Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-001096

PARTE INTIMANTE: C.S.V., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.869, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: HIELO LA LAGUNITA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Noviembre de 1994, bajo el No. 48, Tomo 220 A-Sgdo, representada en el presente juicios por los abogados en ejercicio, A.A.N. y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.325 y 55.621, respectivamente.

MOTIVO: Intimación Honorarios Profesionales

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por las abogada intimante, antes identificada, a través del cual dicha profesional estimó honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguió quien fuera su representado, el ciudadano C.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.253.897, contra la mencionada empresa mercantil, HIELO LA LAGUNITA, C.A., en el cual mediante sentencia dictada el 5 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, resultó condenada en costas.

A través de auto dictado el día 17 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la estimación, emplazando a la intimada, dentro de los diez de despacho siguientes a su intimación en autos.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, la representación judicial de la empresa intimada, presentó escrito, dando contestación, en los siguientes términos:

Negó el derecho de cobrar honorarios pretendido por la intimante, aduciendo que conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, las costas por honorarios profesionales de los abogados que debe pagar la parte vencida, no podrán exceder del 30% del valor litigado y no del monto condenado; y que en el caso de autos, la intimante pretende una suma que no se corresponde con dicho porcentaje, lo cual es ilegal y por ello niega tal derecho de cobro.

Se acogió al derecho a la retasa.

Dentro de la articulación probatoria, el apoderado judicial de la empresa intimada, hizo valer las documentales producidos en autos; las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado pasa a ello, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Establecen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

A tenor de lo señalado en tales disposiciones especiales, cabe afirmar, que el abogado desde el orden legal, está autorizado para intimar honorarios profesionales derivados de actuaciones de carácter judicial, tanto a su cliente como a la parte contraria de su representado.

En el caso del cliente, la intimación puede ser efectuada tal como lo dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, vale decir, antes o después de la sentencia definitiva, independientemente, que dicho fallo contenga o no condenatoria en costas.

En el supuesto de intimarse honorarios judiciales a la parte contraria de su mandante, se requiere necesariamente, una decisión en la cual, la persona que se intima, haya sido condenada en costas de forma expresa. A ello se refiere el artículo 23 de la Ley de Abogados, al expresar “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

En el asunto bajo estudio, la reclamación de honorarios judiciales es planteada por la abogada C.S.V., a la empresa intimada, que afirma, fue condenada al pago de las costas procesales a través de sentencia dictada el 15 de mayo de 2014, por el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas y confirmada por el Tribunal 3º Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, el 9 de julio de 2014.

La representación de la parte intimante acompañó a su escrito de solicitud, la siguiente documentación:

Copia certificada de expediente distinguido como AP21-L-2009-006575, sustanciado por ante el Tribunal 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguió el ciudadano C.A.C.M. contra la empresa HIELO LA LAGUNITA, C.A.

Del estudio efectuado a dichas actuaciones judiciales, se determina que en primera instancia, el juzgado dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2014, a través de la cual previa declaratoria CON LUGAR de la pretensión contenida en la demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.-

Igualmente, se constata de las actas bajo estudio, que apelada como fue la mencionada decisión, en alzada el Tribunal 3º Superior del Trabajo, en fecha 9 de julio de 2014, dictaminó:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo."

Vistas las decisiones dictadas en el juicio, en el cual se impusieron las costas hoy accionadas, debe señalarse, que tales costas se establecen como una consecuencia del proceso, que resulta -efectivamente- del vencimiento total o en alguna incidencia. Siendo por tanto, el legitimado pasivo de dicha exigencia judicial, aquél sobre quien haya recaído tal condenatoria.

En los términos en que fue rendida la contestación, se determina que la negativa efectuada al derecho de cobro se contrae, no a lo que procesalmente genera el derecho analizado, es decir, la condena en costas; por el contrario, se contrae a que la suma pretendida por la intimante, no se corresponde con lo autorizado por el Código de Procedimiento Civil, esto es, no mayor al 30% del valor litigado.

Habiéndose demostrado en autos, que ciertamente, la parte accionada en la presente controversia, fue impuesta de costas procesales en el prenombrado juicio laboral, desde el orden legal, debe establecerse procedente en derecho, la obligación de la empresa HIELO LA LAGUNITA, C.A., antes identificada, de pagar las prenombradas costas, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, y así se establece.

Ahora bien, declarado como ha sido el derecho a cobrar honorarios derivado de la imposición de costas procesales, cabe señalar, que por tal concepto la parte intimante pretende el pago de la suma total de Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 167.000), que según su dicho representa el valor de todas las actuaciones efectuadas como profesional del derecho.

Cabe acotar, que efectivamente como lo argumenta la representación de la intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del citado código de procedimiento, “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso, estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor litigado.”.

En tal sentido, quedando probado en la presente controversia, que el valor litigado se correspondió con la suma de Ciento Cuatro Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 104.798,91), debe establecerse en el presente fallo, que la cantidad máxima que por concepto de costas procesales, está obligada la intimada a pagar, se contrae a la suma de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 31.439,67), es decir, el treinta por ciento (30%) de la primera de las citadas; salvo el derecho a retasa, y así se establece.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales a favor de la parte intimante C.S.V., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.869, por la suma de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 31.439,67), salvo el derecho de la parte demandada de ejercer la correspondiente retasa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

ABG. WINEISCA DELGADO PARRA

En la misma fecha, 27 de enero de 2016, siendo las 11.13 a.m., a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. WINEISCA DELGADO PARRA

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