Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-F-2010-000113

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

C.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.501.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA:

N.M.M. y L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.971 y 103.655, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.T. y LORELLA TONET, de nacionalidad italiana, mayores de edad, y titulares de los pasaportes Nos. AA0367202 y A0036878 respectivamente en su condición de hijas del de cujus L.T.B., de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.306.527.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

No tienen apoderados judiciales acreditados en autos y se encuentra representadas por la defensora judicial I.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.058.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: Definitiva.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución, contentivo de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana C.S.V. a través de sus apoderados judiciales N.M.M. y L.S. contra las ciudadanas M.T. y LORELLA TONET, hijas del de cujus L.T.B., todos plenamente identificados, alega la representación judicial de la actora lo siguiente:

• Que a partir del mes de julio de 1999, su representada comenzó a cohabitar con L.T.B..

• Que desde esa fecha, la relación se mantuvo permanentemente e ininterrumpida en forma pública, notoria y se trataron como marido y mujer entre familiares amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

• Que durante su vida en común establecieron su dirección de habitación en la Avenida Vollmer, Edificio Vollmer, Piso 3, Apartamento 304, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.

• Que en fecha tres (03) de enero de dos mil nueve (2009), en la compañía de su representada fallece ad-intestato L.T.B., en la ciudad de Maracay, según consta de Acta de defunción No. 89, registrada en el Tomo III, Año 2009 del Libro de Defunciones del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.

• Que su representada se encargo de la cremación.

• Que de su unión concubinaria no procrearon hijos y si adquirieron bienes patrimoniales.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución Nacional, artículo 767 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, Exp. 04-3301.

• Solicita la mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y a consecuencia del interés que puedan tener, proceden a demandar a las ciudadanas M.T. y LORELLA TONET hijas del de Cujus L.T.B..

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados por el procedimiento ordinario, y se ordeno librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería Saime, e igualmente se acordó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordeno publicar en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, librándose en esa misma fecha el oficio y edicto ordenado.

En fecha 12 de Abril de 2010, el apoderado actor consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa respectiva y por diligencia separada de esa misma fecha retiro el e.l. por este Juzgado.

En fecha 13 de Abril de 2010, la representación judicial de la actora solicito la corrección del edicto.

En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber entregado oficio al SAIME y consigno copia del oficio debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

En fecha 19 de mayo de 2010 el apoderado actor solicito abocamiento de la presente causa, ratificando posteriormente su pedimento.

En fecha 09 de Junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora y libro nuevamente el edicto con las correcciones respectivas.

En fecha 16 de Junio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del SAIME.

En fecha 04 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiro el e.l. por este Juzgado.

En fechas 06, 19 de Octubre; 3, 11y 24 de Noviembre; 8 y 16 de Diciembre de 2010, el apoderado actor, consigno las publicaciones de los edictos.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la demandante solicito la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, ratificando su pedimento en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 01 de Marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el apoderado de la accionante solicitó se fijara el edicto en la cartelera del Tribunal.

En fecha 08 de abril de 2011, el apoderado actor solicitó copias certificadas.

En fecha 12 de abril, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la demandante.

En fecha 03 de mayo de 2011, el apoderado actor solicitó se designara defensor judicial a los fines de la continuación del proceso.

En fecha 09 de mayo de 2011 se certificaron las copias certificadas y por auto separado de esa misma fecha se designo defensor judicial a la parte demandada y a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus L.T.B. al abogado D.J.M., librándose la boleta de notificación respectiva.

En fecha 18 de julio de 2011, el defensor judicial se dio por notificado y presto el juramento de ley respectivo.

En fecha 05 de agosto de 2011, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial ratificando su pedimento en fecha 19 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, se acordó la citación del defensor judicial y se libro la compulsa respectiva.

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el defensor judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la reposición de la causa, al estado de citación de la abogada apoderada de los herederos señalados.

En fecha 01 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual dejo sin efecto la designación de defensor judicial a las co-demandadas M ANUELA TONET y LORELLA TONEC, efectuada en el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011 y repone la causa al estado en que se agoten las gestiones dirigidas a lograr la citación de las co-demandadas antes mencionadas.

