcurrió un tiempo de 5 años, 7 meses y 9 días calendarios, es decir, la acción fue interpuesta luego de transcurrido en forma suficiente el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que conste que la parte accionante haya hecho uso de alguno de los mecanismos previstos en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir válidamente la prescripción, por lo cual, prospera la defensa opuesta por la parte accionada. Así se establece.-

Adicionalmente, este Juzgado observa que es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la obra editada por F.P.A., en la obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia “Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, páginas 69 y 70, lo siguiente:

De la jurisprudencia generada por la Sala de Casación Social, como antes se señaló, se desprende el cabal apego de la misma al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el fundamento en el cual ha aplicado la norma más favorable en aquellos casos concurrencia de preceptos legales, como sucedió en las demandas donde se solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación que estaba estipulado en una convención colectiva. En dichos casos la Sala en ponencia que me correspondió presentar consideró aplicable a la acción para su reclamo judicial el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, y no el de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de conceptos que debe pagarse por plazos periódicos de treinta (30) días, y estableció de manera clara y sin lugar a dudas que el derecho de jubilación es irrenunciable pero no por eso deja de ser prescriptible.

Planteado en forma sencilla el problema en sus aspectos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en junio de 2000, invocando el artículo 2 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y consciente con la creación de la Sala de Casación Social (Agraria, Laboral y Menores), aplicó las normas constitucionales que prevén la necesidad de darle un matiz menos formalista o civilista a las materias antes señaladas, ya que son relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, por lo que gozarán de la protección del Estado, según el artículo 89 de la vigente Constitución. En consecuencia, de lo antes expuesto se declaró:

a) Que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero es prescriptible si no se ejerce en un determinado tiempo, aplicándose por analogía el lapso de tres años que establece el Código Civil en el artículo 1980, para pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de la cantidad de lo que devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Es decir, que ciertamente el derecho al beneficio de la jubilación es un derecho irrenunciable consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto de acuerdo con la doctrina antes citada, la acción para el reclamo de ese derecho es prescriptible, en un lapso de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta en lo que respecta a la acción para reclamar diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal observa de las pruebas promovidas por las partes, que la relación de trabajo culminó en fecha 26 de diciembre de 2000, que en fecha 29 de marzo de 2001, las partes celebraron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, y la demandante recibió la cantidad de Bs. 27.405.794,93 por concepto de prestaciones sociales, en fecha 29 de agosto 2001 le fue entregada a la accionante la cantidad de Bs. 281.269,61 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al período de julio 2000 al 26 de diciembre del 2000.

De igual forma se evidencia de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio que en fecha 16 de octubre de 2001 la parte demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 10.707.098,40 por concepto de indemnizaciones, prestaciones sociales y otros conceptos; y que en fecha 3 de Junio de 2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, producto de la demanda interpuesta por la accionante en fecha 28 de noviembre de 2001 con motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Tomando en cuenta todos estos elementos probatorios ya mencionados se puede observar, que desde la fecha en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (3 de Junio de 2004) a la fecha de la interposición de la presente demanda (4 de agosto de 2006) había ya transcurrido un lapso de 2 años, 2 meses y 1 día, es decir, en forma suficiente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de un (1) año, motivos por los cuales este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada por lo que respecta a la acción para reclamar las diferencias de prestaciones sociales. Así se establece.

Vista la declaratoria de procedencia de la defensa de prescripción con relación a la acción interpuesta, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de las defensas opuestas. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, reconocimiento de jubilación especial y pensión de sobreviviente incoada por la ciudadana C.S. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. Nº 01-1827 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del Septiembre de 2007.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro de septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

AP21-L-2006-003526

MMl/tm/vr.

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