Decisión nº WP01-P-2008-000966 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoRevoca El Beneficio De Régimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000966

2E-18899-08

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la Directora del Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “PBRO, J.M.F.R.” Abogada S.O.R., mediante la cual requiere la REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a la ciudadana penada C.T.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas el 15-10-1968, de estado civil soltera, de oficio recepcionista, con residencia en la avenida A.B., calle Táchira, Sarriá, casa Nro. 32, Caracas, e identificada con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, la misma fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento que se cometió el ilícito penal, ahora Ley de Drogas. A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:

Se fundamentan la directora del Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “PBRO, J.M.F.R.” Abogada S.O.R., en su solicitud, informando a este órgano jurisdiccional, mediante oficio nro. 088/2013 de fecha 03 de Mayo de 2013, siendo recibido en este juzgado en fecha 24/05/2013 entre otras cosas, que “… Me dirijo a usted en la oportunidad de Notificar que el día 03/04/12, se recibió oficio Nro. 1189 donde este Tribunal Otorga el Permiso especial a la ciudadana C.T.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas e identificada con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, la ut-supra no se presento a este Centro de Residencia Supervisada “Pbro J.M. Fabián a cumplir con sus obligaciones como residente desde fecha 14/01/13, hasta la presente fecha, se han realizado todas las diligencias necesarias y las mismas han sido infructuosa, es considerada como falta grave lo cual implica la solicitud de REVOCATORIA antes el juez de Ejecución con participación al Ministerio Publico, por lo antes expuesto solicitamos la REVICATORIA, de conformidad con el articulo 500 del Codicio Orgánico Procesal Penal ”.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia:

Artículo 500. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Ahora bien, en fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal otorgó El Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena de cumplimiento de pena a la ciudadana penada C.T.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas e identificada con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, igualmente para la fecha 19 de Diciembre de 2011, posibilidad de otorgar un Permiso Especial Navideño, al considerar que reúne las condiciones de personalidad y conducta requeridas para lograr el buen desempeño en el mismo estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días, cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, No ausentarse del Territorio de la Republica sin autorización del Tribunal, en virtud que se le prohíbe la salida del país, Consignar ante este despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo. No consumir bebidas Alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No poseer ni portar armas de fuego. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa. Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba, igualmente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del oficio suscrito por directora del Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “PBRO, J.M.F.R.” Abogada S.O.R., donde notifican sobre el incumplimiento de la ciudadana penada C.T.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas e identificada con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, en virtud que en fecha 28 de Junio del año 2013, se le emitió boletad de Citación Nro. 142-13, a los fines de ser impuesta de las actas procesales que conforman la presente causa. No acudiendo la misma al llamado del tribunal, con esto se deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas a la ciudadana penada C.T.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas e identificada con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, con ocasión del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL REGIMEN ABIERTO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena a la ciudadana penada C.T.A.A., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas e identificada con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “PBRO, J.M.F.R., a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) de Los Teques estado Miranda, participándole lo conducente.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dr. M.A.R.B. EL SECRETARIO,

Abg. J.N.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. J.N.R.

ASUNTO: WP01-P-2008-000966

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