En fecha 16 de marzo de 2012, el apoderado actor consignoó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal procedió a librar las compulsas correspondientes a las co-demandadas.-

En fecha 09 de Abril de 2012, la abogada DARLENYS SUBERO consigno instrumento poder que acredita la representación de las ciudadanas M.T. y LORELLA TONET , dándose por citada en esa misma fecha y por diligencia separada de esa misma fecha renunció al poder otorgado por las referidas ciudadanas.

Por auto de fecha 11 de Abril de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 162 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación de las demandadas para hacerle saber de la renuncia del poder por la abogada DARLENYS SUBERO, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 25 de Abril de 2012 el apoderado de la demandada solicito se cite al abogado L.B. apoderado de las co-demandadas y señalo la dirección donde habría de practicarse la notificación, la cual fue declarada por improcedente mediante auto de fecha 04 de mayo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado de la demandante solicito la citación de las demandadas mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012 y se libró el cartel respectivo.

En fecha 08 de junio de 2012 del apoderado judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación, solicitando la corrección del mismo mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012 y acordado dicho pedimento por este Despacho en fecha 26 de Junio de ese mismo año.

Realizada la corrección del cartel de citación, el mismo fue retirado por la representación judicial de la demandante en fecha 20 de Julio de 2012 y consignada dicha publicación en fecha 21 de septiembre de 2012.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el apoderado actor solicito se le designara defensor judicial a la parte demandada y por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal designo al abogado J.E., quien estando debidamente notificado en fecha 12 de noviembre de 2012, acepto el cargo y presto el juramento de ley respectivo.-

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal dicto auto, mediante el cual a los fines de concentrar la defensa de los demandados en un solo defensor judicial, se revoco el nombramiento del abogado J.E. como defensor judicial de las codemandadas M.T. y Lorella Tonet y se designo en su nombre al abogado D.J.M., a quien se acordó notificar, librándose la boleta de notificación respectiva.

En fecha 16 de Enero de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber notificado al defensor judicial D.J.M., quien en fecha 31 de Enero de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 05 de Abril de 2013, el apoderado actor consigno los fotostatos correspondientes a los fines de la citación del defensor judicial designado en autos.

En fecha 12 de abril de 2013, se acordó la citación del defensor y se libro la respectiva compulsa-

En fecha 06 de Mayo el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.

En fecha 13 de Junio de 2013, el defensor judicial D.M., actuando en su carácter de defensor judicial de las codemandadas M.T. y LORELLA TONET, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de Agosto de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa al estado de re-apertura del lapso de contestación de la demanda, para que el defensor judicial designado conteste la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y ordeno la notificación de las partes mediante boleta, donde se les hiciera saber, que la causa se reanudaría en el estado señalado una vez constara en autos la última notificación de las partes y se libraron las boletas respectivas.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial abogado D.M..

En fecha 09 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó nuevamente la notificación del defensor judicial y por diligencia de fecha 22 de Abril de 2014, ratificó su pedimento.

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal revocó el nombramiento del defensor judicial D.J.M., en virtud de que el mismo se encontraba imposibilitado para ejercer la función de defensor ad-litem y en su lugar se designó a la abogada I.A., a quien se ordenó notificar y se libró la boleta de notificación.

En fecha 20 de Mayo de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial I.A., quien en fecha 28 de Mayo de 2014, aceptó el cargo y el juramento de ley.

En fecha 06 de Junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la defensora judicial y consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 12 de Junio de 2014, este Tribunal acordó la citación de la defensora judicial y libró la compulsa respectiva.

En fecha 18 de Junio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial I.A..

En fecha 15 de Julio de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.T.B. haya mantenido permanentemente e ininterrumpidamente una relación conyugal de forma pública y notoria con la ciudadana C.S.V..

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.T.B. haya establecido como domicilio conyugal la Avenida Vollmer, Edificio Vollmer, Piso 03, Apartamento 304, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.T.B. y la ciudadana C.S.V. se hayan prodigado fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo desde el mes de julio de 1999.

En fecha 05 de Agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado procedió a resguardar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 15 de Mayo de 2014, la Secretaria de este Despacho procedió a publicar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de Octubre de 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 10 de Octubre de 2014, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos ciudadanos C.A.S.S. y L.G.B.D.D..

