Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.595.012 y de este domicilio. Asistida de la Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEMANDADO: R.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.554.331 y de este domicilio.

HIJOS: XXXXXX y XXXXXXXX de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda introducido por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara a instancias de la ciudadana C.M.S., donde manifiesta que el padre de la adolescente le pasa en alimentos la cantidad cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) semanales, y que sus hijos necesitan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales. Folio 1.

En fecha 20 de Mayo de 2003, el tribunal admite la demanda de pensión de alimentos, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En fecha 07 de Julio de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folio 24.

En fecha 14 de Julio de 2003, el Tribunal deja constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio 26.

Al folio 46, queda notificada la Trabajadora Social de la practica del informe social a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del n.X.V.S. y del adolescente XXXXXX VILLASMIL SUÁREZ, con respecto al ciudadano R.J.V.R., queda comprobada en estos autos con las copias simples de sus actas de nacimiento cursantes a los folios 4y 5 del expediente; las cuales se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados hijos, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que los asiste y los coloca en la edad de la infancia y la adolescencia que los imposibilita de proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 07 de Julio de 2003, obrante al folio 24 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por C.M.S. asistida de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren de este Estado; ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente, lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de Eudomar Jesús y R.V. no es contraria a derecho; por lo que se hace inoficioso la practica del informe social ordenado a practicar en el auto de admisión.

De la prueba instrumental presentada por la actora en el lapso probatorio cursante al folio 32 del expediente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y reconocido tácitamente por el ciudadano R.J.V. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con el auxilio de la información de remuneración mensual que percibe el demandado en alimentos como docente II/aula, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y deporte obrante al folio 51 del expediente, esta Juzgadora puede fijar la pensión de alimentos solicitada por la madre guardadora de los beneficiarios de autos. Y a fines de evitar sucesivas revisiones se establecerá de manera porcentual para así garantizar el aumento oportuno de la pensión a medida que se incrementen los ingresos del padre. De modo que, así se hará de forma positiva expresa y precisa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana C.M.S. asistida de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren de este Estado, en contra del ciudadano R.J.V.R., ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de sus hijos XXXXXXXX y XXXXXXX el VEINTIOCHO PUNTO CINCO POR CIENTO (28.5%) de sus ingresos brutos mensuales, pagaderos en cuotas quincenales de CATORCE PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (14.5%) cada una, a partir de la primera quincena del mes de noviembre del año en curso; suma está que deberá depositar el ente empleador en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los hijos representados por su madre. Además se ordena al ente empleador retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano R.J.V.R. en caso de que incurra su despido, retiro, jubilación, pago parcial o total del referido beneficio, todo en aras de garantizarle a los alimentantes el pago de pensiones futuras, suma ésta que deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. M.Á.L.L.S.A.,

ABOG. C.V.M.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. C.V.M.,

MAL/CVM/alma.-

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