En fecha 13 de Octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos R.A.V.S., M.I.R.D.B..

En fecha 14 de Octubre de 2014, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo ciudadana A.M.P..-

En fecha 15 de Octubre de 2014, el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de los oficios para la evacuación de las pruebas de informes y por diligencia separada de esa misma fecha solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo L.G.B.D.D..

En fecha 21 de Octubre de 2014, este Tribunal fijo el tercer (3) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para la declaración del testigo L.G.B.D.D. y libró los oficios dirigido al Presidente de Banesco Banco Universal, Presidente de la Sociedad Mercantil Super Cable ALK Internacional S.A., al Presidente de la Sociedad Mercantil Seres Previsivos del Centro C.A., Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Chutro C.A., y al Presidente de Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A.

En fecha 24 de Octubre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración del testigo L.G.B.D.D..

En fecha 12 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo.

En fechas 18, 24, 25 de Noviembre de 2014, los Alguaciles de este Circuito Judicial, dejaron constancia de haber entregado los oficios librados por este Despacho en fecha 21 de Octubre de 2014.

En fecha 04 de Febrero de 2015, se recibieron las resultas provenientes de BANESCO BANCO UNIVERSAL.

En fecha 08 de Abril de 2015, se recibieron por ante este Juzgado las resultas provenientes de la sociedad mercantil SERES PREVISIVOS DEL CENTRO, C.A.

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador procede a realizarlo y ale efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

• Corre inserto a los folios del cuatro (04) al seis (06), Marcado Anexo A, original del instrumento poder otorgado por la ciudadana C.S.V., a los abogados N.M.M. y L.S., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 38, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

Constituye este instrumento documento autenticado, que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Riela inserta al folio siete (07), marcado “B”, Original de copia certificada del acta de defunción signada con el No. 89, registrada en el Tomo II, Año 2009, expedida por el Director del Registro Civil, de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de Marzo de 2009, mediante la cual se observa que el ciudadano L.T.B., falleció el día 03 de Enero de 2009.

Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• Cursa a los folios ocho (08) y nueve (09), Marcado “C”, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Marzo de 1986, en la cual se DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.A.O.D. y C.J.S.V. y disuelto el vínculo matrimonial.

Esta prueba instrumental constituye documento judicial, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

• Riela inserto a los folios diez (10) y once (11), Marcado “D”, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de Diciembre de 1992, mediante el cual vista la solicitud exequátur concede fuerza ejecutoria en Venezuela, a la sentencia firme italiana de 30 de enero de 1990, dictada por el Tribunal Civil de Biella de la República de Italia, que declaró el divorcio entre los cónyuges, ciudadanos L.T.B. y M.M..

Esta prueba instrumental constituye documento judicial, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, que corre en autos con todo su valor probatorio.

• Corre inserto del folio doce (12) al dieciséis (16), marcado “E”, traducción realizada a la partida de nacimiento de la ciudadana M.T. del idioma italiano por el Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano A.C., debidamente legalizada por el Consulado General de Milán y apostillada por la República Italiana Prefettura Di Biella.

Constituye esta prueba, documento administrativo, traducido por intérprete público, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

• Cursa inserto del folio diecisiete (17) al veintitrés (23), marcado “F”, traducción realizada a la partida de nacimiento de la ciudadana LORELLA TONET del idioma italiano por el Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano A.C. debidamente legalizada por el Consulado General de Milán y apostillada por la República Italiana Prefettura Di Biella.

Constituye esta prueba, documento administrativo, traducido por intérprete público, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

En la oportunidad de pruebas:

• Promovió en todo su valor probatorio los recaudos consignados con el libelo marcados con las letras “B”, “C” y “D”.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.S.S., L.G.B.D.D., R.A.V.S., M.I.R.D.B. y A.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.193.624, V-3.716.373, V-3.714.386, E-812.166.681 y V-1.577.301 respectivamente.-

Solo rindieron declaración M.I.R.D.B. y R.A.V.S., de la siguiente manera:

 Declaración rendida el trece (13) de Octubre de 2014, por M.I.R.D.B.:

Primera pregunta: ¿Diga la testigo desde de cuando vive en el edificio Vollmer, de la Avenida Vollmer de la Urbanización San Bernardino?

. Seguidamente respondió la testigo: “Desde el 1996” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana C.S.?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si la conozco”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo en que circunstancia conoce a la ciudadana C.S.?”, Seguidamente respondió la testigo: “Porque vivo allí, yo trabajo con el condominio del edificio ”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció al hoy difunto L.T.B.?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si lo conocí”, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si vio asistir regularmente a la señora C.S. y al señor L.T.B. a las reuniones de condominio del edificio? Seguidamente respondió la testigo: “Si”, Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si vio a la señora C.S. y al hoy difunto L.T.B. hacer compras o cargar artículos para su casa? Seguidamente respondió la testigo: “Si” Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabia que el señor L.T.B. y la señora C.S. comenzaron a vivir en el mismo apartamento identificado con el N° 304, del Edificio Vollmer desde el mes de Julio de 1999? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si sabia que la señora C.S. y el hoy difunto L.T.B. vivieron juntos todo el tiempo en el mismo apartamento, es decir, el N° 304 del Edificio Vollmer, desde que comenzaron a vivir juntos? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si le conoció a la señora C.S. otra pareja distinta al hoy difunto L.T.B.? Seguidamente respondió la testigo: “No, a el solo”. Décima Pregunta: ¿Diga la testigo si le conoció al hoy difunto L.T.B. otra pareja distinta a la persona de la señora C.S.? Seguidamente respondió la testigo: “Tampoco le conocí”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si la señora C.S. y el hoy difunto L.T.B. era considerados por los copropietarios y arrendatarios del Edificio Vollmer como un matrimonio? Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta” Décima Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si considera que esta pareja formada por las personas antes mencionadas se ayudaban mutuamente y porque lo considera así? Seguidamente respondió la testigo: “Si se ayudaban y siempre estaban juntos” Décima Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si supo las circunstancia del fallecimiento del señor L.T., en tiempo, lugar y modo? Seguidamente respondió la testigo: “Murió el 03 de enero, fue en Maracay y murió de un infarto”, Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés particular en los resultados de este juicio? Seguidamente respondió la testigo: “No, ninguno”. Es todo. En este estado la defensora judicial de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga la testigo su lugar de residencia actual?”. Seguidamente respondió la testigo: “Edificio Vollmer, Avenida Vollmer, planta baja conserjería” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tuvo alguna relación laboral con el hoy difunto L.T.?”, Seguidamente respondió la testigo: “Solo con el edificio, con el no”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene alguna relación íntima con la ciudadana C.S.?”, Seguidamente respondió la testigo: “Solo amistad”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si asistió al funeral del ciudadano L.T.?”. Seguidamente respondió la testigo: “No logre asistir“, Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce o si conoció a las hijas del ciudadano hoy difunto ciudadana M.T. y Lorella Tonet?, Seguidamente respondió la testigo: “No, las vi cuando el murió, antes no y no tuve trato con ellas”, Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si asistió a las reuniones de la junta de condominio? Seguidamente respondió la testigo: “Si”.

 Declaración rendida el trece (13) de Octubre de 2014, por R.A.V.S.:

Primera pregunta: “¿Diga el testigo desde de cuando vive en el edificio Vollmer, de la Avenida Vollmer de la Urbanización San Bernardino?”. Seguidamente respondió el testigo: “Desde 1993” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana C.S.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si la conozco”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo en que circunstancia conoce a la ciudadana C.S.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Como vecina”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció al hoy difunto L.T.B.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si”, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si vio asistir regularmente a la señora C.S. y al señor L.T.B. a las reuniones de condominio del edificio? Seguidamente respondió el testigo: “Si, siempre”, Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si vio a la señora C.S. y al hoy difunto L.T.B. hacer compras o cargar artículos para su casa? Seguidamente respondió el testigo: “Si lo vi, de vez en cuando los veía” Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabia que el señor L.T.B. y la señora C.S. comenzaron a vivir en el mismo apartamento identificado con el N° 304, del Edificio Vollmer desde el mes de Julio de 1999? Seguidamente respondió el testigo: “Si porque ella entró a la junta de condominio desde 1999 y desde esa época los he visto juntos”. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabia que la señora C.S. y el hoy difunto L.T.B. vivieron juntos todo el tiempo en el mismo apartamento, es decir, el N° 304 del Edificio Vollmer, desde que comenzaron a vivir juntos? Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta que vivieron juntos siempre”. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si le conoció a la señora C.S. otra pareja distinta al hoy difunto L.T.B.? Seguidamente respondió el testigo: “No le conocí”. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si le conoció al hoy difunto L.T.B. otra pareja distinta a la persona de la señora C.S.? Seguidamente respondió el testigo: “no le conocí”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si la señora C.S. y el hoy difunto L.T.B. era considerados por los copropietarios y arrendatarios del Edificio Vollmer como un matrimonio? Seguidamente respondió el testigo: “Si eran considerados como un matrimonio” Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si considera que esta pareja formada por las persona antes mencionadas se ayudaban mutuamente y porque lo considera así? Seguidamente respondió el testigo: “Si ellos se ayudaban mutuamente y lo considero así porque siempre salían al medido junto, hacían mercado juntos y se asistían juntos” Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si supo las circunstancia del fallecimiento del señor L.T., en tiempo, lugar y modo? Seguidamente respondió el testigo: “si yo me entere de la muerte por los vecinos, por un infarto en la ciudad de Maracay y eso fue comenzando el año 2009”. Es todo. En este estado la defensora judicial de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula sus preguntas de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga el testigo su lugar de residencia actual?”. Seguidamente respondió el testigo: “Edificio Vollmer, piso 6, apartamento 604, Avenida Vollmer, San Bernardino Caracas” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tuvo alguna relación laboral con el hoy difunto L.T.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Ninguna relación laboral”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene alguna relación íntima con la ciudadana C.S.?”, Seguidamente respondió el testigo: “Ninguna relación”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si asistió al funeral del ciudadano L.T.?”. Seguidamente respondió el testigo: “No asistí, asistió mi esposa“, Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce o si conoció a las hijas del ciudadano hoy difunto ciudadana M.T. y Lorella Tonet?, Seguidamente respondió el testigo: “No las conocí”.

• Promovió pruebas de informes dirigidos al Presidente de Banesco Banco Universal, Presidente de la Sociedad Mercantil Super Cable ALK Internacional S.A., al Presidente de la Sociedad Mercantil Seres Previsivos del Centro C.A., Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Chutro C.A., y al Presidente de Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A.

 Se recibió respuesta de BANESCO, Banco Universal, la cual nada aporta al debate probatorio, el cual esta dirigido a probar la existencia de la relación de concubinato cuya declaración se pretende.

 Se recibió respuesta de SERES PREVISIVOS DEL CENTRO C.A., de la cual se extrae que la demandante C.S.V. contrató y pago los sevios funerarios de esa empresa para el finado TONET BALLEN LORENZO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

-IV-

ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

El Artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el Artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato.

Ahora bien, constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Siguiendo este esquema, encuentra quien aquí decide que la ciudadana C.S.V. propone ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la cual pretende se declare que existió unión concubinaria entre ella y el ciudadano L.T.B., desde el mes de julio de 1999, hasta la fecha del fallecimiento de éste acontecida el 03 de enero de 2009, fundamentando su acción en el Artículo 77 de la Constitución, el Artículo 767 del Código Civil y Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; centrándose la decisión solo en determinar si los ciudadanos antes mencionados, mantuvieron vida concubinaria alegada.

Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes del proceso para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, así como su contradicción, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de los hechos alegados, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezcan las pruebas documentales promovidas en el proceso.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente, que la parte actora a los fines de satisfacer su pretensión, promovió las siguientes pruebas:

• Al folio siete (07), marcado “B”, Original de copia certificada del acta de defunción signada con el No. 89, registrada en el Tomo II, Año 2009, expedida por el Director del Registro Civil, de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de Marzo de 2009, mediante la cual se observa que el ciudadano L.T.B., falleció el día 03 de Enero de 2009.

• A los folios ocho (08) y nueve (09), Marcado “C”, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Marzo de 1986, en la cual se DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.A.O.D. y C.J.S.V. y disuelto el vínculo matrimonial.

• A los folios diez (10) y once (11), Marcado “D”, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de Diciembre de 1992, mediante el cual vista la solicitud exequátur concede fuerza ejecutoria en Venezuela, a la sentencia firme italiana de 30 de enero de 1990, dictada por el Tribunal Civil de Biella de la República de Italia, que declaró el divorcio entre los cónyuges, ciudadanos L.T.B. y M.M..

• A los folios doce (12) al dieciséis (16), marcado “E”, traducción realizada a la partida de nacimiento de la ciudadana M.T. del idioma italiano por el Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano A.C., debidamente legalizada por el Consulado General de Milán y apostillada por la República Italiana Prefettura Di Biella. Contiene copia del pasaporte Italiano de la ciudadana M.T..

• Cursa inserto del folio diecisiete (17) al veintitrés (23), marcado “F”, traducción realizada a la partida de nacimiento de la ciudadana LORELLA TONET del idioma italiano por el Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano A.C. debidamente legalizada por el Consulado General de Milán y apostillada por la República Italiana Prefettura Di Biella. Contiene copia del pasaporte Italiano de la ciudadana LORELLA TONET.

De la anterior prueba instrumental, que corre en autos con valor probatorio se desprende los siguientes hechos:

 Que el ciudadano L.T.B., falleció el día 03 de Enero de 2009.

 Que en fecha 21 de marzo de 1986 quedó disuelto la unión matrimonial entre la demandante C.J.S.V. con J.A.O.D..

 Que en fecha 30 de enero de 1990 se declaró el divorcio ente L.T.B. y M.M., por sentencia dictada por el Tribunal Civil de Biella de la República de Italia, con fuerza ejecutiva en nuestro país desde el 10 de diciembre de 1992 por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

 Que M.T. es hija de L.T.B., nació el 06 de abril de 1959, en Biella-Italia y es titular del pasaporte italiano AA0367202.

 Que LORELLA TONET es hija de L.T.B., nació el 11 de agosto de 1960, en Biella-Italia y es titular del pasaporte italiano YA0036878.

También promovió y evacuó, la parte demandante la prueba testimonial de los ciudadanos M.I.R.D.B. y R.A.V.S., que se aprecian por haber sido contestes, afirmativos, coincidentes y dejan constancia de los siguientes hechos:

 Que conocen a C.S., de vista, trato y comunicación, siendo sus vecinos del Edificio Vollmer.

 Que conocieron a al hoy difunto L.T.B., de vista, trato y comunicación.

 Que C.S. y L.T.B., comenzaron a vivir en el mismo apartamento identificado con el N° 304, del Edificio Vollmer desde el mes de Julio de 1999, que hacía vida publica como marido y mujer (reuniones de condominio, compras, etc..).

 Que no les conocieron ninguna otra pareja a C.S. y L.T.B..

 Que C.S. y el hoy difunto L.T.B. era considerados por los copropietarios y arrendatarios del Edificio Vollmer como un matrimonio.

 Que L.T., falleció el 03 de enero, fue en Maracay, de un infarto

.

Las deposiciones señaladas son respaldadas por el hecho de que C.S. contrató y pago los servicios funerarios de esa empresa para el finado TONET BALLEN LORENZO, según respuesta a prueba de INFORMES rendida por SERES PREVISIVOS DEL CENTRO C.A..

De lo anterior se concluye forzosamente que el cúmulo probatorio aportado por la parte demandante logró demostrar que existió entre C.S.V. y el ciudadano L.T.B., una UNION CONCUBINARIA que se inicio en el mes de julio de 1999, hasta la fecha del fallecimiento de L.T.B., acontecida el 03 de enero de 2009 y así se decide.

-V-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana C.S.V. contra M.T. y LORELLA TONET, hijas del de cujus L.T.B., de nacionalidad italiana, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.306.527, en consecuencia, se declara que entre los ciudadanos C.S.V., venezolana, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.501.573 y L.T.B., quien en vida fuera, mayor de edad, soltero, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad No. E-81.306.527, existió una UNION CONCUBINARIA que se inicio en el mes de julio de 1999, hasta la fecha del fallecimiento de L.T.B., acontecida el 03 de enero de 2009 y así se decide.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-F-2010-000113

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